Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

- I –

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 3.237-14

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la abogada A.M.P.R.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.370.398, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el Nro. 23.278, en su condición de endosataria en procuración de la Empresa DISTUCENTRO, C.A.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la firma personal ULRICH G JUAN C E INVERSIONES, RIF Nro. V112747792, representada por el ciudadano J.C.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.274.779, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado J.C.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 51.915

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-

- II -

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la abogada A.M.P.R.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.370.398, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el Nro. 23.278, en su carácter de endosataria en procuración de la empresa DISTUCENTRO C.A, fundada en dos (02) cheques emitidos contra la cuenta 01750071600071178473, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, cheques signados con los Nros., el primero Nº 05070519, por la cantidad de CURENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (bs. 40.811, 90), y el Nº 08870518, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.42.094, 52), ambos emitidos en fecha 29 de agosto del 2013, por la firma personal ULRICH G JUAN C E INVERSIONES, RIF Nro. V112747792, representada por el ciudadano J.C.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.274.779.

La demanda es recibida por distribución en fecha 12 de diciembre de 2.013 y admitida por auto de fecha 08 de enero de 2.014, se abrió el cuaderno de medidas, asimismo se ordenó la Intimación de la firma personal ULRICH G JUAN C E INVERSIONES, antes identificada, representada por el ciudadano J.C.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.274.779, a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades descritas en el auto de admisión.

En fecha 23 de enero del 2014, comparece abogada A.M.P.R.., antes identificada, quien mediante diligencia consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, a los fines de que se practique la intimación del demandado de autos, y en misma fecha el alguacil deja constancia del mismo.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.014, se libró la compulsa de intimación a la parte demandada, provista las copias por la parte actora.

En fecha veinte (20) de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin cumplir.

En fecha 10 de marzo del 2014, comparece la abogada A.M.P.R., antes identificada, quien presenta diligencia solicitando la notificación por carteles de la demandada de autos, acordando lo solicitado en fecha 13-03-2014, siendo retirado por la parte interesada en fecha 21-04-2014.

En fecha 07 de mayo del 2014, comparece el ciudadano J.C.U.G., antes identificado, asistido del Abogado J.C.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 51.915, presenta escrito mediante el cual se opone al presente procedimiento por cobro de bolívares incoado en su contra y de su representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES J. ULRICH, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Diciembre de 2011, Tomo 4-B, Nº 132 del año 2011, e igualmente se da por intimado, consignando copias simples de acta constitutiva.

En fecha 03 de Junio de 2014, mediante auto este tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio, y abre el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de junio del 2014, comparece el ciudadano J.C.U.G., antes identificado, asistido del Abogado J.C.S.A., igualmente identificado, quien presenta escrito de contestación de la demanda.

Al folio 07, del cuaderno de medias, cursa auto agregando al expediente las actuaciones emanadas del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, relacionado a Embargo preventivo, con los recaudos anexos.

En fecha 26 de junio del 2014, comparece el ciudadano J.C.U.G., antes identificado, asistido del Abogado J.C.S.A., igualmente identificado, presentando escrito de promoción de pruebas, contentivo de anexos marcados con las letras A y B, folios 62 al 71.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la parte actora en el escrito de demanda, que es tenedora en su carácter de endosataria en procuración de la empresa DISTUCENTRO C.A, fundada en dos (02) cheques emitidos contra la cuenta 01750071600071178473, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, cheques signados con los Nros., el primero Nº 05070519, por la cantidad de CURENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (bs. 40.811, 90), y el Nº 08870518, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.42.094, 52), ambos emitidos en fecha 29 de agosto del 2013, por la firma personal ULRICH G JUAN C E INVERSIONES, RIF Nro. V112747792, representada por el ciudadano J.C.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.274.779. Expresa que ambos cheques de fecha 29 de Agosto de 2013, presentándolo el endosante al cobro ante el banco Bicentenario Banco Universal, agencia Acarigua el día 24-09-2013; y fueron devueltos, tal como consta el sello húmedo en el reverso de los cheques, que dice dirigieres al girador, por lo que se levanto protesto de dichos cheques con la Notaría de Araure en fecha 25-09-2013 y que siendo inútiles las gestiones amigables para lograr el pago de lo adeudado, se vio en el caso de demandar al ciudadano J.C.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.274.779. Fundamenta la acción en el artículo 456 del Código de Comercio, y sustenta la misma en la disposición contenida en el artículo 1159 del Código Civil venezolano, concatenado con el artículo 644 del Código de procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la parte accionada en su escrito de contestación, como punto previo: opone la cuestión previa establecida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ordinal 2º el nombre y apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, es decir que la dirección u domicilio que pretende la demandante en su libelo no es su dirección de habitación personal, y el ordinal 6º, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y a los fines de proseguir con la contestación de la demanda, en caso de que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, contesta en los términos siguientes:

Que la demandante es endosataria en procuración de la empresa DISTUCENTRO, C.A., por haberle endosado dos cheques a ser pagados a su orden en Araure, por el l.B.B.B.U. de la cuenta corriente Nº 01750071600071178473, titular firma personal ULRICH G JUAN C E INVERSIONES, cheque Nº 05070519, por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (bs. 40.811, 90), y el cheque Nº 08870518, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.094, 52), ambos emitidos en fecha 29 de agosto del 2013, pagos que se derivan de relación comercial de compraventa de material de construcción comprada a la empresa demandante.

Que admite que su representada debía las cantidades citadas la cual hacen en su totalidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 82.906,42).

Que niega, rechaza y contradice por no estar de acuerdo en los hechos ya que el primer cheque Nº 05070519, por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.811,90), ya fue cancelado y solo se debe el cheque Nº 08870518, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.094, 52), ya que en fecha 30 de enero de 2014, en conversaciones telefónicas con la abogada actora, le informo que realizo el depósito por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.811,90), con el objeto de cancelar el monto del cheque Nº 05070519, bajo la modalidad de transferencia electrónica a cuentas en otros bancos, signada bajo el Nº 83972556, desde la cuenta de origen: Cuenta Global Nº 01020743610000006321, de su cónyuge, ciudadana M.V.S.O., hacia la cuenta de destino N 01750059750071634975, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, perteneciente a la empresa DISTUCENTRO, C.A., la cual consignara en original certificada por la entidad bancaria Banco de Venezuela, oficina San Felipe, en su debida oportunidad.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar las costas, costos e intereses que generen este proceso judicial, por cuanto su representada siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas, gastos e intereses que se pretenden en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria instauró una demanda por un monto el cual no es el que se debe. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar y que en el presente procedimiento por intimación se declare lo justo y apegado al derecho para así se dé la posibilidad de un convenimiento y el pago de lo realmente adeudado a la ciudadana A.M.P.R., antes identificada.

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Marcada con la letra A, consignó originales de cheques Nros. 05070519 y 08870518, girados contra la cuenta Nº 01750071600071178473, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, el primero por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.811, 90), y el segundo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.094, 52), ambos emitidos en fecha 29 de agosto del 2013, con la notificación de cheque devuelto de fecha 24/09/2013, con la solicitud de protesto evacuada por ante Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 2.013, en ese orden este sentenciador comparte el criterio sostenido por la jurisprudencia vigente de fecha 30 de Septiembre del año 2003, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido lapso de seis (06) meses, y se observa que los instrumentos financieros (cheques) fueron devueltos en fecha 24 de septiembre del año 2013 y el protesto fue levantado el 11 de Octubre del año 2013, ejerciendo el protesto tempestivamente. En consecuencia, quien juzga está en presencia de un documento de los denominados título ejecutivo, de conformidad con el artículo 489 y 490 del Código de Comercio y cumpliendo éste con todos los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba suficiente para la interposición de una pretensión que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

  2. - Marcada con la letra “B”, consigno copia simple de Registro de Comercio de la Firma Mercantil DISTUCENTRO, C.A., bajo el Nº 18, Tomo 10-A, de fecha 29 de Marzo de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. En cuanto a la referida prueba, este sentenciador aprecia la misma en todo su juicio, toda vez que trata de instrumento publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

  3. - Consignó marcada con la letra “A” copia certificada con sello húmedo y firma de tinta negra de fecha 30 de Enero de 2014, otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, oficina San Felipe, bajo la modalidad de transferencia electrónica a cuentas en otros bancos, signada bajo el Nº 83972556, desde la cuenta de origen: Cuenta Global Nº 01020743610000006321, de la cónyuge del demandado, ciudadana M.V.S.O., hacia la cuenta de destino Nº 01750059750071634975, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, perteneciente a la empresa DISTUCENTRO, C.A., por el monto de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (bs. 40.811, 90). En cuanto a la transferencia bancarias de pagos a terceros sustraídos de la página Web del Banco Venezuela y posteriormente certificado por la Oficina San Felipe, de dicha institución financiera, impresos vía electrónica, al respecto observa este Tribunal lo siguiente: “…ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el Banco, carga el monto de la transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera así como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor en virtud del contrato de mandato que mantiene con éste para cumplir en su provecho el llamado “servicio de caja”, según las instrucciones que reciba (sic). La adquisición de esta disponibilidad a parte creditoris equivale a un pago satisfactorio, como si se hubiese realizado la transferencia real en dinero. (Mélich-Orsini en su obra denominada EL PAGO, Serie Estudios, 2da Edición)”. En razón de lo anterior, y por cuanto la aludida documental, reposa en original en el expediente inserta al folio 62, siendo consignada por la parte demandada en la oportunidad de la pormocion de pruebas. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, dejando sentado igualmente que la referida documental fue desconocida, ni impugnada por la parte contraria, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador, los aprecia y valora a favor de su promovente. Y ASÍ SE VALORA.

  4. - Consigno marcados con la letra “B” contentivo de cinco (05) facturas con los siguientes Nº de control 04630, 04632, 04634, 04635 y 04636, y cuatro (04) depósitos bancarios referencias Nros. 071806184, 071826597, 071824592 y 071820107, realizados a la cuenta corriente Nº Nº 01750059750071634975, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre de la empresa DISTUCENTRO, C.A. En cuanto a las referidas documentales, las mismas fueron consignadas a fin de demostrar las relaciones comerciales existentes entre las partes integrantes de la litis, y al no aportar nada al presente juicio, se desechan por ser inconducentes. Y ASÍ SE DESECHA.

  5. - Riela inserto a los folios 46 al 55, anexos con el escrito de oposición al decreto intimatorio, acta constitutiva de firma personal de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES J. ULRICH, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Tomo 4-B, Nº 132 del año 2011, de fecha 23 de Diciembre de 2011. Representada por J.C.U.G., C.I. Nº V-11.274.779. En relación a la documental antes referida observa el tribunal que trata de constitución de firma personal de la parte accionada de autos, y al haber sido emanada de la autoridad pública competente, no siendo desconocidos, ni impugnados por la parte contra quien se produce en juicio. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    - V –

    MOTIVOS QUE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

    Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional pase a formular los motivos de hecho con fundamento en derecho que ponen fin al conflicto sometido al arbitrio del Tribunal, se hace con base a las consideraciones siguientes, a saber:

    Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, en ese orden aprecia el Tribunal que la endosataria en procuración de la empresa DISTUCENTRO, C.A., de dos (02) instrumentos financieros (Cheques), Abogada A.M.P.R.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.370.398, Inpreabogado Nº 23.278, demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, a la firma personal ULRICH G JUAN C E INVERSIONES, RIF Nro. V112747792, representada por el ciudadano J.C.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.274.779, de este domicilio, el cobro de los dos (02) cheques números 05070519 y 08870518, girados contra la cuenta Nº 01750071600071178473, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, el primero por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.811, 90), y el segundo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.094, 52), ambos emitidos en fecha 29 de agosto del 2013, con la notificación de cheque devuelto de fecha 24/09/2013, con el respectivo protesto ejercido tempestivamente por ante Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 2.013, dichas documentales previamente valoradas y apreciadas en todo su juicio por quien sentencia, toda vez que otorgar al acreedor el derecho de exigir por vía jurisdiccional el cobro por las cantidades intimadas, demandando los montos siguientes: 1.-El capital contenido en los cheques, que entre los dos suman el monto de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.906,42), 2.- Los intereses generados calculados al 5% anual, calculados: capital por días transcurridos desde la presentación de casa cheque por 5% entre 360, siendo los intereses generados por el cheque Nº 05070519, desde 24/09/2013, hasta el día 06/11/2013, siendo 57 días, la cantidad de trescientos veintitrés bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 323.09), y el cheque Nº 08870518, calculado desde el 24/09/2013, hasta el día 06/11/2013, siendo 57 días, la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 333,25), así como los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha del pago integro de la obligación, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, concordante con el artículo 414 eiusdem. 3.- Los gastos del protesto realizado en fecha 25-09-2013, por concepto de pago de derechos arancelarios causados a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cantidad de mil setenta bolívares (Bs. 1.070) planilla Nº 1600011284. 4.- Conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el 25% sobre el capital, o sea la cantidad de veintiún mil ciento cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 21.158,19) por concepto de honorarios, y las costas que calculará prudencialmente el Tribunal. 5.- Se acuerda la indexación monetaria por la devaluación del Bolívar, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitiva, y 6.- Conforme al artículo 646 el Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

    Ahora bien la parte demandada siendo la oportunidad procesal hizo formal oposición al decreto intimatorio, y dando consecuentemente contestación al fondo de la demanda, en la cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ordinal 2 el nombre y apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, es decir que la dirección u domicilio que pretende la demandante en su libelo no es su dirección de habitación personal, y el ordinal 6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que a tal resolución refiere, pasa a pronunciarse este sentenciador de la manera siguiente:

PRIMERO

Señala el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, qué: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. (Resaltado del Tribunal), cuando se habla de legitimidad de la persona del actor, este comporta la capacidad de actuar de una persona bien sea natural o jurídica frente al aparato jurisdiccional y hacer valer el derecho que se reclama; lo que en el caso de autos se observa que la demanda fue interpuesta por la Abogada A.M.P.R.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.370.398, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el Nro. 23.278, actúa con el carácter de endosataria en procuración de la Empresa DISTUCENTRI, C.A., identificada suficientemente, siendo esta última la empresa endosataria, y sobre el endoso señala el artículo 421 del Código de Comercio, lo siguiente: “el endoso es una forma de trasmitir la propiedad y los demás derechos de una letra de cambio”; en ese orden analizados los instrumentos financieros se apercibe que los mismos se encuentran perfectamente edonsados en procuración de la abogada actora, siendo el único pronunciamiento que puede emitir al respecto este Tribunal, toda vez que la excepción legal es aplicable al actor, no a los domicilios de las partes como lo pretende hacer ver el accionado. En consecuencia, SIN LUGAR, resulta la cuestión previa, opuesta por el actor, siendo la contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Señala el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, qué: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Resaltado del Tribunal). En lo que a tal resolución refiere, esta comporta la existencia de defectos de forma en el escrito de demanda o por no llenar los requisitos de ley, lo cual apercibe este Tribunal que el actor interpone de forma genérica dicha cuestión previa sin formular cuestionamientos a los errores defectuosos denunciados en el escrito libelar. En consecuencia, nada existe al respecto que pueda pronunciarse el Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, emitido el pronunciamiento jurisdiccional sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, pasa este Tribunal a revisar el escrito de contestación de demanda, conjuntamente con las pruebas traídas a juicio por el demandado, y se observando que el accionado acompaño con su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A” copia certificada con sello húmedo y firma de tinta negra de fecha 30 de Enero de 2014, otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, oficina San Felipe, bajo la modalidad de transferencia electrónica a cuentas en otros bancos, signada bajo el Nº 83972556, desde la cuenta de origen: Cuenta Global Nº 01020743610000006321, de la cónyuge del demandado, ciudadana M.V.S.O., hacia la cuenta de destino Nº 01750059750071634975, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, perteneciente a la empresa DISTUCENTRO, C.A., por el monto de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (bs. 40.811, 90), con lo que alega haberse libertado de la obligación del pago del Cheque Nº 05070519, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.811, 90), y no habiendo la parte accionante demostrado lo contrario, es decir no habiendo contradicho que dicho monto en dinero ingreso a formar parte de su patrimonio como parte de pago, se tiene pues, que el accionado cancelo parcialmente la deuda contraída con la acreedora, vale decir que el accionado demostró haberse liberado de la obligación de pagar el cheque Nº 05070519, por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.811, 90), a través de transferencia bancaria. No siendo así para con el instrumento financiero (cheque), Nº 08870518, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.094, 52), de fecha 29 de agosto del 2013. Por lo que procedente resulta declarar que fue parcialmente demostrada la obligación de pago. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por cobro de bolívares vía intimatoria, toda vez que el accionado logró demostrar que pago parcial la deuda contraída, al haber pagado al actor el cheque Nº 05070519, a través de transferencia electrónica. Y así se decide.

- VI –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada por la Abogada A.M.P.R.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.370.398, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el Nro. 23.278, actúa con el carácter de endosataria en procuración de la Empresa DISTUCENTRI, C.A., En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.094, 52), correspondiente a la cantidad contenida en el Cheque Nº 08870518, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, de fecha 29 de Agosto del 2013.

TERCERO

No se condena en costas a la parte perdidosa por no haber sido totalmente vencido en el proceso.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre el dictamen de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 205º de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ,

C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

C.L.G.A.

En misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

C.L.G.A.

Exp. Nº 3.237

CARA/CLG

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