Decisión nº -0- de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes. de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes.
PonenteEmigdio Rafael Wellman Moreno
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y

M.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, M.M. Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP N°: 755-14

DEMANDA: CIVIL (Familia)

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

    SOLICITANTE: Abogada en ejercicio A.Y.A.A., con cédula de identidad N° V-7.511.144, Inpreabogado N° 34.361, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana N.U., según poder debidamente notariado bajo el N° 23, en fecha 07-02-2013, por la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

  2. SÍNTESIS DE LA LITIS.-

    Se inició la presente pretensión en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio A.Y.A.A., con cédula de identidad N° V-7.511.144, Inpreabogado N° 34.361, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana N.U., según poder debidamente notariado bajo el N° 23, en fecha 07-02-2013, por la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

    En fecha 01 de abril de 2014, en auto que riela al folio 14, se le dio entrada a la referida causa, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 755-14 y se admitió la pretensión presentada, expidiéndose el correspondiente cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, a hacer la correspondiente oposición. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en esta materia, practicándosele en fecha 10 de abril del 2014 (F. 16 y 17), emitiendo opinión favorable en esta misma fecha (F. 18).

    Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso (retiro y consignación de edicto publicado (F. 19, 20 y 21), quedó abierto el lapso de oposición, dentro del cual no compareció persona alguna a formular oposición, hecho del cual se dejó constancia en fecha 19 de junio de 2014, quedando abierto el lapso de pruebas (F. 23). Librándose notificación a la Fiscal y practicándosele en fecha 05-8-2014, (F. 24 y 25).

    En auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas, del cual la parte interesada no hizo uso de ese derecho (F. 26).

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal se acogió al lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 243 eiusdem.-

  3. ALEGATOS DE LA SOLICITANTE.-

    Alegó la solicitante en su escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014 que:

    1. Tiene especial interés en obtener la rectificación del acta de su nacimiento, inserta bajo el Nº 373 del año 1953 de los Libros del Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., cuya copia certificada consignó marcada “A” que riela al folio 12.

    2. Es el caso que la referida acta de nacimiento de la poderdante de la solicitante; adolece de errores involuntarios cometidos por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el Libro de Registro Civil correspondiente; en la cual aparece como hija de “V.U.”, siendo lo correcto “J.B.H.”, suprimiendo el primer nombre de su señora madre (JUANA) y se colocó VENTURA cuando lo correcto de BUENAVENTURA, así como en el apellido materno URTADO debería antecederlo la letra H es decir HURTADO, como aparece en el acta de nacimiento, cédula de identidad y acta de defunción de la madre de la poderdante, que acompañó al escrito marcados “2”, “3” y “4”, respectivamente (F. 9, 10 y 11).

    3. Por lo expuesto y tomando en cuenta el material probatorio presentado, solicita de conformidad con la Ley, la RECIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su poderdante ya identificada, que se corrija el error de asentamiento al colocar en forma errónea el nombre a la madre de la poderdante y se ordene dicho asentamiento correcto como lo es el nombre de J.B.H..

  4. ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.-

    Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:

    La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento de breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a errores involuntarios cometidos por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el Libro de Registro Civil correspondiente; en la cual aparece la poderdante como hija de “V.U.”, siendo lo correcto “J.B.H.”, suprimiendo el primer nombre de su señora madre (JUANA) y se colocó VENTURA cuando lo correcto de BUENAVENTURA, así como en el apellido materno URTADO debería antecederlo la letra H es decir HURTADO, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un cambio de persona, pues al variar los nombres y apellidos que constan en la misma, estaríamos hablando de una persona diferente a la que aparece hasta el momento en dicha Acta del Estado Civil, pudiendo existir una posibilidad remota de que haya otra persona con los mismos nombres y apellidos de la solicitante. Así se precisa.-

    Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que la interesada solicita sean corregidos, exceden de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, casos estos donde el procedimiento se reduciría a demostrar mediante los medios de prueba legalmente establecidos, la existencia de dicho error o errores y el juez, procederá con vista a estos, a resolver lo considere pertinente. Así se razona.-

    El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:

    “Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

    Omissis…

    Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

    .

    Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

    .

    Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa).

    Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Nacimiento), corresponde a esta Primera Instancia Civil por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Así se determina.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de matrimonio, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

    Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, que establece la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas).

    Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

    Omissis…

    Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

    a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

    b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

    c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

    .

    Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

    .

    En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique el acta de nacimiento de su poderdante extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura actualmente Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., en el sentido de que en dicha acta se corrija el error de asentamiento al colocar en forma errónea el nombre a la madre de la poderdante como V.U. y se ordene dicho asentamiento correcto como lo es el nombre de J.B.H., razón por la cual, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de Nacimiento de la poderdante de la solicitante, lo que puede modificar el verdadero estado civil de la misma, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-

    A efectos probatorios, la solicitante, junto con el escrito presentado promovió y consignó las siguientes documentales:

    1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de su poderdante, de fecha 23 de julio de 1934, emitida por La Unidad del Registro Civil de la Parroquia Campo E.d.M.B.d.E.Y., la cual anexó marcada con el N° “2”, (F. 9).

    2. - Copia fotostática simple de su Cédula de Identidad marcada con el N° “3”, (F.10).

    3. - Copia certificada del Acta de Defunción signada N° 0076, de fecha 25 de mayo de 2012, emitida por el Registro Civil del municipio Guacara, Estado Carabobo, marcada con el N° “4”, (F.11).

    4. - Copia certificada del acta de nacimiento de su poderdante, de fecha 22 de junio de 1953, emitida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., la cual anexó marcada con la letra “A”, (F. 12).

    En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio la solicitante no hizo uso de ese derecho, razón por la cual, éste Tribunal no hará especial pronunciamiento al respecto. Así se advierte.-

    Respecto a estas documentales y su valoración este juzgador observa que:

    En las copias certificadas de: acta de nacimiento de la madre de la poderdante, de fecha 23 de julio de 1934, emitida por La Unidad del Registro Civil de la Parroquia Campo E.d.M.B.d.E.Y., la cual anexó marcada con el N° “2”, (F. 9), Acta de Defunción de la madre de la poderdante, signada N° 0076, de fecha 25 de mayo de 2012, emitida por el Registro Civil del municipio Guacara, Estado Carabobo, marcada con el N° “4”, (F.11), Acta de Nacimiento de la poderdante, de fecha 22 de junio de 1953, emitida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., la cual anexó marcada con la letra “A”, (F. 12) y Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la madre de la poderdante, marcada con el N° “3”, (F.10); se evidencian los errores materiales alegados por la solicitante y cuya rectificación solicita.

    Siendo tales instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

    En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente el nombre y apellido de la madre de la poderdante es “J.B.H.” y no “V.U.”, conforme a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. Así se verifica.-

    Ello así, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada, por tanto, el acta de Nacimiento número 369, de fecha 22 de junio de 1953, debe ser rectificada, y donde dice “V.U.”, debe decir: “J.B.H.” y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

  5. DECISIÓN.-

    Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la Abogada en ejercicio A.Y.A.A., con cédula de identidad N° V-7.511.144, Inpreabogado N° 34.361, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana N.U., según poder debidamente notariado bajo el N° 23, en fecha 07-02-2013, por la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Coordinación del Registro Civil de este municipio Bolívar, estampar la debida nota marginal en el Acta de Estado Civil asentada bajo el Nº 369 en el libro de registro de Nacimientos archivado durante el año 1953, así: donde dice: “…V.U....”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “… J.B.H.…” que es lo correcto.

TERCERO

Ofíciese lo conducente a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Igualmente, notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con sede en esta ciudad. Quedando firme en esta misma fecha. Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte. Así se determina.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Aroa, a un (1) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. E.R.W.M..

La Secretaria,

Abg. C.A.S.d.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Expediente Nº 755-14.-

ERWM/casder.

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de los originales que las contiene el Expediente Nº 755-14, relacionadas con la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana N.U., formulada por su Apoderada Especial Abogada A.Y.A.A., con cédula de identidad N° V-7.511.144, Inpreabogado N° 34.361, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a un (1) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de la Independencia y 155º de la Federación.-

C.A.S.d.R..

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