Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.397.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABOGADOS J.E.R.M. y M.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.022.571 y V- 11.466.806, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.539 y 89.468 con domicilio procesal en la Avenida F.P.N.. 136 de la Ciudad de Ejido Estado Mérida; apoderados judiciales de la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.040.288, domiciliada en Ocumare del Tuy Estado Miranda, madre y representante legal de la niña (se omite identidad conforme al art. 65 LOPNA).-----------------------------------------------------

DEMANDADO: J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.479.111, domiciliado en Puerto La C.E.A. y civilmente hábil.----------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA---------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el día 14/11/2005, que corre inserta a los (folios 1, 2, 3 y sus vueltos), siendo admitida por este Tribunal según auto de fecha 24/11/2005 (folios 12 y su vuelto), así mismo consigna Poder Especial y Documentos de prueba (partida de nacimiento, sentencia de divorcio definitivamente firme- emanada del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- Sala de Juicio Nº 01 y constancia de estudio), que corre insertos a los ( folios 6, 7 y vueltos, 8, 9, 10 y 11). En esta misma fecha se remite mediante oficio Nº 2690-439, la citación con sus respectivos recaudos, al Juzgado (distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- con sede en Puerto la Cruz (folio 14). El 2 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 0921-127-2006, se recibe la comisión de citación debidamente cumplida, que corre inserta a los (folio 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22). Al folio 23 corre inserto abocamiento del Juez Suplente. En fecha 26/05/2006, la apoderada de la parte actora consigna escrito ratificando las pruebas consignadas (folio 24 y su vuelto). El día 06/06/2006 se admiten las pruebas presentadas por la parte actora (folio 25). Se declara la presente causa en estado de sentencia.

MOTIVA

Alega la parte actora que, según sentencia emanada del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- Sala de Juicio Nº 01, en fecha dos (02) de julio del año dos mil tres (2003), según expediente No. 06252, y declarada definitivamente firme el día 09 de septiembre de dos mil tres (2003), y según su parte dispositiva, en cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano J.L.Z., se compromete a seguir entregando a la ciudadana G.M.R., madre y representante legal de la niña (se omite identidad conforme al art. 65 LOPNA), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales con un ajuste automático tomando como referencia la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, señala además, que el demandado ha incumplido con lo acordado en la referida sentencia, igualmente con la obligación de homologar los bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre. Solicita la parte demandante en su libelo que el ciudadano J.L.Z. convenga en pagar la deuda acumulada por concepto de obligación alimentaria a partir del dos (02) de Julio de 2004 hasta Noviembre de 2005 y bonos especiales por el mes de Septiembre y Diciembre de 2004, los intereses generados por la mora durante los quine (15) meses de atraso en el pago de obligación alimentaria y bonos especiales establecidos calculados al 12% anual así como los costos y costas del proceso y todas las cantidades de dinero que se hayan acumulado y que no hayan sido canceladas hasta el final del litigio. Asimismo, solicita la parte demandante la Medida Cautelar de Embargo Preventivo del demandado y que a tales efectos se ordene al pagador del sueldo, Hotel Mare Mares con domicilio en Puerto La Cruz para que retenga la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.147.000,00).

Siendo ésta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Sentenciadora lo hace conforme al análisis explanado a continuación:

La parte demandada, no contestó la demanda ni trajo elemento probatorio alguno a su favor. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se encuentra regulada la figura de la confesión ficta que es la inasistencia del obligado alimentario al acto de contestación de la demanda, pero de conformidad con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las prevista en ella.

Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:

Primero

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella. Según criterio pacífico, uniforme y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario, para que sea declarada la confesión ficta del demandado, y que la misma tenga eficacia legal, es necesario los siguientes requisitos: 1.) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.) Que nada probare que le favorezca; y 3.) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, se observa que, en el presente caso, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos, en virtud de la contumacia del obligado de autos. Ahora bien, es necesario determinar si en esta causa, se cumple con el tercero de los requisitos señalados, esto es, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, sino que por el contrario, conforme lo expresa la Jurisprudencia del M.T., debe estar amparada por la Ley. En este sentido, considera quien juzga que, la pretensión de la solicitante en el caso en comento, está plenamente amparada por el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de que el demandado Ciudadano J.L.Z. incumpliera con la obligación alimentaria fijada a favor de su hija en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio No. 01, en fecha dos (02) de Julio de 2003, según expediente No. 06252. Al respecto, quien juzga concluye, que a razón de la situación jurídica planteada, mediante la acción intentada, por la demandante, tales hechos y argumentaciones pudieron ser desvirtuados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA, es decir, la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.

Segundo

La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento, así como también, de la sentencia de divorcio definitivamente firme- emanada del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- Sala de Juicio Nº 01 e insertas a los (folios 6, 7 y vueltos, 8, 9, y 10 ), las cuales al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas.

Tercero

Para la determinación del monto de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, considera quien juzga y dando cumplimiento al artículo 366 eiusdem, que establece: “que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste…….. aun cuando no se tenga la guarda del hijo. En este caso, la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, es por lo que se considera que el demandado debe cumplir con esta obligación. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar de manera exacta los ingresos mensuales que el mismo percibe, tampoco debe violarse e irrespetarse el principio de la prioridad absoluta y el interés superior de todo niño y adolescente, todo en aras de salvaguardar y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la citada Ley. Referente al atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y conforme al articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara interés calculados a la rata del doce por ciento anual”.

Con respecto a este caso, esta juzgadora, considera necesario tomar en cuenta la norma transcrita, ya que se evidencia en autos, que no consta hasta el día de hoy, en que se dicta la presente sentencia, que el obligado haya cumplido con la obligación alimentaria fijada en la sentencia de divorcio definitivamente firme- emanada del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- Sala de Juicio Nº 01, en fecha 09/09/2003, donde fue estipulada la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) mas dos bonos especiales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente a los aportes extraordinarios por gastos de útiles escolares y festividades decembrinas. Por lo cual, esta juzgadora considera, que el obligado alimentario se encuentra en estado de atraso injustificado e insolvente en lo que corresponde a: 1) Los meses de: Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2005, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) correspondiente a quince (15) meses que son los declarados insolventes por esta juzgadora. 2) El aporte extraordinario de útiles escolares y festividades decembrinas correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de los años 2004 y 2005, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que da un total general de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00). Se ordena su cancelación inmediata. Y así se declara. 3) Igualmente se condena a la corrección monetaria sobre el monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), y según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente, el ajuste automático y proporcional correspondiente a la obligación alimentaria, establecida en la sentencia de divorcio At Supra, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, a partir del 02/07/2004 hasta la presente fecha. Y así se decide. Igualmente, se ordena cancelar los interese moratorios establecidos en la parte in fine del artículo 374 eiusdem, a través de una experticia complementaria al fallo, en la forma contenida en la dispositiva, desde el 02/07/2004 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y en atención a lo supra señalado, este Juzgado llega a la conclusión de que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por los abogados: J.E.R.M. y M.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.022.571 y V- 11.466.806, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 77.539 y 89.468 con domicilio procesal en la Avenida F.P.N.. 136 de la Ciudad de Ejido Estado Mérida; apoderados judiciales de la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.040.288, domiciliada en Ocumare del Tuy Estado Miranda, madre y representante legal de la niña(se omite identidad conforme al art. 65 LOPNA), en contra del obligado alimentario ciudadano J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.479.111, domiciliado en Puerto La C.E.A. por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:

SEGUNDO

Se mantiene la obligación alimentaria fijada por el Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- Sala de Juicio Nº 01, expediente No. 06252, de fecha 09/09/2003, donde fue estipulada la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00). Igualmente, los dos bonos especiales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente a los aportes extraordinarios por gastos de útiles escolares y festividades decembrinas.

TERCERO

Se declara en estado de atraso al obligado alimentario de auto plenamente identificado en el primer particular de esta dispositiva, correspondientes a los meses de: Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2005, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) correspondiente a quince (15) meses que son los declarados insolventes por esta juzgadora más los meses a partir de: noviembre de 2005 fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente la presente decisión, todo ello atendiendo a la prioridad absoluta e interés superior del niño. Igualmente, en lo que respecta, al aporte extraordinario de útiles escolares y festividades decembrinas correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de los años 2004 y 2005, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que da una deuda total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), en virtud de que el obligado alimentario no acreditó en autos el cumplimiento de las mensualidades de los meses ante nombrados correspondiente a la obligación alimentaria fijada a favor de la adolescente (se omite identidad conforme al art. 65 LOPNA), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA SU CANCELACIÓN INMEDIATA. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

SE ORDENA La corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad mencionada, desde el 02/07/2004 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente, el ajuste automático y proporcional correspondiente a la obligación alimentaria, establecida en la sentencia de divorcio At Supra, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y en la parte in fine del artículo 374 eiusdem, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para la realización de la experticia complementaria se designará un experto, quien debe tomar en cuenta o en consideración el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acontecido en el País, éste deberá atender los siguientes parámetros: 1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha 02/07/2004 hasta el día de hoy. 2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación. 3) Sobre la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Por cuanto la sentencia dictada esta fuera de lapso notifíquese a las partes, todo de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas. No se condena en costas debido a la naturaleza especial de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en el Despacho de la Jueza del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En Ejido, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).

AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA …

JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.L.S.M.

Seguidamente se publico la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.

Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO. TEMP.

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