Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE N° 1085-14

SOLICITANTE: A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.250.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

DECISIÓN: INADMISIÓN

Transcurrido como ha sido el lapso de tres (3) días de despacho, otorgado a la solicitante, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.

Del escrito de solicitud se desprende que el solicitante, ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.720.250, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.982, y domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas; señala:

“…El día once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, (1.991), contraje matrimonio con la ciudadana L.J.S.D.R., venezolana, mayor de edad, (…), titular de la cédula de identidad número 14.439.173, quedando asentada el acta de matrimonio, bajo el N° 52, folio 74 al 75, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, hoy Registro Civil, la cual anexo copia certificada marcada con letra “A”. SEGUNDO: Mi nombre de acuerdo a mi cédula de identidad es el siguiente y partida de nacimiento que se observa en acta de matrimonio N° 52, línea 14, por error material, e involuntario (…) transcribió dicho nombre, A.A.R.R., siendo este incorrecto por cuanto su verdadera transcripción es A.R.R.R., el cual anexo copia certificada (…), marcadas con letra “B” y “C”. (…OMISSIS…), solicito a este digno tribunal a su cargo, darle curso legal, y el procedimiento civil sea el abreviado esta solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Procesal Civil, por cuanto en la presente solicitud no hay no existe ningún otro interesado en la rectificación del acta de matrimonio y obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo de la Ley de Registro Civil...” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Se observa que lo pretendido por el solicitante, es la corrección de un error material existente en su acta de matrimonio, señalando que en dicha acta aparece su nombre como “A.A.R.R.”, siendo lo correcto “A.R.R.R.”, y en tal sentido solicita la corrección de dicho error, en base al procedimiento abreviado establecido en los artículos 769 del código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, alegando que no existe otra persona interesada que pudiera perjudicarse con dicha rectificación.

Este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2014, le da entrada a la solicitud y otorga al interesado un despacho saneador de tres (3) días de despacho, a los fines de que solicitara la rectificación pretendida, por los trámites del procedimiento establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerándose como persona interesada en la presente acción a su cónyuge ciudadana L.J.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.439.173, y en tal sentido debe aportar su dirección. Sin embargo, transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo detectado por el Tribunal.

Ahora bien, la rectificación del Acta de Matrimonio, pretendida por el solicitante se basa en un error material de fondo. Al respecto señala la Ley orgánica de Registro Público, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Del articulado transcrito se concluye que es procedente la rectificación judicial de Actas cuando existan en ellas errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta y que siendo ello lo pretendido, debe el interesado indicar en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En cuanto al procedimiento abreviado establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; el tratadista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que solo podrá recurrirse a este procedimiento cuando se trate de “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Por su parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-12-2003 N°. 3.287, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:

…el precepto legal transcrito (Artículo 773 CPC), limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere solo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscritos y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores. En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la rectificación de partida incoada por la ciudadana… al tratarse de un error sustancial, no podía ser tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, si no en los consagrados en los artículos 769, 770, 771 y 772 ejusdem. En este sentido, la incorrecta tramitación de dicha acción, subvirtió el orden procesal determinado en la ley…

.

En base a la normativa, doctrina y jurisprudencia señaladas; se analiza el caso bajo estudio, verificándose que lo pretendido es la rectificación de un Acta de Matrimonio; en cuanto al nombre del contrayente; quien señala su nombre aparece en dicha acta como “A.A.R.R.”, siendo lo correcto “A.R.R.R.”, siendo un tipo de error esenciales, por lo que no debe ser tramitado aplicando lo consagrado en el artículo 773 del nuestra ley adjetiva civil, sino que debe ser tramitado atendiendo los artículos 769, 770, ,771 y 772 del mismo código, puesto que lo contrario, sería subvertir el orden procesal determinado en la ley, por tales motivos este Tribunal considera que la presente solicitud en primer lugar obrar contra la cónyuge del solicitante, ciudadano A.R.R.R., identificada como L.J.S.D.R., y en tal sentido no debe tramitarse en base al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, sino por lo establecido en los artículos 769, 770, ,771 y 772 del mismo código, debiendo el interesado señalar contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio pretendido, o las personas que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia lo cual no ocurrió en el despacho saneador que se le otorgó al interesado; por lo que debe declararse contraria a derecho la presente solicitud y como consecuencia de ello su inadmisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 769 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por el ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.720.250, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.982, y domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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