Decisión nº 737 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano L.D.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.944.455.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.R.M. y J.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15. 407 y 28.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano H.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.406.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado J.A.M.D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.963, según consta de poder apud-acta, cursante al folio 63 del expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: No. 000376. (AH15-V-2003-000068).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano L.D.A.F., en contra del ciudadano H.A.C.M.. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2003, ante el Juzgado distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 27, del mismo mes y año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, admitió la misma, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia estampada el 10 de febrero de 2003, el apoderado actor, consignó las copias certificadas correspondientes, a los fines de que el Tribunal realizara la compulsa, para la citación de la parte demandada.

El 16 de junio de 2003, la ciudadana Alguacil del Tribunal de origen, estampó diligencia, mediante la cual consignó la compulsa librada para la citación del demandado y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En diligencia estampada por el actor, en fecha 25 de junio de 2003, en vista de la declaración del alguacil de no haber podido citar al demandado, solicitó al Tribunal ordenara librar cartel de citación, cartel que el Tribunal libró mediante auto de fecha 7 de julio del mismo año.

Retirado el cartel en la oportunidad correspondiente, por la parte actora, ésta lo consignó en fecha 13 de agosto de 2003.

En fecha 29 de agosto de 2003, compareció la parte demandada, asistido por el abogado J.A.D.R., y le otorgó Poder apud acta, al mencionado abogado.

El día 24 de septiembre de 2003, el demandado consignó escrito de contestación y reconvino a la parte actora.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de origen, admitió la reconvención y fijó oportunidad, para que la parte actora reconvenida, diera contestación a la reconvención incoada en su contra.

En fecha 17 de octubre de 2003, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes consignaron éstas en fechas 6 y 10 de noviembre de 2003, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año.

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas y, se opuso a la prueba de cotejo promovida por la parte actora reconvenida, apelación que fue oída por el Tribunal en un sólo efecto el 28 del mismo mes y año.

Asignado el conocimiento del auto apelado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente; improcedente la oposición a la admisión de las pruebas y, admitió por no ser ilegales ni impertinentes, las pruebas promovidas por la parte actora reconviniente, finalmente confirmó en todas y cada una de su partes el auto apelado.

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

En fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual aclaró que en el fallo interlocutorio anteriormente mencionado, la admisión de la prueba de cotejo no implicaba la reapertura del lapso procesal para su evacuación, ya que no le era aplicable el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ya que su actividad se había limitado a confirmar la admisión que de la misma había hecho la primera instancia.

Mediante diligencia estampada el 10 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la prueba pericial grafotécnica promovida, pedimento sobre el cual el Tribunal se pronunció en fecha 27 del mismo mes y año, y negó lo peticionado, toda vez, que el Juzgado Superior en su sentencia aclaratoria había declarado que dicha decisión no implicaba la reapertura de dicho lapso.

El 28 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, apeló del auto precedente, la cual se oyó en un sólo efecto, el 7 de octubre del mismo año.

Asignado el conocimiento de la anterior apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida; revocó el auto apelado y ordenó al Juzgado de la primera instancia, que procediera a la evacuación de la prueba de cotejo.

Nombrado y juramentados como fueron los expertos grafotécnicos, en fecha 27 de abril de 2005, los ciudadanos M.S.M., ITAMALK GUÉDEZ DEL CASTILLO y L.R.B.A., en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron informe pericial a los fines legales pertinentes.

Mediante diligencia estampada el 4 de julio de 2005, el apoderado del demandado reconviniente, solicitó aclaratoria del informe pericial, aclaratoria que fue realizada y consignada por los expertos en fecha 2 de agosto del mismo año.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 0457 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000376.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, y ordenó la notificación de las partes, la cual quedaron notificadas, tal y como consta en el expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

El abogado J.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.D.A.F., en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha 16 de enero de 1998, el finado P.R., había firmado 2 documentos de ventas con el ciudadano H.A.C.M., donde se había establecido que el finado le vendía 2 inmuebles, el primero de ellos, identificado por un Lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el No. 231, situada en el Boulevard Brasil, ubicada entre las esquinas de Provincia a Alcantarilla, jurisdicción de la Parroquia la P.d.M.L., cuyo precio de venta había sido por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.200.000,00), lo cual constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de enero de 1.998, anotado bajo el No. 12, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que la segunda venta era sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el No. 12, ubicada en Parque Sanabria, jurisdicción de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.F., el precio de venta había sido por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.200.000,00), según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de enero de 1.998, registrado bajo el No. 7, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que era el caso, que el vendedor valiéndose de su condición de apoderado judicial del finado, lo había inducido bajo engaño y por métodos fraudulentos a firmarle dichas ventas, sin tener conciencia del acto de disposición que realizaba, consumando con su actitud un fraude contra el mencionado finado.

Que el demandado, al saberse descubierto del fraude, se había negado a devolver la propiedad legítimamente adquirida mediante documento privado y había reconocido no haber pagado el precio que el mismo había estipulado en los señalados contratos de venta y, se había comprometido a pagar por cuotas el precio fijado unilateralmente por dicho ciudadano.

Que fundamentaba su demanda en los artículos 1.146, 1.527 y 1.346 del Código Civil.

Que por todo lo anteriormente expuesto, era por lo que demandada, para que conviniera o, en su defecto fuera condenado por el Tribunal a:

1- La anulación de los contratos de compra venta preidentificados y su devolución al legítimo heredero del causante P.R., ciudadano L.D.A..

Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano H.A.C.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Como puntos previos opuso la prescripción de la acción y la litispendencia.

Que el ciudadano L.d.A.F., se presentaba a juicio, con un supuesto carácter de heredero y al efecto había presentado un testamento, el cual impugnaba formalmente y, pretendía legitimar su acción amparándose en dicha cualidad.

Que en el supuesto de que el actor reconvenido fuese heredero del finado P.M.R., para ser tomado o aceptado como heredero, debía en primer lugar dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en su artículo 51.

Que el Tribunal no podía reconocer al actor reconvenido como heredero, hasta tanto no diera cumplimiento a la Ley supra y, el correspondiente certificado de solvencia correspondiente al presunto testamento, con el que pretendía llevar la acción de nulidad de unas ventas, que implicaba el uso de derechos reales que no poseía, al no cumplir con lo establecido por la legislación vigente.

Que en la ventas a las cuales el actor pedía su nulidad, no había existido vicio en el consentimiento al momento de celebrarlas, pero que en el supuesto negado de que dichas afirmaciones fueran ciertas, el Código Civil en el artículo 1.146, sólo le permitía al directamente afectado a demandar la nulidad de un contrato, puesto, que siendo el consentimiento un estado de ánimo subjetivo, sólo el afectado podía alegarlo y establecer las condiciones de su prueba, siendo imposible para cualquier tercero establecer si una persona en un momento determinado, tenía la voluntad de celebrar o efectuar un acto determinado.

Que el actor reconvenido, afirmaba en su libelo, que al momento de la venta de los inmuebles, el demandado se desempeñaba como abogado del difunto, que al efecto se permitía reiterar que al momento de celebrarse las ventas, no prestaba servicios de asistencia jurídica alguna al difunto, sus servicios profesionales habían cesado y no existía vinculo de trabajo alguno.

Que en todo caso, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, había dejado claramente establecido que un abogado podía adquirir bienes de su apoderado siempre y cuando los bienes adquiridos, no fueran objetos de litigio al momento de su venta, por lo que en el caso que le ocupaba, no existía impedimento alguno.

Que el actor reconvenido, alegaba en su libelo, que existía una falta de pago en el precio convenido y al efecto había traído al juicio un documento, que ya había sido desconocido en la causa que se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia.

Que al efecto negaba formalmente deber cantidad alguno y en todo caso desconocía nuevamente y formalmente, tanto en su contenido como en su firma el documento sin fecha traído al juicio.

Que a todo evento, dejaba constancia que los documentos de ventas traídos al juicio por el actor reconvenido, los cuales demostraban que era el legítimo dueño de los inmuebles que contenías dichas ventas, siendo los mismos documentos públicos que demostraban por si sólos, que en el acto de firma de la venta, le había entregado en dinero en efectivo al vendedor la cantidad de dinero pactada.

Que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, le oponía al actor reconvenido, los mencionados documentos de venta, a los fines de demostrar que nada había quedado a deber al vendedor y, a ninguno de sus supuestos herederos, por cuanto el precio había sido pagado en su totalidad.

Que aun cuando nada adeudaba por los inmuebles adquiridos, le aclaraba al apoderado actor, que la falta de pago, no viciaba la nulidad de una venta, la cual se perfeccionaba con el simple consentimiento.

Que alegar que la falta de pago al momento de celebrar la venta, era un vicio de nulidad, era tanto como afirmar que todas las ventas a crédito eran nulas o anulables, por no efectuarse el pago convenido al momento de celebrar la venta.

Que tan cierto era el hecho de que había adquirido las propiedades de una manera pura, simple, perfecta e irrevocable, que el propio actor reconvenido, en el folio 3 del cuerpo de su libelo, afirmaba que las ventas eran legitimas al señalar “… a devolver la propiedad legítimamente adquirida” era decir, mediante confesión espontánea, libre y judicial, la cual oponía como medio de prueba.

Que en vista de todo lo anterior, y considerando que la acción propuesta era temeraria, carente de todo fundamento jurídico y falsos los hechos narrados, solicitaba se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra y, condenara en costas al actor reconvenido.

DE LA RECONVENCIÓN

El demandado ciudadano H.A.C.M., reconvino al actor, en los siguientes términos:

Que el actor reconvenido, se presentaba a juicio alegando que era heredero del difunto P.M.R., quien en vida era de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad No. 493.580.

Que de una simple lectura al testamento objeto de su análisis y cuya nulidad demandaba, se observaba que el mismo en el numeral establecía “CUARTO: Instituyo como único y universal heredero de todos mis bienes, derechos y acciones al Ciudadano L.d.A. Fernández…”

Que en tal sentido, podía afirmar que dicha disposición hecha en forma general y abstracta viciaba de nulidad el testamento, por no versar dicha disposición sobre un objeto u objetos y bienes determinados.

Que el Código Civil, establecía que toda disposición contractual o testamentaria debía tener un objeto determinado o determinable y, en el presente caso, el objeto del testamento no fue determinado, igualmente no se había dejado establecido la forma en la que los derechos, bienes y obligaciones dejados por el testador debían ser determinados, lo que sin lugar a dudas lo colocaba frente a un testamento carente de objeto y viciado de nulidad absoluta.

Que era fácil deducir, que la intención del legislador no permitía la existencia de contratos carentes de objeto y, establecía en forma particular el caso de los testamentos que eran nulas las disposiciones indeterminables, donde el objeto de lo que se dejaba en herencia, no estaba expresamente señalado y, sancionaba de nulidad de pleno derecho, todas las disposiciones como las contenidas en el testamento que pretendía hacer valer un falso y pretendido derecho, el actor reconvenido.

Que en el presente caso, los bienes que eran objeto de los instrumentos que se pretendían invalidar, habían salido del patrimonio del finado en fecha 16 de septiembre de 1.998, y el testamento había sido otorgado en fecha 23 de septiembre de 1.998, por lo que de conformidad con el artículo 906 del Código Civil, el legado, no tendrá efecto, si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al momento de su muerte, siendo que toda disposición que se pueda presumir sobre dichos bienes, carece de efecto, tal y como ha quedado establecido y, así solicitaba que el tribunal lo declara.

Que el artículo 833 del Código Civil, instituía que el testamento, era un acto por el cual una persona disponía para después de su muerte, su patrimonio, por lo que no podía dejar nada que no se encontrara dentro del mismo y, siempre debía dejar claro el objeto de su testamento, determinando o dejando de forma clara, los bienes que forman parte del mismo.

Fundamentó su reconvención en los artículos 833, 906, 898 y 1.155 del Código Civil.

Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, era por lo que reconvenía al actor, para que conviniera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal a:

Primero

Declarar la nulidad absoluta del instrumento contentivo de un testamento otorgado por el finado P.M.R., en vida portador de la Cédula de Identidad No. 493.580, de fecha 23 de septiembre de 1.999, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo 4.

En pagar las costas de la reconvención.

Estimó la demanda reconvencional en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 10.000.000,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial del actor reconvenido, abogado J.M.R., dio contestación a la demanda reconvencional, en los siguientes términos:

Rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de su representado, en virtud de que dicha acción es temeraria e impertinente, por cuanto en las cláusula terceras y cuarta del testamento, la previsión del testador al incluir como legado las acciones judiciales y extrajudiciales, a fin de recuperar sus bienes, por lo que el testamento cumplía con todos los requisitos legales.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal, en la oportunidad de dar contestación la parte demandada reconvenida, opuso en primer lugar como defensa de fondo, la caducidad de la acción, en la cual arguyó lo siguiente:

…Ciudadano Juez, en este Juicio se pretende demandar la Nulidad de dos (2) contratos contentivos de documentos de compraventa legítimamente celebrados y debidamente protocolizados en fecha DIEZ Y SEIS (16) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) y de conformidad con lo establecido por el artículo 1.346 del Código Civil ‘la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años…’

Es decir, desde el día 16 de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) (fecha en la que se celebraron las ventas que se pretenden anular) hasta el día 27 de Enero del dos mil tres (2003), fecha en la que este Juzgado admitió la demanda, había transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) años que otorga como lapso único de caducidad nuestro Código Civil para intentar la acción de nulidad. Es por lo antes expuesto que solicito a este Tribunal declare la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de celebración de las ventas hasta el momento en que se interpone la demanda de nulidad. Dejamos así mismo claramente establecido que esta defensa la hacemos para que sea resuelta al fondo como punto previo en la sentencia definitiva y no como defensa de las contenidas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

Este Tribunal a los fines de pronunciarse, observa:

Estipula el artículo 1.346 del Código Civil, lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Por otro lado, ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, respecto a lo establecido por el artículo 1.346 del Código Civil, loa siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.(subrayado de este Juzgado)

De la jurisprudencia que antecede, se evidencia que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por lo que considerar lo contrario, se estaría al frente de una violación a la comentada disposición legal.

Asimismo, aclara esta sentenciadora a la parte oponente, que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y, no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la pretensión del actor reconvenido en su escrito de demanda, se dirige a la nulidad absoluta de dos (2) contratos de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes, tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.

Resultando claro que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina, en el que el accionante pretende la nulidad absoluta, como ya se dijo de dos (2) contratos de compra venta, es razón suficiente para quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina antes transcrita declarar la improcedencia de la caducidad opuesta. Así se decide.

DE LA LITISPENDENCIA

La parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo solicitó la litispendencia, en virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil, para lo cual, alegó lo siguiente:

...Dejo expresa constancia que nuevamente el actor acude a la vía jurisdiccional con alegatos falsos y provocadas alteraciones en la interpretación del derecho a los fines de burlar la majestad de la Justicia y hacerse con la propiedad de unos bienes que no le pertenecen, nunca le pertenecieron y que no tiene ni siquiera el derecho de reclamar, perturbándome en mí derecho de propiedad.

Se presenta el actor a este Tribunal a intentar una acción de ‘anulación’ de unos contratos de compraventa que no identifica en el petitorio de su demanda, por lo que se convierte en indeterminada la pretensión del actor, pues no es suficiente en la identificación de dichos documentos en la parte narrativa de la misma, y así pido sea declarado por este Tribunal. A todo evento, y con la finalidad de demostrar la mala fe del actor, señalo a este Honorable Juzgado que actualmente corre ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el numero 02-040 de la nomenclatura especifica de dicha Sala, que contiene una acción de ‘Resolución de Contrato’ llevada por el Ciudadano L.d.A.F. en mi contra. Es importante destacar que los contratos que pretende resolver en el Juicio señalado son los mismos que trae a este proceso donde demanda su ‘anulación’ (sic) no sabemos si el actor pretende demandar con base a elementos de anulación o de nulidad pues no esgrime elemento alguno que implique la anulación o de nulidad de las ventas, pero en todo caso no existe elemento alguno que vicie los instrumentos a través de los cuales adquirí la propiedad de los inmuebles que son objeto de las ventad que ahora pretende invalidar el actor. Acompaño a la presente copia certificada del expediente identificado con el numero 02-040 y que se sigue ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia marcado con la letra ‘A’, donde consta plenamente que existe un proceso donde están en discusión los mismos instrumentos que aquí se pretende invalidar y las partes son las mismas que aquí intervienen.

De conformidad con la doctrina patria, para que exista la litispendencia debe existir identidad de sujetos, objeto y titulo.

En el caso que nos ocupa la demanda que corre ante el Tribunal Supremo de Justicia (expediente numero 02-040=, fue intentada por el finado P.M.R. y seguida hasta el día de hoy por L.D.A.F., quien en su supuesto carácter de Heredero se acreditó el carácter de actor en el Juicio antes identificado.

Es decir, L.D.A.F. en su pretendido carácter de actor lleva adelante un Juicio en mi contra ante el Tribunal Supremo de Justicia e intenta otra acción ante este Honorable Juzgado, por lo que se configura la identidad de sujetos a los que se refiere nuestra legislación al establecer las condiciones necesarias para qie exista la Litispendencia. Lo antes dicho se observa plenamente demostrado en las copias certificadas que acompañamos a la presente contestación marcadas con la letra ‘A’

…OMISSISS…

El juicio tantas veces señalado y que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia a la espera de sentencia )Expe. 02-040) versa sobre la resolución de dos (2) ventas contenidas en los documentos de fecha 16 de enero de 1998 debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el primero de ellos anotado bajo el numero 12, Tomo 10 Protocolo Primero y el segundo de los documentos anotado bajo el numero 7, Tomo 10, Protocolo Primero, según consta de copia del libelo que dio origen a esa acción y que acompañamos marcado con la letra ‘B’.

Al mismo tiempo podemos observar que la demanda introducida por el actor ante este Honorable Juzgado intenta la nulidad de ese mismo documento antes identificado, según consta de libelo que da origen a este Juicio (folio 1 y 2 del cuerpo de la demanda). Es decir, el actor mientras lleva un juicio por resolución de contrato de dichas ventas demanda en forma paralela la ‘anulación’ (sic) de las misma ventas, celebradas en forma legitima, valida, pura, simple perfecta e irrevocable.

Vistas así las cosas, queda evidentemente demostrada la identidad de objetos, sujetos y títulos que existe entre un juicio que esta esperando sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia y la presente causa, pues en uno el actor pretende resolver las ventas contenida en los mismos documentos que ahora demanda por supuestos vicios de ‘anulación’ (sic).

…omississ…

Ciudadano Juez, si las ventas deben ser resueltas, tal y como afirma el actor en el Juicio que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, es porque las mismas son validas y sin vicio alguno, pues solo se puede demandar la resolución de contratos validos.

En virtud de lo antes expuesto y ante la igualdad de objeto, sujeto y titulo de expediente 02-040 pendiente de resolución en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y este Proceso, solicito se declare la litispendencia de esta causa, decrete extinguida la misma y ordene el archivo del expediente de conformidad con lo establecido por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil...

.

Pasa entonces, este Juzgado, a determinar si en el presente caso, es posible extinguir el presente proceso por medio de la LITISPENDENCIA.

A tales efectos el Tribunal observa:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

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En ese sentido es preciso para esta sentenciadora, aunar en lo que es la litispendencia, observándose que esta institución, se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia. Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues, en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación; utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias. Sin embargo, debe dejarse claro que debe existir identidad de sujetos, objeto y causa, sin que alguno de estos elementos pueda faltar, requisitos inevitables e indispensables para que se determine la existencia de la litispendencia. Es por ello que se dice que la litispendencia, supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos, sino una misma demanda incoada dos veces.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. 2256, del dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente No. 00-2974, con ponencia del para entonces Magistrado, Dr. I.R.U., establece lo siguiente:

…La sentencia cuestionada declaró, que entre las causas instauradas contra la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -cuya parte actora es la ciudadana J.M.G.- y el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial (cuya parte actora es Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A.), no existía litispendencia, toda vez que en dichos procesos no se configuraba la identidad ni de objeto ni causa petendi, ya que ante un Juzgado -Tercero de Municipio- se demandó la rescisión de contrato y ante otro Tribunal -Décimo Noveno- se demandó la resolución del mismo contrato. En consecuencia, la decisión objeto del presente amparo revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de septiembre de 1999, que había declarado la litispendencia entre las causas anteriormente nombradas.

En este sentido, la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que en las causas seguidas contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no obstante que la primera versa sobre la rescisión de contrato, en tanto que la segunda trata de resolución del mismo contrato, sí existe litispendencia entre uno y otro juicio, en virtud de la identidad de objeto y causa petendi.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, la variación en la calificación jurídica de la pretensión -en este caso rescisión o resolución- no altera en ningún modo la pretensión contenida en la demanda, pues las dos causas seguidas contra la accionante tienen la misma pretensión, cual es, la culminación de la relación contractual y el desalojo del inmueble objeto de litigio por presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

Respecto a los sujetos procesales, la Sala observa, que si bien el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue instaurado por la ciudadana J.M.G., y la demanda seguida ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial fue incoada por Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A., ésta última actuó en razón de la cesión que le hiciere la ciudadana J.M.G. de todos los derechos derivados del mismo contrato de arrendamiento. Por tanto, se trata de las mismas partes procesales en uno u otro juicio, manteniéndose la misma relación sustancial entre demandante y demandado. En todo caso, observa la Sala, que Inversiones 87-83 PIPMAR -1 C.A., con ocasión a la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, ha debido subrogarse en los derechos litigiosos, por ser éste un caso de sucesión procesal a título particular en la causa instaurada originalmente contra la accionante, y no incoar un nuevo proceso con el mismo objeto y la misma pretensión…

(resaltado de la sentencia).

Así las cosas, visto que entre los juicios seguidos por el de cujus P.M.R., contra el ciudadano H.A.C.F., parte demandada en este juicio, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por resolución de contrato y nulidad de venta, respectivamente, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, específicamente en los anexos traídos a los autos por la parte demandada, que no existen dos juicios iguales en etapa de sentencia, toda vez, que el juicio por resolución de contrato llevado por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya fue decidido.

En consecuencia, este Tribunal estima que en el caso bajo análisis no existe litispendencia entre las causas nombradas precedentemente, motivo por el cual precisa, que la presente acción de nulidad de venta, debe seguir su curso. Así se decide.

En lo que respecta a lo alegado por la parte demandada reconviniente, en cuanto a que el actor reconvenido, no identificó en el petitorio de su demanda, que contratos demandaba su nulidad, toda vez, que los identificó solamente en el cuerpo del libelo, pero no así, en el petitorio de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A tales efectos, estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, se aprecia del artículo antes transcrito, específicamente en su ordinal 4º, que el mismo exige, que el libelo de la demanda, debe expresar con claridad el objeto de la pretensión junto con sus especificaciones, lo cual de una revisión específica del libelo de la demanda que nos ocupa, se extrae que la misma, si identifica con exactitud, cuales son los contratos que se pretende su nulidad, por lo que debe imperiosamente este Juzgado, declarar improcedente la defensa de la parte demandada reconviniente. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, PARA INTENTAR EL PRESENTE PROCESO

Ha señalado la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad del actor, para intentar el presente juicio, para lo cual, arguyó lo siguiente:

…El ciudadano L.d.A.F., se presenta a juicio en su supuesto carácter de Heredero y al efecto presenta un testamento que acompaña marcado con la letra ‘B’ el cual impugno formalmente, y pretende legitimar su acción amparándose en dicha cualidad. Al efecto me permito señalar a este Tribunal que en el supuesto negado de que dicho Ciudadano fuese Heredero del finado M.R., para ser tomado o aceptado como Heredero debe en primer lugar dar cumplimiento a los estipulado en la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS R.C., que en su Artículo 51 establece:

…omississ…

Es decir, este Tribunal no puede reconocer como Heredero )dar fe de reconocimeinto9 AL Ciudadano L.d.A. hasta tanto no de cumplimiento a la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS R.C., y presente el correspondiente certificado de solvencia correspondiente al presunto testamento con el que pretende llevar adelante la acción de nulidad de unas ventas, que IMPLICA EL USO DE DERECHOS REALES QUE NO POSEE, al no cumplir con lo establecido por la legislación vigente…

Para decidir acerca de este punto previo, se observa:

En el presente caso, se estima pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita

Así las cosas, se pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada reconviniente, relativa a su falta de cualidad, para sostener este juicio.

El presente caso se circunscribe, en la nulidad de 2 ventas suscritas entre el de cujus P.M.R. y el ciudadano H.A.C.M., suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo.

Así las cosas, quien demanda dichas nulidades, es el ciudadano L.D.A.F., quien, para demostrar su cualidad en el presente juicio, consignó copia de un testamento suscrito por el de cujus, donde consta que el mismo lo declara como su único y universal heredero, dicho documento fue otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de septiembre de 1.999, el cual quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 1º, Protocolo 4º, de los Libros respectivos.

De las actas del proceso se observa, que el demandado reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó el mencionado testamento.

En este contexto, es oportuno traer a colación, lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al procedimiento a seguir, cuando un documento público o privado debidamente reconocido, es impugnado.

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El artículo antes transcrito, claramente estipula, que cuando un documento es impugnado, la parte que quiera valerse de dicho documento, debe solicitar la prueba de cotejo, con el original o a falta de éste, con copia certificada expedida con anterioridad.

De una revisión de las actas que conforman el expediente, no encontró quien sentencia, que la parte actora reconvenida, haya solicitado la prueba de cotejo a que se contrae el artículo 429 supra, por lo que siendo el documento impugnado la única prueba que tiene la parte actora para demostrar su cualidad, y siendo igualmente que la misma debe quedar desechada del proceso por no cumplir con lo estipulado en el artículo precedente, es imperante para este Juzgado declarar con lugar la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada reconviniente, como en efecto será declarada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada ciudadano H.A.C.M., reconvino a la parte actora, por nulidad de un Instrumento contentivo de un testamento otorgado por el de cujus P.M.R., en fecha 23 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo 4º.

Ahora bien, se evidencia del cuerpo de esta decisión, que el documento en que funda la demanda la parte demandada reconvieniente, es el testamento supra, el cual quedó desechado del proceso en la demanda principal, en ese sentido, no existiendo en los autos el documento fundamental en que fundamenta su pretensión la reconviniente, es imperioso para quien sentencia declarar la presente demanda reconvencional sin lugar, tal y como será declarada de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano L.D.A.F., en representación del ciudadano H.A.C.M..

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano H.A.C.M. contra el ciudadano L.D.A.F..

CUARTO

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.T.,

J.J. ANGULO R.

En la misma fecha dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las doce meridiem (12 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.J. ANGULO R.

AGS/jjar/jar

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