Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.623

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante-reconvenida: A.A.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.302, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada Judicial: Abg. Y.C.B.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.528, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Urbanización “Don Pancho”, Calle Principal, casa N° 2-69, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte accionada-reconviniente: D.M.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.530, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: Abg. C.E.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio: Sector “Mucunután”, parte alta al lado de la Truchicultura “El Paraíso”, Municipio S.M.d.E.M..

Motivo de la causa: Resolución de contrato de opción de compra-venta (Reconvención).

CAPÍTULO II

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano A.A.O.M., asistido por la abogada en ejercicio Y.C.B.D., contra la ciudadana D.M.R.M., identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de marzo de 2010, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 15 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 19 de marzo de 2010, practicó la citación de la ciudadana D.M.R.M..

Riela al folio 17 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano A.A.O.M., a la abogada en ejercicio Y.C.B.D..

Se desprende de los folios 22-30 – Pieza I, escrito de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte accionante-reconvenida.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010 (f. 45 – Pieza I), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Figura al folio 48 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte accionada-reconviniente, alegando que le fue imposible localizarla.

Aparece al folio 60 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Y.C.B.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante-reconvenida, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte accionada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Figura al folio 61 – Pieza I, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los respectivos carteles de citación a la parte accionada-reconviniente, librándose los mismos para que fuesen publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.

Aparece al folio 63 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Y.C.B.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante-reconvenida, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.

Se desprende del folio 64 – Pieza I, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la accionada-reconvenida.

Se desprende del folio 65 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Y.C.B.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante-reconvenida, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte accionada-reconviniente, ordenándose agregarlo a los autos.

Obra al folio 69 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Y.C.B.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante-reconvenida, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte accionada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (f. 70 – Pieza I), mediante el cual se le designó Defensor Judicial a la parte accionada-reconviniente, nombrándose a la abogada R.V., a quien se ordenó notificar.

Consta al folio 71, diligencia estampada por la ciudadana D.M.R.M., asistida por el abogado en ejercicio C.E.M.G., parte accionada-reconviniente, mediante la cual se dio por citada en la causa para todos los actos del proceso.

Figura al folio 72 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana D.M.R.M., al abogado en ejercicio C.E.M.G..

El Tribunal para decidir, observa:

1°) En fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 75-80 – Pieza I), el abogado en ejercicio C.E.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.R.M., parte accionada-reconviniente, presentó escrito contentivo de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y RECONVENCIÓN, el cual se permite transcribir este Tribunal parcialmente en los siguientes términos:

…omissis…

RECONVENCIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN en contra de la parte actora ciudadano OGLY MANINAT A.A., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.302, domiciliado en la Urbanización Don Pancho, avenida Uzcategui, Quinta Yadira, N° 2-69, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en los términos siguientes:

En virtud de los hechos y el derecho falsamente narrados e invocados por el actor en su temerario e infundado escrito libelar, que no se ajustan a realidad jurídica alguna, pues esa actitud asumida por el ciudadano OGLY MANINAT A.A., de pretender alegar la existencia de una obligación que a todas luces se demuestra que está sometida bajo una sota condición que la hace depender de una sola voluntad de aquel que se obliga, como es el caso que nos ocupa, de manera irresponsable contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.139, 1.146, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.159 del vigente Código Civil Venezolano, ya que pretende alegar de manera infundada una serie de hechos que nunca sucedieron e invoca argumentos y razones de cuya existencia no tiene la mínima prueba, por lo que refleja descaradamente el abuso de manera flagrante del derecho limitado que tiene sobre la cosa, pues está violando vulgar y descaradamente el Principio de Buena Fe, que debe regir en todas las convenciones, contratos, sociedades y comunidades indiferentemente de las categorías de los mismos, ya que no puede intentar la parte actora reconvenida la presente acción judicial en contra de mi patrocinada, manifestando de manera alegre y torpe que mi conferente, incurrió en incumplimiento del contrato de opción de compra venta, cuando en realidad existen una serie de impedimentos de carácter legal que no permiten de una u otra manera perfeccionar desde el punto de vista legal la presunta negociación, y en el presente caso quien alega su propia torpeza y deja al total descubierto la descarada, burda y fraudulenta negociación, es el propio temerario e infundado actor reconvenido para obtener un beneficio propio, bajo el engaño de la buena fe de mi representada, implementando una serie de maquinaciones y artificios, utilizando para ello como medio u órgano la administración de justicia, hecho éste, que a todas luces deja caer por su propio peso su temeraria e infundada pretensión. Por tales razones, reconvengo a la parte actora OGLY MANINAT A.A., supra identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Para que demuestre el demandante reconvenido, que precisamente fue él, quien de manera ingenua y mediante una serie de maquinaciones dolosas que realizó, obligo a mi patrocinada, bajo engaño y en contra de su voluntad e incurriendo en un abuso de derecho, a firmarle lo siguiente:

a)- UN SUPUESTO CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.

b)- UNA LETRA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO. POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES f Bs. 30.000.oo).

c)- UN FRAUDULENTO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, que sirve de fundamento de la presente temeraria e infundada demanda incoada en contra de mi representada, hechos éstos que han sido narrados con lujo de detalles en el presente escrito libelar que encabeza las presente actuaciones.

SEGUNDO

Para que !e pague a mi conferente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.600,oo) como indemnización de los gastos relacionados con las reparaciones y mejoras que le realizó al inmueble objeto del fraudulento contrato de opción a compra venta, cuya temeraria resolución demanda la parte actora.

TERCERO

A que cumpla estrictamente con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con mi representada, con carácter privado desde el mes de marzo de 2008 por tiempo indeterminado, sobre el descrito inmueble.

CUARTO

Para que le reintegre a mi representada, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) que es la sumatoria hasta los actuales momentos de once (11) mensualidades que le he pagado en exceso de los cánones de arrendamiento congelados, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) cada una; es decir, simplificando tenemos: 400 x 11= 4.400, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010 y que tal suma de dinero sea aplicada por compensación a los cañones de arrendamiento que se deban cancelar a partir de la decisión del presente juicio, por concepto de cobros excesivos e indebidos de alquiler.

QUINTO

A pagar las costas y honorarios de abogado que se ocasionen con,, motivo del presente juicio.

SEXTO

Respetuosamente solicito que se ordene aplicar mediante experticia complementaria del fallo, la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas, como consecuencia de la constante devaluación de nuestro signo monetario a causa de la crisis inflacionaria que confronta el País, a través de los boletines del índice inflacionario que emita el Banco Central de Venezuela.

ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Estimo la presente reconvención en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,oo) que es el equivalente a 3.000,00 Unidades Tributarias.

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente reconvención en los artículos 174, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)

2°) En este sentido, este Juzgado estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la otra Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1986, en el juicio seguido por R.P.A. contra Arlleny Ostos de Pieracci y Otros, en el cual se realizó una conceptualización del acto procesal de la demanda y de la reconvención o mutua petición, estableciendo para ello, lo siguiente:

“…En primer termino, es imperativo determinar el concepto de “demanda”, y en este sentido podemos decir que ella es “El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y a su vez con ella, es decir, con la demanda, se ejercita y se hace valer la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el demandante y dirigido a la contraparte exigiendo la subordinación del interés de la contra parte al interés propio del reclamante. De allí que la demanda como acto procesal tiene un doble contenido, por que en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión…”.

“se entiende por “Reconvención o mutua petición”, en este sentido, podemos decir, utilizando la definición de Voet, que esta es “la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se baso para demandarlo”. (Cursivas del texto).

“…Nuestro tratadista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (…) a referirse a la naturaleza de la reconvención, expone:

La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado

.

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Podrá el demandado hacer reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; si versare sobre cosa distinta de la del juicio principal determinándola como expresa en el artículo 237

.

Como se ve de la transcripción del artículo anterior, la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

Para el Dr. A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, páginas 145-147, la reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido consiste en:

(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En esta definición se destaca:

a) La reconvención es una pretensión independiente. (…) Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. (…)

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. (…)

c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda (…).

En esta línea argumental y a los fines de determinar lo que se pretende con la reconvención incoada, considera esta juzgadora pertinente remitirse al libelo de demanda, donde se patentiza el verdadero fin jurídico perseguido con la reconvención, para determinar si efectivamente esta es procesalmente pertinente para materializar su pretensión, se permite transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte accionada-reconviniente:

(…) En virtud de los hechos y el derecho falsamente narrados e invocados por el actor en su temerario e infundado escrito libelar, que no se ajustan a realidad jurídica alguna, pues esa actitud asumida por el ciudadano OGLY MANINAT A.A., de pretender alegar la existencia de una obligación que a todas luces se demuestra que está sometida bajo una sota condición que la hace depender de una sola voluntad de aquel que se obliga, como es el caso que nos ocupa, de manera irresponsable contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.139, 1.146, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.159 del vigente Código Civil Venezolano, ya que pretende alegar de manera infundada una serie de hechos que nunca sucedieron e invoca argumentos y razones de cuya existencia no tiene la mínima prueba, por lo que refleja descaradamente el abuso de manera flagrante del derecho limitado que tiene sobre la cosa, pues está violando vulgar y descaradamente el Principio de Buena Fe, que debe regir en todas las convenciones, contratos, sociedades y comunidades indiferentemente de las categorías de los mismos, ya que no puede intentar la parte actora reconvenida la presente acción judicial en contra de mi patrocinada, manifestando de manera alegre y torpe que mi conferente, incurrió en incumplimiento del contrato de opción de compra venta, cuando en realidad existen una serie de impedimentos de carácter legal que no permiten de una u otra manera perfeccionar desde el punto de vista legal la presunta negociación, y en el presente caso quien alega su propia torpeza y deja al total descubierto la descarada, burda y fraudulenta negociación, es el propio temerario e infundado actor reconvenido para obtener un beneficio propio, bajo el engaño de la buena fe de mi representada, implementando una serie de maquinaciones y artificios, utilizando para ello como medio u órgano la administración de justicia, hecho éste, que a todas luces deja caer por su propio peso su temeraria e infundada pretensión. Por tales razones, reconvengo a la parte actora OGLY MANINAT A.A., supra identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente (…)

Analizado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa no se dan los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, pues su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, argumentando que es una demanda temeraria y que no se ajusta a realidad jurídica alguna, que “…contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.139, 1.146, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.159 del vigente Código Civil Venezolano, ya que pretende alegar de manera infundada una serie de hechos que nunca sucedieron e invoca argumentos y razones de cuya existencia no tiene la mínima prueba, por lo que refleja descaradamente el abuso de manera flagrante del derecho limitado que tiene sobre la cosa…” Aunado al hecho que la parte reconviniente no señaló el motivo por el cual reconviene al accionante, de lo que se puede inferir que con los alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, sólo se limita a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.

Por las consideraciones supra señaladas, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos no se dan supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, por lo que forzosamente se deberá declarar inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada-reconviniente, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio C.E.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.R.M., parte accionada-reconviniente, contra el ciudadano A.A.O.M., parte acciónate-reconvenida. Así se decide.-

Y por cuanto se observa que el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de las partes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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