Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Número 945, Tomo 3-F., siendo posteriormente absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Número 6.287, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.892, Extraordinario del treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008).

APODERADOS JUDICIALES: M.G.S., L.F.M.V., Y.Z. L., A.E., J.C.R.F., L.A.B.M., A.G.G., H.H.D.R., P.R.R.N., A.H.O., M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., M.M., VERONICA BAÉZ, Y AQUITANO E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.034, 45.865, 36.886, 41.321, 69.348, 35.422, 59.204, 3.109, 32.865, 3.494, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, respectivamente; y el último de los nombrados titular de la cédula de identidad V- 6.327.696.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAZAYHAMA DE VENEZUELA C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Número 31, Tomo 94-A Pro., modificada posteriormente según consta de asientos en el Registro Mercantil Primero de la prenombrada Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 34, Tomo 37-A y siendo su última modificación en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Número 78 A-Pro, en la persona de su Presidentey Administrador General, ciudadano O.C.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 5.538.726, en su condición de deudora principal; y la Sociedad Mercantil L´UOMO, C. A. domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Número 263, del adicional catorce (14) Tomo III por medio de su Presidente ciudadano W.D.L.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-242.641, en su carácter de avalista y principal pagadora de las obligaciones de la empresa demandada.

DEFENSOR JUDICIAL: NELXANDRO R.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.341.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 12-0059 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE NO: AH1C-V-1996-000003 (Tribunal de la Causa)

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por las abogadas L.F.M. y Y.Z., en representación legal de la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C. A. contra la Sociedad Mercantil KAZAYHAMA DE VENEZUELA C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano O.C.A.M., en su condición de deudora principal; y la Sociedad Mercantil L´UOMO , C. A. en la persona de su Presidente ciudadano W.D.L.Y., en su carácter de avalista y principal pagadora de las obligaciones de la demandada, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a los fines de interrumpir la prescripción, siendo remitido al Juzgado Distribuidor mediante oficio signado con el Número 1.357 en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), correspondiéndole conocer de la causa según el sorteo respectivo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por autos dictados en fechas once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho y el veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, librándose en la referida fecha las compulsas respectivas, Despacho de comisión con oficio Número 380 y notificación al Procurador General de la República mediante oficio Número 377, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la representación legal de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.

La reforma de la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Siendo imposible la citación personal de los demandados se ordenó practicar la misma mediante carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la última formalidad contemplada en el Artículo en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, se designó defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano NELXANDRO R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.341, quedando notificado en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005) y aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005).

En Defensor Judicial contestó la demanda en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005).

La Apoderada Judicial de la parte actora en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique nueva designación de defensor, por cuanto la aceptación y juramentación del cargo fue extemporánea; pronunciándose el Tribunal sobre dicho pedimento mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cinco (2005).

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cinco (2005), compareció la Apoderada de la parte actora, Dra. H.H.D.R. y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cinco (2005).

Por auto fechado trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo su sorteo respectivo.

Este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante su representación legal alegó que su mandante transmitió al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante endoso los derechos y acciones que tenía como beneficiario del Pagaré Número 5274, emitido en la ciudad de Caracas, transmisión que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 419, 421, 422 y 487 del Código de Comercio, tal como consta en el reverso del mismo, donde igualmente consta que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posteriormente le endosó en procuración a su mandante el referido pagaré, por ello el BANCO METROPOLITANO, C. A. es endosatario en procuración del pagaré Número 5274, razón por la cual su mandante puede ejercitar todos los derechos y acciones derivadas del mismo, por ser el beneficiario de los derechos que se derivan del pagaré, conforme a lo dispuesto en el Artículo 487 ejusdem. En razón de lo antes expuesto su mandante es endosatario en procuración del pagaré Número 5274, que fue librado y aceptado en la ciudad de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por el ciudadano O.C.A.M. titular de la cédula de identidad V- 5.538.726, en su carácter de Presidente y Administrador General de la Sociedad mercantil KAZAYHAMA DE VENEZUELA C. A., por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) a su mandante.

Igualmente consta en el texto del pagaré que la suma recibida en préstamo devengaría a favor de su mandante, intereses a la rata del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, hasta la fecha de su vencimiento, aceptando asimismo la prestataria, la variabilidad de la tasa de interés según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que consta en el pagaré que los intereses convenidos fueron estipulados conforme a las Resoluciones Números 90-04-03 y 93-05-01, de fechas dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa (1990) y seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), que establecen la variabilidad de los intereses. Igualmente convino la prestataria que en caso de mora pagarían los intereses convenidos (variables), más un tres por ciento (3%) anual adicional.

Alegaron también que consta en el documento que la prestataria convino que en caso de falta de pago el día indicado, el acreedor podrá prorrogarla por el tiempo que lo estimará conveniente. La prestataria autorizó irrevocablemente en el texto del pagaré al BANCO METROPOLITANO, C. A. a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere en el Instituto aquellas cantidades que adeudare por amortizaciones o intereses derivados del presente contrato, así como cualquier otra obligación exigible.

Consta asimismo, que la sociedad mercantil L`UOMO, C. A. a través de su Presidente ciudadano W.D.L.Y., titular de la cédula de identidad Número 242.641, se constituyó en avalista fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa KAZAYHAMA DE VENEZUELA, C. A.

Fundamentaron la demanda en los Artículos 1.141, 1.155, 1.264, 1.269, 1.295, 1.297, 1.354, 1.863 y 1.864 del Código Civil, los Artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio y los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien llegado a su vencimiento el Pagaré Número 5274, su representada comenzó a gestionar su cobro y en virtud de estas gestiones, la deudora pagó la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), por lo cual el saldo del pagaré a fecha es de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), monto este que se encuentra en estado de mora desde el diecisiete (17) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de la última pórroga que le concediera su mandante a los prestatarios para el pago de su obligación.

En virtud de las gestiones realizadas tendientes a lograr el pago del saldo deudor las cuales resultaron infructuosas, ya que la deudora y su avalista se han negado a pagar a su mandante el saldo del capital adeudado, cuyo pago se acciona, así como sus respectivos intereses ordinarios y de mora, razón por la cual siguiendo instrucciones precisas de su mandante demandan como en efecto formalmente lo hicieron a la Sociedad Mercantil KAZAYHAMA DE VENEZUELA, C. A. deudora principal de la obligación; y a la Sociedad Mecantil LÙOMO, C. A. en su carácter de avalista, solidario y principal pagador de la obligación demandada para que convengan en pagar a su representado en su carácter de endosatario en procuración de dicho título, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.379.017,71), por concepto de la obligación cuyo pago se demanda, que es líquida, exigible y de plazo vencido, correspondiente a los montos adeudados por concepto del saldo del capital adeudado, los intereses ordinarios y de mora causados desde el diecisiete (17) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (exclusive) hasta el treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (inclusive) o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado del pagaré Número 5274.

SEGUNDO

La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.629.017,71), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados desde el diecisiete (17) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), exclusive, fecha de la última prórroga concedida hasta el treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inclusive, calculados a la tasa variable, tal como fue convenido en el documento fundamental de la demanda, incluyendo el TRES POR CIENTO (3%) DE INTERES ANUAL ADICIONAL, por concepto de mora.

TERCERO

Los intereses ordinarios y de mora que se sigan causando desde el Primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por los deudores en el pagaré cuyo pago se demanda.

CUARTO

Las costas y costos que se causen en el presente juicio, de conformidad con los Artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La corrección monetaria o indexación, tanto al capital como a los intereses demandados por la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, hasta su total y definitiva cancelación.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada por su parte, por medio de su defensor judicial, ciudadano NELXANDRO R.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.229.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 39.341, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; asimismo dejó expresa constancia de que procedió a hacer todo lo posible por localizar a las co-demandadas, para lo cual les envió sendos telegramas postales los cuales acompañó a la contestación marcados “A” y “B”.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• Copia certificada de Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 5, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, dicho documento se tiene como fidedigno y se aprecia en todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. Del mismo se aprecia la facultad que tienen los Apoderados Actores para actuar en el presente juicio.

• Pagaré signado con el Número 5.274, documento fundamental de la presente acción, al mismo se le da valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal instrumento cambiario no fue desconocido ni tachado por el demandado, ni en su contenido, ni en su firma, y es demostrativo de la obligación contraída por las partes y así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Siendo la oportunidad de Ley para dictar sentencia, el Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia: Que el documento pagaré signado con el Número 5274, emitido el diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), establece una serie de cláusulas, cuyo contenido fue aceptado por la parte demandada y siendo que dicho Pagaré no fue desconocido, ni tachado de modo alguno por el defensor Ad-litem, otorgándole este Tribunal valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el BANCO METROPOLITANO C. A. se hizo acreedor de un pagaré el cual la parte demandada se obligó a pagar a la fecha de su vencimiento, según las especificidades antes descritas, cuyo monto se demanda. Siendo ello así, observa quien aquí sentencia que la parte actora probó el vencimiento del pagaré y que dicho instrumento tiene la característica que para su cobro se acordó que fuera sin necesidad de aviso alguno, es decir “sin aviso y sin protesto…” deuda que se reclama y que se encuentra vencida, generando por tanto intereses con ocasión de dicho instrumento. Y como quiera que la demandada, por su parte, no demostró haber cumplido con su obligación de pago, encuentra esta Juzgadora procedente la acción intentada, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada en la oportunidad de Ley no enervó la pretensión de la actora, como tampoco demostró nada que le favoreciera, limitándose solamente a rechazar, negar y contradecir la demanda. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C. A. posteriormente absorbida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil KAZAYHAMA DE VENEZUELA C. A. en la persona de su Presidente, ciudadano O.C.A.M.; y a la Sociedad Mercantil L´UOMO, C. A. en la persona de su Presidente ciudadano W.D.L.Y., en su carácter de avalista y principal pagadora de las obligaciones de la empresa demandada; todos plenamente identificados al inicio de este fallo.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades que se discriminan a continuación:

PRIMERO

La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado del pagaré Número 5274, en la actualidad equivalente a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo).

SEGUNDO

La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.629.017,71), en la actualidad equivalente a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.629,02), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados desde el diecisiete (17) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), exclusive, fecha de la última prórroga concedida hasta el treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inclusive, calculados a la tasa variable, tal como fue convenido en el documento fundamental de la demanda, incluyendo el TRES POR CIENTO (3%) DE INTERES ANUAL ADICIONAL, por concepto de mora.

TERCERO

Los intereses ordinarios y de mora que se sigan causando desde el Primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por los deudores en el pagaré cuyo pago se demanda.

CUARTO

La corrección monetaria o indexación, tanto al capital como a los intereses demandados por la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, hasta su total y definitiva cancelación.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Asunto Antiguo: AH1C-V-1996-000003

Asunto Nuevo: 12-0059

CDV/DPP/vn.

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