Decisión nº 23-2.014 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

Expediente N° 1586

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados

Cabimas, Tres (3) de Febrero del año dos mil trece (2.014).

-203º y 154º-

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: Ciudadano, G.S.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.835.059 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: La Firma Mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRANSA)”, en la persona del Ciudadano E.E.S.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.961.685, domiciliado en el Municipio S.R.d. estado Zulia, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 10 de Junio de 1996, bajo el N° 1, Tomo 10-A, y el co-demandado A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.086.590 y domiciliado en el Barrio El cacique, casa S/N, jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia.

TERCERO FORZOSO: Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1.956, bajo el N°. 53, libro 42, Tomo 1.

MOTIVO: INMENDIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

PARTE NARRATIVA:

En fecha Siete (7) de mayo de 2.013, éste tribunal admitió la presente demanda, donde la parte actora representada por el Profesional del Derecho, Ciudadano D.C., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.306.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.934, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, argumentó en el escrito de demanda que:

“El día 13 de Junio de 2.012 siendo las 9:00 a.m aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos) en la Avenida, Cruce o Distribuidor, P.L.u., Sector Pele El Ojo, Municipio S.R., Estado Zulia, entre un vehiculo identificado con Placas AB455WA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1981, Serial de Carrocería: 1N694BV101426, Color: BLANCO Y VINO TINTO, Uso: PARTICULAR, propiedad de mi mandante y conducido por él, ciudadano G.S.C.G., (…), y otro vehículo identificado con Placas: A85AY7D, Marca: MACK, Modelo: CXU613, Tipo: CHUTO, Clase: CAMION, Color: BLANCO; Serial: 8XGAWO7Y1BVO15682, Año: 2011, propiedad de “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO; SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRANSA)” , el cual era conducido por el Ciudadano A.J.C. …”

Igualmente se alegó, que su representado conducía “… por la Avenida P.L.U., Municipio S.R.d. estado Zulia, en sentido o dirección de S.R. a Maracaibo, según se evidencia de la gráfica-Croquis de levantamiento de la colisión entre vehículos, y a una velocidad moderada, motivado a que se aproximaba una intersección donde está colocado un semáforo el cual se encontraba con la luz verde encendida a favor de los que circulaban en el mismo sentido que mi representado, y justamente cuando llegaba a esa intersección con su vehículo en libre marcha, preferente derecho de paso y prelación reglamentaria, en fracción de segundos cuando se disponía a atravesar la intersección, un poco más del centro de la intersección de dicha Avenida P.L.u., del sector antes identificado, en donde existe instalado un control de t.t. (semáforo), este último del cual erróneamente no se dejó constancia en el Informe del Accidente de tránsito levantado por el funcionario de tránsito actuante, ya que en dicho informe, específicamente en la sección de CONTROLES DE T.T., indica QUE NO EXISTEN SEMAFOROS, lo cual me hace IMPUGNAR COMO EN EFECTO IMPUGNO LA INDICACION DE LA NO EXISTENCIA DE SEMAFARO COLOCADA EN EL INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO LEVANTADO POR EL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DELTRANSPORTE TERRESTRE, POR NO SER CIERTA Y REAL TAL INDICACION, fue investido violentamente por el vehiculo automotor CAMION, ya identificado, conducido irresponsable, negligente e imprudentemente por el ciudadano A.J.C., identificado como vehículo y conductor N° 2, quien desplazándose en sentido Noreste, como quien va del Estadio hacia la Avenida P.L.u., a altísima velocidad y sin atender (SIN DETENERSE), NO OBEDECIENDO E IRRESPETANDO la señal de Pare que le indicaba el semáforo allí colocado que tenia encendida la luz roja, indicándole que debía detener su circulación, y atravesando la Avenida P.L.U., chocando e impactando brutalmente el vehículo de mi representado en todas sus partes, hasta el punto de que lo enganchó con el chuto y lo arrastró, causándole graves y considerables-cuantiosos DAÑOS MATERIALES, los cuales más adelante detallaré…”.

Por último, manifestó: “…dado el fuerte impacto y la magnitud de los daños materiales causados al vehículo propiedad de mi mandante, los cuales dejaron complemente irreparable una gran cantidad de sus partes o piezas, todo lo cual es apreciable de la experticia practicada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de peritos Avaluadores de T.T., en el Avalúo N° T-0040490, contenido en Acta N° 713/2.012 de fecha 14 de junio de 2.012, elaborada por el perito Avaluador, Señor O.C., Código 7103, experto Avaluador de daños materiales a vehículos, quien determinó que dichos daños materiales ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 70.000,00)…”

Al folio número diez (10) del expediente cursa poder especial otorgado por la parte actora, Ciudadano G.S.C.G., ya ampliamente identificado en actas, donde se constata el carácter que tiene acreditado los abogados en ejercicios, Ciudadanos: D.C., N.C., ARABEY CARABALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.306.036, V-4.989.420 y V-5.177.332, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.924, 26.246 y 19.448, respectivamente; como sus representantes en el presente juicio.

En fecha nueve (9) de mayo de 2.013, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó las Boletas de Citación de los co-demandados: E.E.S.C., ya identificado, en su carácter de Presidente de la empresa SERVITRANSA y A.J.C., ya identificado, debidamente suscrita por los mismos.

En fecha once (11) de Junio de 2.013, los Profesionales del derecho, Ciudadanos: J.D.F.M. y P.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 28.472 y 84.307, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los co-demandados, Ciudadanos: E.E.S.C., en su carácter de Presidente de la empresa SERVITRANSA y A.J.C., ya ambos identificados en actas, consignaron escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:

Admitieron el tiempo y lugar del accidente de tránsito pero negaron, rechazaron y contradijeron el modo y la responsabilidad de sus representados, ya que para ellos, el responsable de la colisión es la parte actora, Ciudadano G.S.C.G., ya identificado, ya que consideran que sus dichos en el libelo de la demanda no se corresponden, son incongruentes y temerarios con lo que demuestran las actuaciones recogidas y que el demandante reconvenido, firmó su declaración en señal de aprobación del procedimiento ejecutado por la autoridad correspondiente.

Impugnaron Parcialmente Acta Nro. 713/2012, de fecha 14 de Junio del 2.012, contentiva de la experticia de avaluó, realizada por el experto O.C., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el código 7103, por cuanto la resultas de la misma no se corresponden con lo verificado por el funcionario Dgdo (TT) M.M., titular de la cédula de identidad no. V- 18.624.490, adscrito a la Oficina de Investigaciones penales del cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en fecha 13/06/2.012, quien fue el que realizó el Informe del Accidente de Tránsito, ya que -según su decir- el perito no puede determinar con precisión que los daños que el observó hayan sido sufridos al momento de la colisión, con el vehículo de nuestro representado. Por cuanto, si bien es cierto que él es experto avaluador, no es menos cierto que el mismo no se traslada de manera inmediata al sitio de los hechos a fin de corroborar la realidad o la certeza de los daños, lo cual si lo hace el funcionario de tránsito quien en franca contradicción con el dictamen pericial, indica de manera certera al observar el siniestro a poco tiempo de suscitarse en el lugar donde ocurrió, cual es el área de los vehículos donde ocurrieron los daños producto del impacto. Así mismo, concatenan lo antes expuesto, con la exposición de los hechos de la versión del conductor Nro.1, que este manifestó que su vehículo fue impactado por la parte trasera del lado del chofer.

Plantearon una demanda de reconvención, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 194 de la Ley de transporte terrestre, 254 del reglamento de la ley de t.T., en concordancia a con el artículo 1.185 del código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

… Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 13 de junio de 2012, del accidente ocurrido en el sector Pele el Ojo del Municipio S.R., donde se involucraron el vehiculo propiedad del ciudadano G.S.C.G., y el vehiculo de nuestros patrocinantes en donde la realidad de los hechos son que el vehículo identificado con el numero 02 se dirigía a la intersección en el cruce del semáforo teniendo el derecho del fluido vehicular, cuando el mismo ya había cruzado más del 50% del vehículo fue impactado por un vehiculo Caprices el mismo circula a exceso de velocidad el cual se venía deslizándose por el pavimento hasta que se produce la colisión, aunado a esto el mismo incurrió en la infracción de la circulación ya que no tenía el derecho de transitar, como prueba fehaciente de esto es el hecho que el impacto se produce en el tanque es decir posterior al remolcador, lo que es determinante que el vehículo NRO 01, sobrepaso el límite de velocidad por ley, generando daños a nuestros poderdantes y siendo él, el que ocasiones el accidente se generaran daños propios producto de su actuación imprudencia y de inobservancia a la ley y los reglamentos que regulan la materia de t.t....

.

Estimaron la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00).

Al folio número sesenta y seis (66) del expediente, corre inserto el poder otorgado por el Ciudadano E.E.S.C., ya identificado, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRANSA).”, a los abogados en ejercicio, ciudadanos: D.B.M., J.D. FOSSI Y PATRICE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.047.575, V-5.720.112 y V- 12.714.140, inscritos en Inpreabogado bajo los números 153.824, 28.472 y 84.307 respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.

Al folio número setenta y uno (71) del expediente, corre inserto el poder otorgado por el Ciudadano A.J.C., ya identificado, a los abogados en ejercicio, ciudadanos: D.B.M., J.D. FOSSI Y PATRICE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.047.575, V-5.720.112 y V- 12.714.140, inscritos en Inpreabogado bajo los números 153.824, 28.472 y 84.307 respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.

En fecha once (11) de junio de 2.013, los representantes judiciales de los co- demandados, Ciudadanos J.D.F.M. y PATRICE C.V., ya ampliamente identificaron, consignaron escrito que contiene el llamado forzoso de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGURO LA OCCIDENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.014, éste órgano jurisdicción admito el llamado forzoso de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGURO LA OCCIDENTAL, ordenándose la citación correspondiente.

En la misma fecha, éste órgano jurisdiccional admitió la reconvención planteada, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.013, se aperturó el acto conciliatorio prefijado en el auto de admisión de la demanda, declarándose desierto el acto por ausencia de las partes intervinientes, dejándose constancia de la presencia de la Profesional del Derecho, Ciudadana I.Q.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.640, actuando en nombre y representación de la empresa ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En la misma fecha, la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de la Ciudadana I.Q.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.640, dio contestación al llamado forzoso, mediante acreditación de poder otorgado por el Ciudadano L.T., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.879.639, actuando con el carácter de representante judicial de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1.956, bajo el N°. 53, libro 42, Tomo 1., en los siguientes términos:

…1) Impugno el avalúo realizado al vehículo propiedad de la parte actora, ciudadano G.S.C.G., propietario de la unidad marca Chevrolet, Caprice, Año 1981, Placas AB455WA, Serial Carrocería 1N694BV101426, realizado por el perito evaluador actuante O.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.333.032, por los siguientes motivos:

A) El perito no describe de manera circunstanciada los daños sufridos por cada parte del vehículo sobre el que practicó la experticia, asignándole valor a cada pieza según existe su venta o según se repare individualmente en el mercado; se limita simplemente a enunciar “las partes” o “zonas” afectas del vehículo y a expresar, sin saber de donde saca la conclusión, un valor general al daño causado al vehículo, sin expresar en su informe detalladamente, de donde sale la sumatoria de tal cantidad “general”; (Bs. 70.000,00) y sin precisar circunstanciada y pormenorizada cómo hizo para abordar la cantidad en la que concluyó que “…ESTE VEHICULO SE CONSIDERA PERDIDA TOTAL DADA LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL MISMO SUPERA SU VALOR REAL…”

Igualmente, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos de demanda interpuesta por el ciudadano G.S.C.G., ya identificado, porque -según su decir- “… el único responsable del accidente es la propia parte actora, por su negligencia e inobservancia de las normas establecidas en la Ley de t.t., quien conducía el vehiculo a exceso de velocidad por la mencionada Av. P.L.U., Sector Pele el Ojo, del Municipio S.R. y al aproximarse al semáforo en la intersección de dichas vías, no disminuyó la velocidad para alcanzar la velocidad reglamentaria, impactando a la unidad propiedad de la empresa demandada SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRANSA), por el lado lateral izquierdo del vehiculo provocando el accidente de tránsito…”.

Por último alegó “… en el Cuadro Póliza de seguro de responsabilidad Civil de vehículo N° 32-1155534, consta que la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos para Daños a Cosas tiene como límite de la suma asegurada la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32.832,00), y, en tal caso es a esa cantidad que debe quedar limitada la responsabilidad e mi representada, la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL…”.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.013, el demandante reconvenido, consignó escrito de contestación donde negó, rechazo y contradijo tanto los hechos narrados por los codemandados, actores de la reconvención, muy especialmente la falta de cualidad del codemandando-reconviniente, ciudadano A.J.C. para intentar la mutua petición por daños y perjuicios, acción que solo le corresponde al propietario del vehículo y no a su conductor.

Ante la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandante reconvenido en razón de que el co- demandado reconveniente, Ciudadano A.J.C., no es propietario del vehículo, del cual reclama los daños materiales en razón del siniestro de tránsito ocurrido el 13-06-2013, en tal sentido, el demandante, no insistió en que tiene plena legitimación ad causan en el presente juicio para hacer la presente reclamación con fundamento en ningún instrumento, ya que en actas esta plenamente demostrado que el propietario del vehículo que el conducía es propiedad de la empresa co- demandada reconveniente, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA “(SERVITRANSA)”.

Siendo ello así, en relación al requisito de registro de la propiedad del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(Subrayado de la Sala).

Con base a los razonamientos expuestos y quedando patentizado de las actas procesales, que la parte co-demandado reconviniente, Ciudadano A.J.C., no es el legitimo propietario del vehículo identificado con relación al cual, reclama los daños y perjuicios deducidos en esta causa en virtud del accidente de tránsito de marras, en tales motivos, ha lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandante reconvenido con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 16 eiusdem y por vía de consecuencia, la pretensión resarcitoria deducida en el presente juicio, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

En fecha, veintidós (22) de octubre de 2.013, el demandante reconvenido dio contestación al escrito de demanda de la reconvención planteado en el presente juicio; donde negó rechazo y contradijo los hechos narrados por los co-demandados, igualmente impugnó la fe de errata consignada por los co-demandados en el acto de contestación y reconvención.

En la misma fecha el tribunal fijó la audiencia Preliminar, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en el presente juicio, dejándose expresa constancia que el tribunal fijará los limites de la controversia planteada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.013, éste órgano jurisdiccional procedió a fijar los hechos y límites de la presente controversia, es decir, la litis quedó trabada en que ambas partes deben esclarecer los hechos y circunstancias de los hechos argumentados por ellos, así como también determinar la responsabilidad de la colisión y la existencia de los presuntos daños materiales. En consecuencia, se ordenó abrir un lapso de promoción de cinco (5) días de Despacho, con el objeto de que las partes promuevan las pruebas pertinentes a la causa.

En fecha seis (6) de noviembre de 2.013, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el tercero interviniente, Seguros Occidental Compañía Anónima, presentado por la representante legal, la Profesional del Derecho I.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.640.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el demandante reconvenido, presentado por el representante legal, el Profesional del Derecho D.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 134.934.

Igualmente en la referida fecha, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por los demandados reconvenientes; presentados por la Profesional de Derecho, PATRICE MIGUELEIN C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 84.307.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.014, éste órgano jurisdiccional admitió todos los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, se fijó la audiencia o debate oral, para el próximo VIGESIMO OCTAVO (28) día siguiente.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.013, éste órgano jurisdiccional evacuó las dos (2) inspecciones judiciales promovidas por el demandante reconvenido.

En fecha nueve (9) de Diciembre de 2.013, el apoderado judicial del demandante reconvenido, D.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 134.934, consignó diligencia solicitando el difirimiento de la audiencia pautada.

En Tribunal en la misma fecha, acordó el diferimiento de la audiencia oral y pública para el próximo VIGÉSIMO OCTAVO (28) día continuó, a las nueve de la mañana

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.014, se llevó a efecto la Audiencia o Debate Oral, con la presencia de las partes intervinientes en el presente juicio, llegando este órgano jurisdiccional a la convicción de ambos conductores son solidariamente responsables del accidente de tránsito, por no haber tenido la debida prudencia al incorporarse a una intersección de vía, tal como lo establece el artículo 254 literal b del Reglamento de la Ley de T.T..

Estando dentro del lapso legal para extender el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dar cumplimiento en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas:

Documentales, Inspecciones Judiciales, Prueba de Informes, Fotografías y Prueba Testimonial, las cuales serán analizadas y valoradas de la siguiente manera:

- El documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 02 de Octubre de 1012, anotado bajo el N° 49, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se acredita la representación judicial de los representantes de la parte actora, ya plenamente identificados.

Este instrumento no fue impugnado por los adversarios, fue expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, por lo tanto tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano G.S.C.G., ya ampliamente identificado, le otorgo poder especial a los abogados que lo representan en la secuela del juicio. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba donde consta la cualidad de sus representantes, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Copia Certificada de las actuaciones del expediente Administrativa Nro.650-12, constante de seis (6) folios útiles, la cual contiene: 1) Solicitud de la expedición de las copias con la respectiva certificación de las mismas; 2 y 3) Acta Policial; Informe del Accidente de Tránsito; 4) Versión del conductor 01; 5) Versión del conductor 02; 6) Acta N° 713/2012 del Avaluó realizado al vehiculo placas AB455WA, por el perito avaluador, Ciudadano O.c. y a su vuelto Fotografías del mencionado vehiculo.

Sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, esta Sala en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negóciales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

(Negritas de la sentencia)

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A c/ Seguros Panamerican C.A., y N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/ Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:

“En tal sentido, la sentencia recurrida estableció:

...Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (...) y como complemento (...) versiones rendidas por los conductores V.R.T. y ORLENIA QUEZADA DE TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito...

.

De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

En el presente caso, el juez superior valoró las actuaciones de tránsito (croquis o gráfico elaborado por el funcionario competente que intervino en el levantamiento del accidente) bajo las reglas de la sana crítica, cuando debió valorarlas como documentos públicos administrativos, que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales que sean pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos.

Con ese proceder el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

No obstante, el error no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el juez superior con base en esa valoración fijó los hechos que esa prueba es capaz de demostrar, los cuales no cambiarían por apreciar el croquis como documento público administrativo. Dicho de otro modo, si el juez de alzada hubiese valorado el croquis como documento público administrativo hubiese llegado al mismo resultado que llegó apreciando el croquis bajo las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; 1.359 y 1.360 del Código Civil…”

Concatenando las actuaciones del presente juicio con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, se llega a la conclusión que las actuaciones administrativas de Tránsito insertas en autos, fueron impugnadas por los adversarios , especialmente el Acta N° 713/2012 que contiene el avaluó realizado al vehiculo placas AB455WA, así como también la fe de errata consignada posteriormente por los co-demandados en el escrito de reconvención; la primera impugnación mencionada por no estar especificado y cuantificados claramente los presuntos daños reclamados y la fe de errata por considerar la parte actora que la misma esta viciada por no haberse cumplido con las formalidades legales respectivas, así como también la alegado y comprobado por la parte actora, que en las referidas actuaciones se obvio la existencia de un semáforo en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito. Por lo tanto, ambas partes tenían la facultad de desvirtuarlos dichas actuaciones a través de los mecanismos legales previstos, ya que no basta solo con impugnar, ya que las partes tienen el deber de demostrar y atacar lo que se refuta, a través de los mecanismos permitidos por la normativa.

Ésta Juzgadora llega a la convicción que dichas actuaciones fueron plenamente desvirtuadas; el primer argumento, es decir, el Acta N° 713/2012, con fundamento al principio de adquisición procesal del mismo escrito de demanda, se evidencia que la parte actora manifestó: “… chocando e impactando brutalmente el vehículo de mi representado en todas sus partes, hasta el punto de que lo enganchó con el chuto y lo arrastró, causándole graves y considerables-cuantiosos DAÑOS MATERIALES, los cuales más adelante detallaré…”y posteriormente alega: “…dado el fuerte impacto y la magnitud de los daños materiales causados al vehículo propiedad de mi mandante, los cuales dejaron complemente irreparable una gran cantidad de sus partes o piezas, todo lo cual es apreciable de la experticia practicada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de peritos Avaluadores de T.T., en el Avalúo N° T-0040490, contenido en Acta N° 713/2.012 de fecha 14 de junio de 2.012, elaborada por el perito Avaluador, Señor O.C., Código 7103, experto Avaluador de daños materiales a vehículos, quien determinó que dichos daños materiales ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 70.000,00)…”, con lo que se comprueba o demuestra que la parte actora no determinó ni cuantificó partes o piezas de los presuntos daños sufridos al vehiculo de su mandante sino que se adhirió al avaluó realizado por el organismo administrativo, el cual ha quedado desvirtuado a través de todas las actuaciones administrativas, a través de las inspecciones judiciales evacuadas en éste proceso, sin existen en las actas procesales la existencia de algún daño material legalmente probado.

Con respecto, a la fe de errata proviene del latín errāta (“cosas erradas”), una errata es una equivocación material que aparece en un impreso o en un manuscrito. Se conoce como fe de erratas al listado de erratas que se inserta al comienzo o al final de un libro y que el lector debe tener en cuenta respecto a las enmiendas necesarias del texto. En el caso de los diarios o las publicaciones periódicas, la fe de erratas suele publicarse al día o edición siguiente de cometido el error.

La fe de erratas suele utilizarse para corregir errores poco importantes (como un fallo de tipeo o equivocaciones ortográficas). Cuando los errores son conceptuales o afectan la construcción de una oración, la fe de erratas no es suficiente y la obra debe reimprimirse con las correcciones o modificaciones respectivas.

Es importante dejar aclarado que en muchas ocasiones suele confundirse lo que es la fe de erratas con la fe de errores y son cuestiones diferentes. Así, la primera viene a ser ese conjunto de infracciones, básicamente de tipo tipográfico, que se cometen en la impresión de una publicación de diversa tipología y que se intentan solventar añadiendo una hoja donde se da cuenta de las mismas.

Por el contrario, la fe de errores es todo aquel grupo de informaciones erróneas que suelen versar sobre el contenido y que donde aparecen es en los periódicos, diarios, revistas, o como en el presente caso en actuaciones administrativa. Las cuales carecen de valor sino no son reelaboradas nuevamente y publicadas o suscritas nuevamente por las partes intervinientes, como debido haber sido en el presente caso, ya que es una necesidad imperiosa de que conste en actas que las partes involucradas tuvieron conocimiento pleno de las rectificaciones o aclaraciones a objeto de no lesionar o vulnerar el derecho de defensa que les consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los justiciables; nunca realizar las misma a espaldas de una de las partes y mucho menos en el caso concreto, sin estar en conocimiento el Director o Jefe Administrativo del Organismo o Institución Pública, ya que de las actas se constata la presunta fe de errata solo consta la suscripción del mismo funcionario, además se debe resaltar que estamos en presencia de un error de contenido o de fondo y no de forma o material. Con base al analice efectuado a dichas actuaciones, esta Juzgadora considera que dichas actuaciones han quedado desvirtuadas a través de los mecanismos legales previstos, es decir, a través de las inspecciones judiciales evacuadas por este órgano jurisdiccional, donde se constato que en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito existe un hecho evidente como es un semáforo en la vía de la intersección, el cual fue obviado en el levantamiento del croquis y actuaciones del expediente administrativo, tal como quedó plenamente demostrado en la secuela del presente juicio; así como también la experticia o avaluó realizado al vehiculo placas AB455WA, fue impugnada por los adversarios y la parte actora no insistió en su valor probatorio ni probo a través de ningún medio legal, la existencia y cuantificación de los supuestos daños. Por todo lo antes expuesto, dichos instrumentos carecen de veracidad. Así se establece.-

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, así como también copia simple de la licencia de conducir y Certificado Médico de s.I. para conducir vehículo a motor.

Estas copias simples, al no haber sido impugnados por el adversario, el único valor probatorio que se le puede otorgar es la legitimación e identificación del actor en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que no aporta ningún elemento que ayude a esclarecer la controversia planteada. Así se establece.-

- Con respecto a la Acta N° 713/2012, que contiene el avaluó realizado al vehiculo placas AB455WA, el cual fue impugnado por los adversarios, así como también por el tercero llamado forzoso, es decir, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la misma ya fue objeto de valoración.

- Certificado de Registro de Vehiculo N° 30436460 de fecha 12 de Diciembre de 2011, con autorización N° 615VNG710261 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ésta Juzgadora considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación de la parte actora en el proceso y por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por los adversarios, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 1.359 del Código Civil; en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano G.S.C.G., es propietario de la unidad marca Chevrolet, Caprice, Año 1981, Placas AB455WA, Serial Carrocería 1N694BV101426, siendo esta prueba pertinente para el presente proceso. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Copias Certificadas de las Actas Constitutivas y demás actas de Asambleas del la Sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A.

Por lo tanto, se considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación a la parte co-demandada en el proceso. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

En cuanto a las fotografías supuestamente tomadas al vehículo “CAPRICE” supra identificado, éste Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de los co- demandados reconvinientes respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se establece.-

Se evacuaron dos (2) inspecciones judiciales: una (1) se practicó en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Costa Oriental del Lago, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, Oficina de Investigaciones Penales, ubicado en la Calle Falcón, Centro Vial de Cabimas, Urbanización Nueva Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia y la otra en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito de la presente controversia.

A las referidas inspecciones judiciales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, muy especialmente, comprueban o demuestran que las actuaciones efectuadas en el expediente administrativo Nro. 650-12, adolecen de veracidad en virtud de las contradicciones constatadas en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Prueba de Informes emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde informa sobre la veracidad de la propiedad del vehiculo placas A85AY7D del co-demandado SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., donde manifiestan sobre la verificada y autenticidad de la misma. En consecuencia, este órgano jurisdiccional le otorga al contenido de las mismas todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En la audiencia oral y pública, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: E.L.I. y J.A.O.R., titulares de las cédulas de identidad números V-14.083.434 y V-19.099.872, ambos domiciliados en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

Dichas deposiciones no le merecen fe y confianza a ésta juzgadora además de ser muy escuetas y vagas, las cuales no aportan nada o ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, tal como se transcribe a continuación: el Ciudadano E.L.I., ya identificado, cuando en le formularon la “… QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué velocidad aproximada iba el vehiculo del ciudadano G.C., en el cual usted dice que se encontraba? CONTESTO: En verdad con el susto no me acuerdo, porque fue un susto muy grande”; el Ciudadano J.A.O.R., ya identificado, en la “… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿El testigo ha manifestado que estaba estacionado detrás de la gandola por lo qué se le pregunta a qué velocidad aproximada circulaba la gandola? CONTESTO: La camioneta que yo cargo esta viejita y no marca el Kilometraje y el señor va en su gandola. No se yo nunca he manejado gandola, pero me imagino que cuando la gandola le dan viaje a eso…”, aunado al hecho que el existe contradicciones entre el libelo de demanda, cuando el actor manifiesta que la colisión se debió al exceso de velocidad de la gandola pero ambos declarantes manifestaron que el conductor de la gandola no iba a exceso de velocidad. Por los argumentos antes expuestos, tales testimoniales carecen de valor probatorio para esta Juzgadora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADOS RECONVENIENTES:

Ratificaron los documentos del Informe del accidente de Tránsito, el cual ya fue objeto de valoración.-

Prueba de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS OCCIDENTAL:

En primer lugar, invocó el mérito favorable de los autos, y es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el operador de justicia está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece

En segundo lugar, promovió el Cuadro P.N.1. de Responsabilidad Civil de Vehículos con vigencia desde el 18/03/2012 al 18/03/2013, contratada por SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRANSA) y su representada. Así como también el Condicionado General de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos.

Estas copias simples, al no haber sido impugnados por el adversario, el único valor probatorio que se le puede otorgar es la legitimación e identificación del tercero interviniente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que no aporta ningún elemento que ayude a esclarecer la controversia planteada. Así se establece.-

Con base a todo lo antes expuestos, de las actas se evidencia que tanto la parte actora como los co-demandados reconvenientes, no aportaron ningún medio probatorio legal que llevaran a la convicción sobre los argumentos expuestos por ambas partes, con base a la sana critica y a las máximas de experiencias el accidente de transito se debido a LA CULPA RECIPROCA de ambos conductores, partiendo del entendido que, para configurarse la existencia de culpa recíproca es necesario que tanto el autor del hecho como la víctima hayan tenido activa participación en el mismo. Que el daño sea resultado de la conducta de ambas partes y de haber sido cada una de ellas, condición indispensable para la prosecución del perjuicio. Además, para que se produzca esa concurrencia es necesario que el mencionado hecho de la víctima resulte a su vez ilícito o antirreglamentario, es decir, debe haber causado el daño - en cierta medida - y ser culpable de ello, es decir, que cada conductor se incorporo a la intersección de vía sin la prudencia debida e irrespetando la velocidad establecida de quince (15) kilómetros por hora, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 254 del Reglamento del T.T.. En consecuencia, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, así como también SIN LUGAR la reconvención planteada por los co-demandados. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano G.S.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.835.059 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de los co-demandados: La Firma Mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRANSA)”, en la persona del Ciudadano E.E.S.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.961.685, domiciliado en el Municipio S.R.d. estado Zulia, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 10 de Junio de 1996, bajo el N° 1, Tomo 10-A, y el co-demandado A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.086.590 y domiciliado en el Barrio El cacique, casa S/N, jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención planteada por los co-demandados reconvenientes, en contra del demandante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil natural de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 23-2.014.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, tres (3) de Febrero del 2.014.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR