Decisión nº 0446 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003120

DEMANDANTE: ACRILICOS SAN JOSÉ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27-07-2001, anotado bajo el N° 31, folio 150, Tomo 31-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: E.G. y L.J.B.V., inscritas en el I.P.S.A bajo los Números 102.100 y 90.375 respectivamente.

DEMANDADO: S.D.C.J.M., venezolanos, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.415.344.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 161.479.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 03 de octubre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, acción instaurada por la Firma Mercantil ACRILICOS SAN JOSÉ C.A., contra el ciudadano S.D.C.J.M., identificados todos en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:

Expone que en el mes de septiembre del año 2003, su representada ACRÍLICOS SAN JOSÉ C.A., contrató de manera verbal al ciudadano S.D.C.J.M., aquí demandado, a los fines de que llevara la Contabilidad General de la empresa y se encargara de todos los trámites administrativos del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente para hacer y presentar las declaraciones de impuesto sobre actividad económicas de industria y comercio, así como para hacer los pagos mensuales ante la entidad bancaria recaudadora.

Asimismo, indica que el trabajo que le fue encomendado al demandado, fue realizado negligentemente lo que trajo como consecuencia, que su representada fue sancionada según Resolución Administrativa de fecha 22/09/2010, por los siguientes ilícitos tributarios:

-Omisión de los tributos en los periodos 2003, 2004, 2005, anticipos 2006, definitiva 2006, anticipos 2007, anticipos 2008 y anticipos 2009.

-Presentación extemporánea de las declaraciones de ingresos correspondientes a los periodos fiscales desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2009, de conformidad con lo estipulado en el artículo 96 Nº 2 y 3 de la Ordenanza de Impuestos sobre actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

-Por no presentar declaraciones correspondientes a los periodos enero 2003 hasta septiembre 2006, desde agosto 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, abril 2005, agosto 2005, anticipadas marzo 2006, julio 2006, marzo 2007, mayo 2007 y definitiva 2007, anticipadas marzo 2008, desde mayo 2008 hasta diciembre 2008, definitiva 2008, definitiva 2009.

Destaca además que todos los ilícitos tributarios en que incurrió su representada fue por la negligencia absoluta del licenciado S.J., identificado ut supra, manifestando que dentro de las funciones para las cuales fue contratado estaban las de: 1) Llevar la contabilidad de la empresa mensualmente; 2) Revisar los libros de compra, venta, diario, mayor, inventario y de accionistas; 3) Realizar las declaraciones del impuesto sobre actividad económicas de industria y comercio, 4) Asesoría y Declaraciones en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado así como también hacer los pagos mensuales ante la entidad bancaria recaudadora, siendo que, según la Resolución Administrativa mencionada, hubo omisiones, presentaciones extemporáneas y no presentaciones de declaraciones por parte del licenciado, a pesar que la actora siempre le dio el dinero a tiempo para hacer dichos pagos.

Igualmente, expone que el licenciado Jiménez al tener conocimiento de la notificación de la Resolución Administrativa Nº 126F-2010, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 22 de septiembre de 2010, se comprometió verbalmente a resolver dicha situación, diciéndole que contrataría un abogado de su confianza y que sus honorarios profesionales los pagaría él, con la finalidad de que este intentara Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ejercer el recurso jerárquico por ante la Alcaldía respectiva.

En ese orden de ideas, explica que por sugerencia del Licenciado Jiménez, le otorgó poder de representación judicial o extrajudicial a los abogados D.N., R.O. y E.O.. Destaca que por dicho trámite canceló la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de gastos de notarías y honorarios profesionales de abogado, los cuales indica fueron entregados personalmente al Licenciado Jiménez, para que se los cancelara a los abogados en representación de su empresa, a pesar de su compromiso de que todos los gastos ocasionados por las multas impuestas a su representada correrían por su cuenta.

No obstante, narra la actora que en conversaciones con el licenciado S.J., a los fines de llegar a un arreglo extrajudicial, se le propuso se comprometiera con la empresa a cumplir con su obligación de subsanar las sanciones que le fueron impuestas por el Municipio a su representada, debido a la negligencia en las labores que le fueron encomendadas. Pero, alega que el licenciado Jiménez se negó rotundamente a firmar dicha carta compromiso, manifestando telefónicamente que su palabra era suficiente para cumplir dicho compromiso y que él sabía que tenía una obligación con la empresa de subsanar el error cometido al incumplir con sus obligaciones como contador.

Sin embargo, expone que confiando en la buena fe y en la palabra del licenciado Jiménez y sus abogados, su representada dejó todo en sus manos para que dicho asunto se resolviera por su cuenta, suministrándole a éstos copias fotostáticas de todos los recaudos solicitados, siendo el caso que nunca recibió información por parte de los mandantes sobre las acciones legales interpuestas por ello, así pues alega que transcurrieron los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, quedando en absoluta indefensión su representada ante el Semat.

Plantea que confirmó esta situación cuando se dirigió a las Oficinas del Semat en fecha 12 de mayo de 2011, donde le informaron que no se había introducido ningún recurso ni mucho menos pagado la deuda, y que en virtud de no haber interpuesto ningún recurso, ni haber solicitado ni siquiera un convenio de pago con el Municipio la multa había incrementado por intereses de mora a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.723,91) de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.935,89), que era la deuda inicial según la Resolución Administrativa ut supra indicada.

También puntualiza que también corroboró que no se había interpuesto recurso Contencioso Tributario en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro-occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ni los abogados contratados por el Licenciado Jiménez, ni él habían hecho nada.

En virtud de todo lo expuesto, alega que se vio en la necesidad de quitar dinero prestado para cancelar la multa impuesta y no seguir esperando por un irresponsable que no le interesaba resolver el pago de la multa en que había metido a la empresa, cuyo pago se evidencia a través de Cheque de Gerencia girado contra el BOD, signado con el Nº 04077119 de fecha 16 de mayo de 2011.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil, en el artículo 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones expuestas, es por lo que proceden a demandar al ciudadano S.J., plenamente identificado, por la indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados a su patrimonio reflejado en:

1) La cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 110,99), por omisión del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

2) La cantidad de UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1025,82), por iniciar sin licencia artículo 96 numeral 1 de la O.I.A.

3) La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 778,76) por extemporaneidad art. 96 numeral 2 y 3 de la O.I.A.E.

4) La cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.368,24) por no Declarar art. 96 numeral 2 de la O.I.A.E.

5) La cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.649,08) por Intereses de mora según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

6) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3806,91) por total intereses.

7) La cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.193,59) por recargo del 10%.

8) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57,52), por extemporaneidad artículo 96 numeral 2 de la O.I.A.E.

9) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.730,00) por no declarar artículo 96 numeral 2 y 3 de la O.I.A.E.

10) La cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1000,00) poder especial Dres. D.N., R.O. y E.O..

11) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00) por copias fotostáticas de la resolución para los abogados y el licenciado Jiménez.

12) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300,00) por carta compromiso elaborado por la Dra. L.B..

13) La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00) por concepto de Honorarios Profesionales por consulta referente a la Resolución Administrativa de multas impuestas a la empresa.

14) La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700,00) gastos de honorarios profesionales revocatoria de poder otorgado a los Dres. D.N., R.O. y E.O..

15) La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por copias fotostáticas de patentes, inventarios, aumentos de capital y balance.

16) La cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00) por elaboración de cheque de gerencia para cancelar la multa, girado contra el BOD, signado con el Nº 04077119, de fecha 16/05/2011.

17) Los intereses adeudados al doce por ciento (12%) anual o en defecto la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela.

18) Los intereses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda, señalados en el numeral 17.

19) La corrección monetaria de las cantidades señaladas para el momento del cumplimiento de la sentencia.

20) Las costas y costos del presente juicio, calculados en un cinco por ciento (5%) y treinta por ciento (30%) del total de lo adeudado, respectivamente.

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 46.348,30) equivalente a SEISCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CUATRO (609,84 U.T.)

En fecha 06 de octubre de 2011, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos. El 20 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El 15 de noviembre de 2011 compareció la actora consignando los fotostatos respectivos para la citación del demandado, lo que se acordó el 23 de noviembre de 2011. El 09 de enero de 2012 diligenció el alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por el demandado. El 23 de enero de 2012 compareció la parte actora solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el Tribunal el 26 de enero de 2012. En fecha 14 de febrero de 2012 la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios. El día 10 de abril de 2012 compareció la actora solicitando se designe Defensor Ad Litem al demandado. En fecha 16 de abril de 2012 se indicó a la parte que no se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 23 de abril de 2012 la parte actora solicitó copias certificadas del expediente, que les fueron acordadas el 26 de abril de 2012. El día 12 de junio de 2012 el secretario del tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado el cartel correspondiente en el domicilio del demandado. El día 10 de julio de 2012 compareció la actora solicitando se designe defensor de oficio al demandado. El 13 de julio de 2012 se designó al abogado P.O.V. como defensor ad litem del demandado. En fecha 27 de julio de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado P.O.V.. En fecha 01 de agosto de 2012 compareció el abogado P.O.V. y prestó su juramento de Ley. El 24 de septiembre de 2012 compareció la actora consignando los fotostatos respectivos para la citación del defensor designado, lo que se acordó el 04 de octubre de 2012. El 02 de noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado P.O.V.. El día 06 de noviembre de 2012 compareció el ciudadano S.J. y otorgó poder apud-acta al abogado A.S.. En la misma fecha se dio por citado en la presente causa y además por escrito separado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Contradijo punto a punto lo expresado por la actora argumentando que para la fecha indicada por la accionante no contrató con ésta la prestación de servicios como contador y alegando que del contenido del libelo de la demanda y de los anexos consignados se evidencia que la sanción se produce por ante la inobservancia de las obligaciones tributarias desplegadas por el contribuyente.

Expresa en ese sentido que el accionado nunca ha realizado acción u omisión violatoria de las normas tributarias en la legislación venezolana vigente. Reitera que ni verbal ni por escrito ha contratado con la demandante el ejercicio de su profesión, por lo cual alega que mal puede pretender la accionante responsabilidad alguna al demandado por una acción que le corresponde al demandante.

Aclara que sus funciones era el asesoramiento externo: se limitaba al planteamiento de una situación particular y darle razonamiento según su experiencia y ética profesional, pero que jamás se tradujeron en acciones u omisiones violatorias de normas tributarias previstas en la legislación venezolana vigente.

Resalta que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento judicial ni administrativo que atribuya a su patrocinado responsabilidad por la ocurrencia de algún ilícito tributario, ya sea por acción u omisión de su conducta en virtud de que indica que el mismo nunca ha contratado con la demandante la realización de tales responsabilidades por lo cual manifiesta que mal puede atribuírsele a este las consecuencias de las infracciones invocadas por la demandante.

Negó que la demandante le entregara a su patrocinado, cantidades de dinero a tiempo ni a destiempo, para realizar los pagos de impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara sobre los cuales la administración tributaria municipal señala que hubo omisión, presentación extemporánea y no presentaciones de las declaraciones y que se comprometiera verbalmente a resolver con abogados de su confianza la Resolución Administrativa Nº 126F-2010, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en fecha 22-09-2010, ni a cancelar los honorarios profesionales de algún abogado de su confianza, con la finalidad de intentar algún Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ni para ejercer Recurso Jerárquico ante la Alcaldía respectiva, por cuanto su patrocinado no tiene responsabilidad ni por acción ni por omisión de obligaciones tributarias las cuales puedan atribuírsele su responsabilidad.

Contradijo que el accionado haya recomendado ni sugerido el otorgamiento de poder de representación a ninguno de los abogados mencionados en el libelo de la demanda y que el demandado recibiera la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cancelar a los abogados en representación de la Empresa Acrílicos San José C.A. con ocasiones de los gastos de notarías y honorarios profesionales.

Asegura que no se produjo comunicación telefónica para conversar particularmente sobre la carta de compromiso relatada en el escrito libelar ni mucho menos el demandado solicitó los servicios profesionales de abogado para tales fines.

Enfatizó que el demandado no tiene responsabilidad alguna en el incumplimiento de alguna obligación por parte de la empresa demandante, ni por acción ni por omisión de obligaciones tributarias las cuales puedan atribuírsele su responsabilidad. Argumenta que la responsabilidad expuesta en el libelo corresponde a quien ejerce la actividad económica y a los responsables que esta designe de manera formal.

Rechazó que el demandado tenga que cancelar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 46.348,30) y que mucho menos debe cancelar tal cantidad de dinero por concepto de indemnización de daño moral en virtud que los efectos de la inobservancia de las normas en materia tributaria de la demandada como consecuencia del imperio de la ley por esta no adecuarse a los parámetros claramente establecidos en los preceptos normativos, siendo que no corresponde a ningún profesional subvertir la intención del legislador Código de Procedimiento Civil artículo Municipio Iribarren del estado Lara indicando que así lo pretende plantear la demandante en la presente causa.

Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado fuera responsable por la ocurrencia de algún ilícito tributario, ya sea por acción u omisión de su conducta.

Asimismo, explica que la demandante alegó la existencia de un contrato verbal, manifestando que esto es falso e inexacto, y que dicha afirmación tendiente a pretender confundir e invocar el cumplimiento de una obligación nacida de un contrato y pretender la responsabilidad contractual al demandado.

Concluye que el demandado S.D.C.J.M., no desplegó conducta de acción u omisión en perjuicio de la demandante que se traduzca en la obligación de reparar con la cancelación de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 46.348,30), ante un supuesto daño moral ocasionado, es decir, que dé lugar a la reparación civil, ante la culpa de su patrocinado. Asimismo, indica que no existe relación de causalidad, es decir, que al no existir por parte de su patrocinado conducta culposa que se le pueda atribuir, consecuencialmente, no puede acarrearse responsabilidad para su patrocinado.

También ese 07 de noviembre de 2012 el defensor ad-litem del demandado, consignó escrito de contestación. El día 12 de noviembre de 2012 la parte accionada ratificó su escrito de contestación de fecha 06 de noviembre de 2012. En fecha 28 de noviembre de 2012 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el día 30 de noviembre de 2012, salvo su apreciación en la definitiva. El 04 de diciembre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente. En fecha 07 de diciembre de 2012 la parte accionada, a través de su apoderado judicial desconoció documentales y señaló la extemporaneidad de las pruebas de la contraparte.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora con el libelo de demanda consignó:

  1. Original de documento de Poder General Judicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de junio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 05 tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Copia simple de documento constitutivo estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2001 bajo el Nº 31, folio 150, tomo 31-A.

    Estos documentos, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, son forzosamente desechados de esta contienda. Y así se estima.

  3. Copia simple de notificación de fecha 22 de septiembre de 2010, librada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria, dirigido a la ciudadana M.L., en su carácter de presidenta de la firma mercantil Acrílicos San José C.A.

  4. Copia simple de Resolución Administrativa Nº 126F-2010, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 22 de septiembre de 2010.

  5. Copia simple de Planilla de Liquidación emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 22 de septiembre de 2010, según Resolución Administrativa Nº 126F-2010.

  6. Copia simple de Planilla de Actualización de intereses de fecha 10 de mayo de 2011.

  7. Copia simple de planilla de Depósito Tributario Municipal Nº 00-1103499.

    Estos instrumentos se acogen dentro de la definición de documento público administrativo, dada por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., por lo que se le otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se dictamina.

  8. Copia simple de poder especial otorgado a los abogados D.N., R.O. y E.O., ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 28 de octubre de 2010 bajo el Nº 05, tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, el mencionado documento no está suscrito por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emana de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, siendo de destacar que tampoco se le puede dar valor como presunción (en virtud de la autenticidad deducida, por ser otorgado el poder ante una Notaría Pública y no haber sido tachado), pues no existe algún otro elemento probatorio que le diera fuerza al miso. Y así se decide.

    1. Copia simple de cheque de gerencia Nº 04077119, contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Este instrumento, al tratarse de copia simple es desechado de esta contienda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Llegado el lapso probatorio sólo la parte accionante hace uso de ese derecho. Sin embargo, en este punto es preciso destacar que a pesar de haber sido admitidas salvo su apreciación en la definitiva, la promoción de las mismas es extemporánea. Ello es palmario cuando se contabiliza la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, pues el defensor de oficio del demandado fue formalmente citado el 02 de noviembre de 2012, transcurriendo desde allí dos días para que el demandado (bien personalmente, a través de apoderado, o bien, por medio del defensor judicial) pudiera dar contestación. Lo que efectivamente ocurrió el día 06 de noviembre de 2012. Ese día comparece personalmente el demandado, contestando ese mismo día tanto él como el defensor ad litem. Por lo que la contestación es oportuna, tomándose en cuenta sólo el escrito presentado por el accionado asistido de abogado, en atención al derecho a la defensa. Y así se determina.

    Desde allí, (06 de noviembre de 2012) se abrió de oficio el lapso de promoción y evacuación de pruebas, (10 días de despacho) que precluyeron el 23 de noviembre de 2012 (inclusive), siendo que la parte demandante trae su escrito de pruebas el 28 de noviembre de 2012. Así, es forzoso para quien decide, desechar tal actuación, por extemporánea. Ello en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales, pues al momento de promover sus pruebas, el iter procesal de esta causa se encontraba en estado de sentencia. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el demandado fue contratado de manera verbal, específicamente para hacer y presentar las declaraciones de impuesto sobre actividad económicas de industria y comercio, así como para hacer los pagos mensuales ante la entidad bancaria recaudadora, correspondientes a la empresa accionante, y que por su mal proceder al respecto debió hacer erogaciones de dinero, exigiendo por tal incumplimiento en su obligaciones profesionales, indemnización por daños y perjuicios. Al respecto, como defensa principal, el demandado niega enfáticamente tal contratación, aclarando que sus funciones consistían en asesoramiento externo: se limitaba al planteamiento de una situación particular y darle razonamiento según su experiencia y ética profesional.

    En razón de la defensa presentada por la demandada, es necesario resaltar, lo dicho, pocos párrafos arriba, sobre la distribución de la carga de la prueba:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el caso sub examine correspondía a la parte accionante probar la relación contractual alegada, para a partir de allí, corroborar la responsabilidad presunta del accionado en los ilícitos tributarios, que obligaron a la demandada a hacer erogaciones de dinero, exigidas aquí de manera indemnizatoria. Pero es el caso que al respecto nada probó oportunamente, por lo que es obligatorio desechar la pretensión actoral. Y así se dictamina.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. SIN LUGAR la acción por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por E.G. y L.J.B.V., inscritas en el I.P.S.A bajo los Números 102.100 y 90.375. en su carácter de apoderadas judiciales de la Firma Mercantil ACRILICOS SAN JOSÉ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27-07-2001, anotado bajo el N° 31, folio 150, Tomo 31-A., contra el ciudadano S.D.C.J.M., venezolanos, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.415.344.

    2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. P.R.P.

    El Secretario Accidental

    Abg. C.T.

    Seguidamente se publicó siendo las 3:10 p.m.

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