Decisión nº 227 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Cursa del folio 2 al 4 de autos, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado en fecha 17-09-2009 por el abogado R.D.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.330, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil, CENTRO INMOBILIARIO JURÍDICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-03-2007, bajo el N° 26 Tomo 21, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana: M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.307.044 y de este domicilio. Alegó el accionante que en fecha 10 de enero de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada de autos sobre un inmueble tipo casa la cual se encuentra ubicada en la Urbanización P.R.M., calle 2 casa N° 08 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Aduce el actor que en el referido contrato se convino que la duración del mismo seria de SEIS (06) meses plazo fijo y determinado, contado a partir del 10 de enero de 2009, tal como lo dispuso la Cláusula Quinta del referido contrato, es por lo que a partir del día 10 de julio de 2009 comenzaría a correr el plazo de la prorroga legal según lo tipificado en el articulo 38 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operando de pleno derecho y sin necesidad de notificación ya que el contrato mismo equivale a la notificación de no prórroga, asimismo adujo que en el precitado contrato se estipuló un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pero antes de comenzar el lapso de prorroga legal la inquilina y demandada de autos dejó de pagar las mensualidades correspondientes a los periodos del 10/04/09 al 10/05/09, del 10/05/09 al 10/06/09 y del 10/06/09 al 10/07/09, 10/07/09 al 10/08/09, 10/08/09 al 10/09/09, a razón de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, encontrándose de esta manera incurso en el supuesto previsto en el articulo 1592 del Código Civil. Alegó el actor que de lo expuesto se desprende que el lapso fijo contractual venció en fecha 10 de julio de 2009, momento en el que la arrendataria se encontraba en mora en el pago de canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 10/04/09 al 10/05/09, del 10/05/09 al 10/06/09 y del 10/06/09 al 10/07/09, de lo que se aprecia que por el incumplimiento de una de sus obligaciones contractuales, como lo es el pago del canon de arrendamiento, y según lo previsto en el articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal de lo cual se evidencia que a partir del 10 de julio de 2009 esta en mora con la entrega del inmueble. Alegó el actor que la ciudadana M.A.C.A., a la fecha de presentación de la acción (17-09-2009) no ha cumplido con otra de sus obligaciones como es la entrega del inmueble arrendado a pesar de los innumerables intentos de comunicación con la parte accionada para que cumpla con su obligación de manera voluntaria y pacifica. Por las razones de hecho expuestas por el actor procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana M.A.C.A., ut supra identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió, SEGUNDO: A cancelar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los periodos desde el 10/04/09 al 10/05/09, del 10/05/09 al 10/06/09 y del 10/06/09 al 10/07/09, 10/07/09 al 10/08/09, 10/08/09 al 10/09/09, a razón de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, tal como lo establece el ordinal 2° del articulo 1592 del Código Civil, TERCERO: al pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad equivalente al canon de arrendamiento, es decir, DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, por cada periodo que transcurra desde el 10 de septiembre del año 2009 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado, conforme al articulo 1.167 del Código Civil. Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 eiusdem y en os artículos 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó su acción por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

Riela del folio 5 al 10, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO, C.A. Al folio 11 cursa contrato de arrendamiento original. Cursa al folio 12, auto de admisión de la demanda de fecha 01-10-2009. Riela al folio 14, diligencia en la cual el actor consignó los emolumentos para la citación al Alguacil de este Tribunal. En fecha 28-10-2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta y compulsa de la parte demandada, por cuanto no pudo practicar la misma. Al folio 23 de autos, cursa diligencia del actor mediante la cual solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordada en fecha 16-11-2009. Al folio 27 cursa diligencia del apoderado actor consignando ejemplares de los carteles de citación librados. En fecha 19-01-2010 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado. Cursa al folio 32 diligencia del apoderado actor en la cual solicitó sea designado defensor ad-litem a la parte demandada, la cual fue acordada al folio 33 en fecha 23-02-2010 y fue designado el abogado J.L.A., a quien se acordó notificar. En fecha 25-02-2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que notificó al defensor designado y consignó boleta firmada. Al folio 36 riela diligencia del defensor designado, en la cual aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de ley. En fecha 08-03-2010 el apoderado actor solicitó la citación del defensor designado, la cual fue acordada en fecha 10-03-2010 y se libró boleta de citación. Al folio 40 de autos cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de citación firmada por el defensor ad-litem de la parte demandada. Del folio 48 al 49 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem designado. Al folio 52 de autos cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual fue admitido en fecha 25-03-2010. Riela al folio55, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo éste admitido mediante auto cursante al folio 56. Al folio 57 cursa auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a preferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio J.L.A.V., Defensor Ad-litem de la demandada, M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.307.044 y de este domicilio, presentó escrito de contestación, el cual cursa a los folios 48 y 49, en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expresados en el libelo de demanda interpuesta por el abogado R.D.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.330, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil, CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO, C.A. Asimismo alegó el referido defensor que realizó las gestiones pertinentes para la localización de la ciudadana demandada, identificada ut supra, a objeto de notificarle la designación realizada por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Por ultimo solicitó que la acción sea declarada SIN LUGAR.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado: J.L.A.V., cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el M.T., para realizar la debida defensa del demandado, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido observa el Tribunal que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial el contrato de arrendamiento, mediante el cual quedó demostrada la relación arrendaticia, asimismo reprodujo el mérito favorables de los autos. Asimismo observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor.

Establece el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:

…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

(Resaltado Propio)

Asimismo, la cláusula UNDÉCIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dispone que:

“… DÉCIMA PRIMERA: Por el incumplimiento de parte de “LA ARRENDATARIA” a alguna de las Cláusulas contenidas en este Contrato el mismo quedará rescindido y “LA ARRENDADORA a su juicio podrá solicitar la desocupación Judicial del Inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución de este Contrato, a elección de “LA ARRENDADORA”, siendo por parte de “LA ARRENDATARIA” todos los gastos a que hubiere lugar, por tal motivo así como los daños y perjuicios resultantes”…”

Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los periodos del 10/04/09 al 10/05/09, del 10/05/09 al 10/06/09 y del 10/06/09 al 10/07/09, 10/07/09 al 10/08/09, 10/08/09 al 10/09/09, a razón de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, a objeto de desvirtuar el estado de insolvencia y morosidad alegada por la parte actora. Ahora bien, respecto al particular TERCERO del Petitorio del actor, mediante el cual solicitó el pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad equivalente al canon de arrendamiento, es decir, DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, por cada periodo que transcurra desde el 10 de septiembre del año 2009 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado, conforme al articulo 1.167 del Código Civil, este Juzgador no encontró asidero jurídico para dicho pedimento, por cuanto el articulo en referencia no dispone nada relacionado con lo requerido y en virtud de que el contrato del cual se exige cumplimiento no estipula en ninguna de sus cláusulas una obligación de pagar las referidas cantidades, dicho pedimento es IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECIDE. En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada, M.A.C.A., anteriormente identificada, debe hacer entrega a la parte actora de un inmueble tipo casa la cual se encuentra ubicada en la Urbanización P.R.M., calle 2 casa N° 08 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo deberá pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los periodos desde el 10/04/09 al 10/05/09, del 10/05/09 al 10/06/09 y del 10/06/09 al 10/07/09, 10/07/09 al 10/08/09, 10/08/09 al 10/09/09, a razón de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno.- Y ASÍ SE DECLARA.-

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