Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,

García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 22 de Junio de 2004

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: “GLOBAL DESIGN”, Sociedad de Comercio, originalmente inscrita como “REGALART GOLDCREST, C.A.”, en el Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-04-92, bajo el N° 235, Tomo III, adc. 4, Representada por su Presidente Ciudadano: GIULIANO POLETTI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.186.106.-

Apoderada de la Parte Actora: Abogado en ejercicio, Dra. K.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.075, de este domicilio.-

Parte Demandada: “GABINETES MI COCINA”, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-87, bajo el N° 110, Tomo IV, Adic. 1, Represenada por su Vicepresidente Ciudadano: G.Q.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.712.333.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Dr. A.C., LJUBICA JOSIC RAMIREZ y A.S., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.

NARRATIVA:

Mediante libelo presentado para su distribución en fecha 18 de marzo de 2002 la ciudadana: K.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.075, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “GLOBAL DESIGN”, Sociedad de Comercio, originalmente inscrita como “REGALART GOLDCREST, C.A.”, en el Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-04-92, bajo el N° 235, Tomo III, adc. 4, demandó a la Sociedad Mercantil “GABINETES MI COCINA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-87, bajo el N° 110, Tomo IV, Adic. 1, Represenada por su Vicepresidente Ciudadano: G.Q.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.712.333, para que conviniese en cancelar o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en pagar las cantidades de dinero especificadas en el Libelo de la Demanda.-

Previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa donde se le dio entrada por auto de fecha 19-03-2002.-

El 20-03-02, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando original del Poder donde acredita su representación, original de relación de facturas aceptadas y originales de facturas.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2002 por el procedimiento especial de intimación y en cuanto a la medida preventiva de embargo se ordenó proveer por auto separado que se abrió en fecha 25-03-02, Decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-

Por diligencia de fecha 08-04-02, el Representante legal de la demandada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.C., LJUBICA JOSIC RAMIREZ y A.S., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.-

Por auto de fecha 08-04-02, se agregó al Cuaderno de Medidas la Comisión enviada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial.-

En fecha 10-04-02, el Apoderado Judicial de la Demandada, consignó Escrito de Oposición a la Medida.-

En fecha 18-04-02, la Apoderada Judicial de la actora consignó Escrito, alegando la improcedencia de la oposición a la medida.-

Por auto de fecha 23-04-02, el Tribunal ordenó aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del mismo y de las partes, a los fines de depositar la Caución presentada por la Demandada.-

Por diligencia de fecha 24-04-02 el Apoderado Judicial de la Demandada se opuso formalmente a la Intimación intentada por la Parte Actora.-

El 02-05-02, diligenció en el expediente el Apoderado Judicial de la Parte Demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.-

El 09-05-02, diligenció la apoderada de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y la aceptación de las facturas por cancelar.-

El 31-05-02, diligenció el apoderado de la parte intimada y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, documentales y posiciones juradas.-

El 06-06-02, consignó escrito la apoderada de la parte actora contentivo de oposición a las pruebas de la Parte Demandada.-

Por auto de fecha 11-06-02, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la Juez de este Despacho Dra. M.S.V..-

Por auto de fecha 15-07-02, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 15-07-03, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 04-10-02, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la Juez de este Despacho Dra. Y.C.M..-

En fecha 09-10-02, diligenció el Ciudadano J.R.M., Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Citación sin firmar del Ciudadano: Giuliano polleti.-

Por auto de fecha 16-10-02, se fijaron el lapso para que las partes presentaran sus Informes.-

El 06-11-02, diligenció la apoderada de la actora y consignó escrito de informes.-

El 06-11-02, diligenció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de informes.-

En fecha 18-11-02, consignó la apoderada de la actora escrito de Observaciones a los informes.-

Por auto de fecha 03-02-03, el Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por encontrarse en exceso de trabajo, difirió la misma por un lapso de treinta días consecutivos.-

Por auto de fecha 25-04-03, se AVOCA al conocimiento de la presente causa el Juez de este Despacho Dr. A.R.V..-

En fecha 28-04-03, diligenció el Ciudadano J.R.M., Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Parte Actora.-

En fecha 20-05-03, diligenció el Ciudadano J.R.M., Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación sin firmar por la Parte Demandada.-

En fecha 21-05-03, diligenció la parte actora solicitando se libre comisión a los fines de notificar a la parte demandada.-

Por auto de fecha 28-05-03, se acuerda librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de está Circunscripción Judicial, para practicar la notificación del avocamiento a la parte demandada.-

Por auto de fecha 26-06-03, se agregó al Expediente la Comisión enviada por el Juzgado del Municipio Maneiro de está Circunscripción Judicial.-

MOTIVA.

A raíz de la contestación de la demanda la litis quedo trabada y centrada en cuanto a la procedencia o no de la excepción “non adimpleti contractus”, figura, que como explicó el apoderado de la demandada, prevé la posibilidad en aquellos contratos bilaterales, a que una de las partes se libere del cumplimiento de sus obligaciones para con su acreedor en esa convención cuando el otro contratante ha incurrido a su vez y previamente en incumplimiento de sus respectivas obligaciones.-

La excepción a que se hace referencia se encuentra consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, que reza: “1168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Con respecto a los hechos debatidos y adecuándolos a la citada norma, la demandada expone: “…..En lo que respecta a las obligaciones contenidas en las facturas Nos.0044 (Santana) del 18-8-00, con saldo de Bs.537.327,50, No.0100 (Gonzalez) del 10-11-00, con saldo de Bs. 491.625, No. 0194 (Albahaca) del 24-5-01, con saldo de Bs.414.843,75, cuyos saldo no se han cancelado hasta la fecha por cuanto la demandante Global Design, C.A, no ha cumplido totalmente su obligación de suministro de la totalidad de los materiales para las respectivas instalaciones a los verdaderos beneficiarios del servicio.”

Al respecto, observa quien aquí decide, que el thema decidemdun de esta causa se centra en determinar si la excepción invocada tiene aplicación en las circunstancias de hecho expuestas en este proceso o por el contrario, surgen suficientes razonamientos para condenar al pago a la accionada.

De las pruebas promovidas por la parte demandante, además del merito favorable de los autos, se hace valer la supuesta confesión hecha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, cuando expreso “….En lo que respecta a las obligaciones contenidas en las facturas Nos.0044 (Santana) del 18-8-00, con saldo de Bs.537.327,50, No.0100 (Gonzalez) del 10-11-00, con saldo de Bs. 491.625, No. 0194 (Albahaca) del 24-5-01, con saldo de Bs.414.843,75, cuyos saldo no se han cancelado hasta la fecha por cuanto la demandante Global Design, C.A, no ha cumplido totalmente su obligación de suministro de la totalidad de los materiales para las respectivas instalaciones a los verdaderos beneficiarios del servicio .-

De su parte el apoderado de la parte demandada Abg A.C., promovió el merito favorable de los autos, y además como documental promovió, cartas o misivas de fechas, 27 de enero de 2001, y recibida el 29-01-01, de fecha 07 de febrero de 2001, de las mismas y en especial de la última se desprende que Global Design, C.A., fue notificada del faltante que se detalla en la misma (Contrato del Sr. A.S..).-

Igual mención se hace en comunicación de fecha 01 de Octubre de 2001 con respecto a los materiales faltantes en el contrato del Sr. H.A.. Con respecto a estas misivas, este Juzgador observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Código de Comercio, el comprador dispone de un lapso de dos días contados a partir de la recepción de las mercancías, para hacer los respectivos reclamos en cuanto a calidad o cantidad y que vencidos dichos lapsos este no será oído al respecto. Basado esta premisa legal y visto que los mencionados reclamos son extemporáneos por tardíos, este Sentenciador no los aprecia.-

Mención especial merece la CARTA o MISIVA de fecha 19 de Noviembre de 2001, promovida por el Accionado, la cual demuestra la exigencia por parte de la demandante de material de exposición o en su defecto su pago y de otros conceptos, con respecto al punto QUINTO de la mencionada misiva, este Juzgador entiende que es la accionante quien se siente liberada por los compromisos asumidos y esto no constituye en forma alguna liberación de las obligaciones de la accionada.-

Ahora bien, en primer lugar debemos entender que la relación jurídica objeto del análisis judicial es de naturaleza mercantil, por lo cual deben ser aplicadas con preminencia las normas mercantiles especiales que rigen la materia.- De estas, cobra especial importancia la contenida en el artículo 148 del Código de Comercio, la cual reza: “…148. Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor, este tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los intereses correspondiente.”

La citada norma prevé todo lo contrario a la excepción del contrato no cumplido, condicionando la entrega de la mercancía a su pago total, intereses inclusive.- Analizando los hechos controvertidos desde esta optica mercantil, no queda otra alternativa que declarar improcedente la excepción legal interpuesta por el apoderado de la demandada, y ASI SE DECIDE.-

En efecto, interpreta este Sentenciador, que la empresa Gabinetes Mi Cocina,C.A, en primer lugar debió hacer saber a su suplidor, Global Design, C.A, sobre los defectos o fallas de las entregas en el lapso de dos días contados a partir de la entrega, lo cual no hizo oportunamente, aceptando de manera tacita el contenido de la entrega. Sin embargo, esta falta de la entrega debe interpretarse como el ejercicio del derecho a la retención que prevé a su favor el artículo 148 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.-

Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, y en consecuencia condena a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.303.071,25) por concepto de capital adeudado.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo establecido por el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mairño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. 194° de la INDEPENDENCIA y 145° de la FEDERACION.-

EL JUEZ

A.R.V.

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

WINIFRED FRENDIN

SECRETARIA

ARV-wfg

Sentencia Definitiva

EXP N° 753-02

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