Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º.

PARTE ACTORA: G.A.P.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.118.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.I. PESTANA Y G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.437 Y 11.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.996.741.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : Fue asistido por O.H., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.765.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentada por los abogados N.I. y G.A., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.A.P.R., el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.

El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13-F, ubicado en el piso 13, de las Residencias Punta Brisas, Urbanización Punta Brisas, Sector Las Quince Letras de Macuto, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, demanda que es intentada por el ciudadano G.A.P.R., en su condición de propietario arrendador, en contra del ciudadano O.J.G., en su condición de arrendatario del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones necesarias encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 9 de diciembre de 2.009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber cumplido con la gestión encomendada y en consecuencia haber citado a la parte demandada.

Citada como quedó la parte demandada, compareció al proceso debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.

Llegada la etapa de promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció al proceso.

Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal observa:

II

En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13-F, ubicado en el piso 13, de Residencias Punta Brisas, situado en Urbanización Punta Brisas, Sector Las Quince Letras de Macuto, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada, ciudadano O.J.G., en su condición de arrendatario del precitado inmueble.

Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:

Afirmó que consta de contrato de arrendamiento que su mandante por medio de su apoderada, ciudadana L.N. de S.C., celebró con el ciudadano O.J.G. un contrato el cual tuvo por objeto el inmueble al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

Precisó que el plazo de duración del contrato fue de seis meses a partir del 20 de septiembre de 2.002.

Que el canon arrendaticio fue convenido en doscientos cincuenta bolívares fuertes que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

Que el inmueble y su mobiliario fue entregado en perfectas condiciones y así se obligó a devolverlos.

Acotaron que el contrato fue suscrito por el plazo fijo de seis meses y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado al vencerse y continuar el arrendatario ocupándolo sin oposición del arrendador y pagando un canon de arrendamiento.

Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolutos los pagos alquileres de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.009, adeudando setecientos cincuenta bolívares fuertes, los cuales debió pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primero cinco días a contar del día 20 de cada mes, de acuerdo con lo convencionalmente pactado. Incumpliendo con las obligaciones contractuales establecidas en la cláusula tercera del contrato y violando los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.l595 ordinal 2° del Código Civil.

Que tal incumplimiento da pie para que su mandante demande judicialmente conforme a lo previsto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentó legalmente su pretensión en las disposiciones legales contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal A, artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, respectivamente del Código Civil.

En base a los supuestos fácticos planteados demandó el desalojo del inmueble, su entrega libre de bienes y personas y el pago de la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes, por cánones insolutos y los cánones que se sigan venciendo por el tiempo que transcurra desde la fecha de introducción de la demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme.

Frente a los supuestos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la parte demandada admitió expresamente la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza jurídica, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y expuso como fundamento de su excepción, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos.

Afirmó que ha depositado mediante transferencias bancarias mes por mes en la cuenta que le fue asignada por la ciudadana L.N.D.S.C., en la institución financiera Banco Exterior Cuenta Corriente número 0115-0025-16-0250023831.

Adujo que al principio el canon fue de doscientos cincuenta bolívares fuertes, pero desde el año 2.007, comenzó a pagar la suma de trescientos bolívares fuertes.

Negó específicamente encontrarse insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, en base al argumento de que dichos meses fueron cancelados en el banco exterior por transferencias realizadas por su esposa, los días 20 del mes respectivo.

II

Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, ni resultó controvertida la naturaleza del mismo, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de julio al mes de septiembre de 2.009, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de excepción que se encuentra solvente en el pago de los mismos.

En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

En este sentido y encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.

En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:

  1. Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.

Ahora bien, para resolver respecto a la causal prevista en el literal a de la Ley, esto es falta de pago de dos mensualidades consecutivas el Tribunal observa:

El artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En el caso bajo análisis, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.009, frente a cuyas imputaciones la parte demandada se excepcionó y expuso que los mismos se encuentran solventes, por el pago que de los mismos realizara su cónyuge, tales alegaciones por sí solas , no producen efectos liberatorios a su favor, al no aportar la parte demandada a los autos, ningún elemento probatorio del cual pueda deducirse la solvencia invocada, pues en virtud de las normas que rigen la carga de la prueba el hecho de excepcionarse en base a tales argumentos, hicieron surgir la obligación legal de probarlos, hecho que no ocurrió en el caso que se a.c.c. tal actuación la causal invocada como fundamento de la pretensión deducida, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así se decide.

III

En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intento G.A.P.R. contra O.J.G. , en consecuencia, se condena a la parte demandada.

PRIMERO

A desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13-F, ubicado en el piso 13, de las Residencias Punta Brisas, Urbanización Punta Brisas, Sector Las Quince Letras de Macuto, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas,

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes por el uso del inmueble y a pagar la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales a partir del mes de octubre de 2.009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, ello como indemnización por el uso del inmueble.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de enero de dos mil diez. Años 199° de la independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G.,

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-V-2009-3173.

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