Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 2717-09

PARTE ACTORA: E.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.173.230, representado por la abogada M.H.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.581.027, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.070.

PARTE DEMANDADA: I.J.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.106.426, representado por el abogado A.J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.744.999, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 110.092.

MOTIVO: DESALOJO

DEFINITIVA CIVIL.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda, consignado el 27 de abril del 2009, mediante el cual el ciudadano E.D.J.M.P., en su carácter de propietario y arrendador, demanda al ciudadano IVÁN JOSÈ TORRES VALERO, en su carácter de arrendatario, por Desalojo de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Primera Redoma de Loma Gorda, No. 2, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

El 28 de abril del 2009, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación.

Mediante diligencias consignadas los días 21 y 27 de mayo del 2009, el alguacil de este tribunal manifestó que se traslado a los fines de citar al demandado y no pudo lograr la citación personal. El 3 de agosto del presente año, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. El 05 de agosto de ese mismo año, consignó las compulsas. En esa misma fecha fue librado el cartel de citación.

El 25 de septiembre del 2009, fue consignada la publicación del cartel de citación en los diarios El Nacional y La Región. El 06 de octubre de ese mismo año, el secretario de este tribunal, dejó constancia de haber publicado un ejemplar del mismo, en el domicilio del demandado.

El 13 de octubre del 2009, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta, al abogado Á.J.V.H., plenamente identificado en esta sentencia.

El 15 de octubre de este mismo año, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sólo compareció la parte demandante, quien promovió documentales e inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio. El 26 de octubre del 2009, este tribunal evacuó la prueba de inspección judicial.

Por lo tanto, estando la presente causa, dentro del lapso procesal para dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:

Se trata el presente juicio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano E.D.J.M. contra I.J.T.P..

Alega la parte actora, que celebró un contrato verbal de arrendamiento por tiempo determinado, en fecha 22 de abril del 2008, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la primera redoma de Loma Gorda, NO. 2, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; 2. Que el contrato verbal de arrendamiento tenía un período de validez de cuatro (04) meses, contados desde el 22 de abril del 2008, hasta el 22 de agosto de 2008; 3. Que a partir del día 22 de agosto del 2008, se le concedió al arrendatario la prórroga legal, según lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de seis (06) meses; 3. Que al vencimiento de la prórroga legal el arrendatario ha continuado cancelando el canon de arrendamiento correspondiente, y por ende continúa habitando el inmueble objeto del presente contrato; 4.Que el demandante requiere la vivienda en cuestión, por cuanto el último año me he visto obligado a arrendar un inmueble para habitarlo; 5. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1160 del Código Civil, demanda al ciudadano I.J.T.V., para que convenga o sea condenado a este tribunal: 1º A proceder al inmediato DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 2º A la entrega del inmueble, libre de bienes y personas; 3º A pagar la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), por concepto de daños y perjuicios que la mora en el plazo de desocupación del inmueble haya causado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó las siguientes defensas o excepciones: 1. La Falta de cualidad de la parte actora, ya que –según sus alegatos- no consignó el documento fundamental de la demanda que es el documento de propiedad del inmueble; 2. La improcedencia de la acción, ya que la demandante pretende el Desalojo de un inmueble arrendado mediante un contrato verbal a tiempo determinado, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la LAI, establece que el desalojo solamente procede en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado; 3. Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.d.J.M.; 4. Que la fecha de inicio del contrato no es el 22 de abril del 2008, sino el 22 de enero de ese año; 5. Que el inmueble que habita el arrendatario, se ubica en el segundo piso del edificio ubicado en la primera redoma de Loma Gorda, y el arrendador ocupa junto a su grupo familiar el inmueble identificado con el número 1, por lo que es falso que necesite el inmueble para habitarlo.

A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, fueron promovidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia simple de la partida de nacimiento de L.J.S.M., y de E.K.M.V. hija y nieto del ciudadano E.D.J.M.P..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. Recibos privados de pago, supuestamente suscritos por el demandante.

  3. Promovieron como instrumentales sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales solamente fueron mencionadas.

  4. Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1º Descripción de la casa como un todo, indicando la cantidad de pisos que la conforman, así como la descripción de cada uno de los apartamentos; 2º Identificar a las personas que habitan en el apartamento ubicado en el piso uno, haciendo énfasis en verificar que el demandante habita en el mencionado apartamento; 3º Identificación de las personas que habitan en el piso 2.

    Fue admitida la prueba de inspección judicial, y se acordó la evacuación del particular primero, y se negó la evacuación de los particulares segundo y terceros, ya que la verificación de los mismos no corresponde con este medio probatorio.

    En vista de los alegatos de las partes y las pruebas por ellas evacuadas, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

    SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

    Alegó la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, en base a los siguientes argumentos: “Con fundamento al segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como fondo a la contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, por cuanto esta se limita a consignar junto al escrito libelar una copia simple del poder otorgado por la actora a su representante judicial, sin acompañar el libelo de demanda con los instrumentos fundamentales de la misma que le acredite tal cualidad, como es la propiedad del inmueble arrendado, infringiendo el ordinal 6º del artículo 340 y el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., que la falta de cualidad se refiere a aquélla….”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..”(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

    El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

    En el presente caso, el demandado alega la falta de cualidad, con el fundamento de que el demandante no acompaño junto al libelo de demanda –según su argumentos- los instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual, a criterio de quien aquí decide, no constituye falta de cualidad del demandante, sino una carencia del elemento probatorio determinante de la procedencia de la pretensión propuesta en la demanda.

    Al respecto es importante dejar sentado que, el instrumento fundamental de la pretensión, es aquel de donde se deduce indefectiblemente el derecho invocado y del cual se deriva la relación material entre las partes o ese derecho que de el nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el libelo de la demanda; doctrinariamente se ha definido al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2006, (Caso: R.E.F.T.V.. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:

    …El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…

    .

    Por otra parte, en el caso de marras, el demandado expresa en su escrito de contestación que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.D.J.M., con lo cual, la excepción de falta de cualidad, resulta absolutamente impertinente, y así queda establecido.

    SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

    Señala la representación de la parte demandada, lo siguiente: “La parte actora en su escrito libelar expresa que el contrato que da origen a la presente acción, es verbal y a tiempo determinado y consecuencialmente demanda el desalojo del inmueble con fundamento al literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no es procedente, por cuanto este tipo de acción solamente procede en los contratos a tiempo indeterminado tal como lo contempla el identificado artículo. (…) De lo aquí transcrito se desprende que la presente acción es contraria a derecho por cuanto la acción escogida por la parte actora no tiene asidero jurídico ya que la acción de desalojo solamente es procedente en los contratos a tiempo indeterminado, tal como lo contempla la norma en sí, y cuyo criterio es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito sea declarada su inadmisibilidad”.

    Al respecto quien decide observa: Se desprende del escrito libelar que la parte actora señala: que celebró un contrato verbal a tiempo determinado con el ciudadano I.J.T.V., parte demandada del presente juicio. Que dicho contrato entró supuestamente en vigencia, el 22 de abril de 2008 hasta el 22 de agosto del 2008, fecha a partir de la cual –según alega- comenzó a correr el lapso de la prórroga legal de seis (06) meses, la cual venció el 22 de febrero del 2009, fecha desde la cual la arrendataria continúa cancelando el canon de arrendamiento, y por ende, habitando el inmueble objeto del aludido contrato.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega, que la fecha de inicio del contrato fue el 22 de enero del 2008, y no el 22 de abril del 2008, admitiendo que aún ocupa el inmueble.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que constituye un hecho no controvertido en autos, que los ciudadanos E.d.J.M. e I.J.T., celebraron un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo que es importante señalar que la característica de la bilateralidad que existe en el contrato de arrendamiento, permite destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, la Resolución, el Cumplimiento y el Desalojo, son las acciones previstas por la ley para dirimir los conflictos entre los contratantes, de allí entonces la importancia del análisis de la vigencia del contrato, a los fines de determinar la acción a materializar.

    La anterior explicación resulta necesaria, ya que el accionante pretende el desalojo de un inmueble arrendado mediante un contrato que él describe como VERBAL A TIEMPO DETERMINADO, confundiendo así dos modos de calificación de los contratos.

    Es criterio de quien aquí decide, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, puesto que las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al juez puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.

    Para determinar la naturaleza verdadera de un contrato, se debe observar, entre otros aspectos, la determinación del término de vigencia contenido en la cláusula respectiva, lo que obliga a considerar que el contrato a tiempo determinado debe estar contenido en un documento, que bien puede ser público o privado. Contrario a lo anterior, los contratos celebrados verbalmente se consideran por esencia indeterminados, a excepción que por ser el arrendamiento un contrato bilateral consensual, en el cual dentro del límite del principio de autonomía de la voluntad las partes se permite convenir todo lo que no sea contrario al orden público o las buenas costumbres, se establezca un término de vigencia que debe ser demostrado por alguno de los medios probatorios admisibles por el Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se considera al contrato verbal como indeterminado.

    Según lo expuesto anteriormente, dado que lo relativo a la calificación de los contratos, es de orden público, y que en el presente caso no cursa en autos prueba fehaciente que establezca la determinación de un término de vigencia en la convención celebrada por las partes, es por lo que esta juzgadora considera que en el presente caso, estamos ante un contrato verbal e indeterminado.

    Siendo así, el demandante escogió la acción correcta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la de Desalojo. Por lo expuesto, se desestima la excepción de improcedencia de la acción propuesta, así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Resueltos los aspectos preliminares de esta controversia, este tribunal pasa a decidir el fondo del presente asunto, en los términos siguientes: Alega la parte actora que actualmente requiere del inmueble objeto del presente juicio para habitarlo, ya que actualmente reside alquilado, teniendo uno de su exclusiva propiedad.

    En este sentido, es criterio de quien aquí decide, que la necesidad de ocupación del inmueble, a que se refiere el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe emanar de una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, al punto que de no ser así se causaría un perjuicio al necesitado en el orden social, económico, o de cualquier otra categoría. La necesidad debe ser determinante y comprobada, por cuanto, su consecuencia, es la declaratoria de desalojo de los arrendatarios que en ese momento ocupen el inmueble.

    En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso bajo estudio, no fue demostrada la necesidad de ocupar el inmueble, ni la especial circunstancia que obligue de manera terminante a ocuparlo, por lo que la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR, y así finalmente queda establecido.

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano E.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.173.230, en contra del ciudadano I.J.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.106.426.

Segundo

Se condena en COSTAS a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

La Juez,

________________________

Dra. L.A.G.,

La Secretaria Temporal,

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Abg. Beyram Díaz

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

_________________

Abg. Beyram Díaz

Exp. 2717-09

Exp. Lagg/BDM

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