Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de Sucre, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes
PonenteJuan Alberto Merchan Fernandez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

SUCRE, C.S.A. Y MONTES

PRIMER CIRCUITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SUCRE – CUMANA

En el día de hoy martes cinco (05) de diciembre de 2006, siendo las 2:20 minutos de la tarde, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de embargo preventivo, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado J.A.M.F., y fungiendo como secretaria la abogada A.M.L.L., en la oficina del Banco Caribe, situado en la Avenida Mariño, Cumaná Estado Sucre, en compañía de la abogada M.J.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 105.964, apoderada judicial de la sociedad de comercio Acumuladores Duncan, C:A., parte actora en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en contra de la sociedad de comercio Auto Repuestos “La Candela”, C.A., el cual decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal se entrevista con el ciudadano ARPIDIO BAUTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.208.329, gerente de la referida institución Bancaria, el cual fue impuesto de su misión y a quien de seguidas se le solicitó información acerca de quien es el titular de la cuenta corriente número 5210070410 y cual el monto dinerario de la misma, informando dicho gerente luego de consultar el sistema computarizado de la institución que la referida cuenta pertenece a Auto Repuestos “La Candela”, C.A. y que la misma tiene un monto de cuatrocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 419.688,29). De igual manera se le solicitó información acerca de si la referida empresa posee en esta institución bancaria alguna otra cuenta o producto dinerario a la vista o a plazo, manifestando el mismo que la referida empresa posee otra cuenta corriente signada con el N° 5210073002 la cual tiene un monto de trescientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 351.834,55). Acto seguido el tribunal le ordena al gerente de la institución Bancaria donde se encuentra constituido, ciudadano ARPIDIO BAUTE que proceda a bloquear de inmediato las referidas cuentas bancarias, lo cual realizó. Acto seguido toma la palabra la apoderada actora M.J.G. y expone: “Solicito de este tribunal proceda a embargar preventivamente las cantidades dinerarias existentes en las cuentas corrientes números 5210070410 y 5210073002, cantidades estas que arrojan un monto de setecientos setenta y un mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 771.522,84). Es todo”. Seguidamente el tribunal, vista la exposición de la apoderada actora, declara embargada la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 419.688,29) que posee Auto Repuestos la Candela, en la cuenta corriente N° 5210070410, y la cantidad de trescientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 351.934,55) que posee dicha empresa en la cuenta corriente N° 5210073002. Se declara consumad la desposesión jurídica del ejecutado y se entregan dichas sumas de dinero, hoy embargadas preventivamente, a la institución Bancaria Banco del Caribe de esta ciudad de Cumaná, en calidad de depósito hasta que el tribunal de la causa provea lo conducente sobre las mismas. Las referidas cuentas corrientes quedan bloqueadas hasta por el monto embargado en cada una de ellas. Seguidamente toma la palabra la apoderada actora y expone: “Por cuanto las cantidades embargadas no cubren el monto ordenado en la presente medida de embargo preventivo, solicito de este tribunal se traslade y constituya en la institución Bancaria Banesco de esta ciudad de Cumaná a los fines de continuar la práctica de la presente medida. Es todo”. Acto seguido el tribunal, vista la solicitud hecha por la apoderada actora, lo acuerda de conformidad y se ordena el traslado a la mencionada institución Bancaria, siendo las 3:15 minutos de la tarde. Es todo en lo que a este acto se refiere. Terminó. Se leyó y firman.

EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS

ABG. J.A.M.F. (FDO)

EL GERENTE DEL BANCO DEL CARIBE (FDO)

LA APODERADA ACTORA (FDO)

LA SECRETARIA

ABG. A.M.L.L. (FDO)

En el día de hoy martes cinco (05) de diciembre de 2006, siendo las 3:40 minutos de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado J.A.M.F. y fungiendo como secretaria la abogada A.M.L.L., en un inmueble situado en la avenida Mariño de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, donde funciona la agencia bancaria Banesco, en compañía de la abogada M.J.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 105.964, apoderada judicial de la sociedad de comercio ACUMULADORES Duncan, C.A., parte actora en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la sociedad de comercio Auto Repuestos “La Candela”, C.A, el cual decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la misma, a fin de darle cumplimiento a dicha medida. Acto seguido el tribunal se entrevista con el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.433.512, el cual fue notificado de su misión, y a quien se le solicitó información acerca de quien es el titular de la cuenta corriente N° 0553022010, y cual es el monto dinerario de la misma, respondiendo el referido gerente, ciudadano A.M. que la referida cuenta corriente pertenece a Auto Repuesto La Candela, C.A. y que la misma tiene un saldo de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos. Seguidamente toma la palabra la apoderada actora y expone: Por cuanto no hay fondos que embargar, solicito del tribunal se traslade y constituya en la sede de Auto Repuesto La Candela, C.A., a los fines de continuar la práctica de la presente medida para lo cual solicito se habilite el tiempo necesario. Es todo”. En este estado el tribunal, vista la exposición hecha por la apoderada actora, acuerda el traslado y constitución en la sede de Auto Repuestos La candela, C.A., para lo cual se habilita el tiempo necesario. Es todo a lo que este acto se refiere. Terminó. Se leyó y firman.

EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS

ABG. J.A.M.F. (FDO)

EL GERENTE DE BANESCO (FDO)

LA APODERADA ACTORA (FDO)

LA SECRETARIA

ABG. A.M.L.L. (FDO)

En el día de hoy m artes cinco (05) de diciembre de 2006, siendo las 4:15 minutos de la tarde, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado J.A.M.F. y fungiendo como secretaria la abogada A.M.L.L., en un inmueble situado en la avenida Panamericana de la ciudad de Cumaná, capital de Estado Sucre, donde funciona la sociedad de comercio Auto Repuestos La Candela C.A., en compañía de la abogada M.J.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 105.964, apoderada judicial de la sociedad de comercio Acumuladores Duncan, C:A., parte actora en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se sigue ante el Juzgado primero de Primer a Instancia en lo Civil,,Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de Auto Repuestos La Candela, C.A., el que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la misma a fin de darle cumplimiento a dicha medida. Acto seguido el Tribunal se entrevistó con el ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.294.333 el cual fue notificado de su misión y quien manifestó ser el encargado de la referida sociedad de comercio y a quien se le sugirió comunicarse con abogado de su confianza o representante legal de la empresa para que estén presentes en la práctica de la presente medida, lo cual realizó vía telefónica con el abogado C.V., quien manifestó que en tiempo breve se haría presente. En este estado toma la palabra la abogada M.J.G. y expone: “Solicito del tribunal proceda a practicar la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal comitente, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada que a continuación señalaré con la ayuda del perito avaluador que a bien tenga designar. Es todo”. Seguidamente el tribunal, vista la exposición de la apoderada actora designa perito avaluador al ciudadano F.R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.183.480, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En este estado se hace presente el abogado C.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 30.871, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, el cual de seguidas tomó la palabra y expuso: “Notificole al presente tribunal que en los folios que riela en el expediente principal del tribunal de la causa consta escrito de oposición al decreto de medida preventiva de embargo solicitado por el demandante de auto, oposición esta que se hiciera de conformidad con el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, escapa del conocimiento de mi representada el motivo por el cual el tribunal de la causa no ha remitido al tribunal comisionado la oposición aquí señalada, ante tal hecho nuevamente y en este acto de conformidad con el artículo 652 Supra señalado hago formal oposición a la medida preventiva de embargo de conformidad con el dispositivo legal señalado que específicamente señala que formulada la oposición de conformidad con el artículo 656 se suspenderá la ejecución, para llegar a un convenimiento, pido tache el tribunal la anterior expresión: “Para llegar a un convenimiento” no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderá las partes citadas para la contestación de la demanda ya que el 652 expresamente así lo consagra de manera imperativa, cuando dice: “ No podrá procederse a la ejecución”. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la abogada M.J.G. y expone: “De acuerdo al artículo 237 del Código de procedimiento Civil, ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, lo cual sucede que no ha ocurrido en el presente caso puesto que en ningún momento este honorable tribunal ha recibido del tribunal de la causa ningún decreto que suspenda la medida por lo cual insisto se practique la medida. Es todo”. En este estado toma la palabra de nuevo el abogado C.V. y expone: “Visto el argumento anterior formulado por el demandante de auto y en atención a ello es por lo que en este acto hago formal oposición a la medida preventiva de embargo por las razones anteriormente indicadas en su primera intervención, la presente oposición obedece a lo contenido en el dispositivo legal contenido en el 656 del vigente Código de Procedimiento Civil por lo que le pido al tribunal comisionado remitir las actuaciones al tribunal comitente a fin de ser el tribunal de la causa que resuelva la problemática planteada ya que escapa del conocimiento de mi representada el motivo por el cual no ha remitido oficio al tribunal comisionado para la paralización de dicho decreto por lo que se puede causar a mi representada daños y perjuicios. Es todo”. En este estado el tribunal oída la exposición del representante legal de la parte demandada observa que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil es enfático cuando señala que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes: Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso, y en segundo término cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la exposición documento auténtico que lo demuestren, supuestos estos que no se dan en el caso que nos ocupa. Por otra parte si la representación de la demandada formuló oposición ante el tribunal de la causa que diera origen a la suspensión de la práctica de la presente medida, este tribunal ejecutor lo desconoce porque a los autos no se ha traído ningún tipo de correspondencia o decreto oficial del tribunal de la causa que indique tal suspensión. Por lo tanto este tribunal ejecutor de medidas, que es su especialidad, está obligado por imperio del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil a practicar la medida que le fuera ordenada por el tribunal comitente. En consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada por el representante de la demandada. Seguidamente toma la palabra el representante legal de la demandada y expone: “Indicole respetuosamente a este tribunal que los supuestos invocados por el mismo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil no se aplican en el caso en comento en atención a que no estamos en presencia de una sentencia definitiva con fuerza de ejecutoria sino en el lapso de oposición a un decreto de intimación contentivo de la medida preventiva de embargo. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la apoderada actora y expone: “Insisto en que el tribunal proceda a practicar la medida de embargo. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano J.A.C.G. representante legal de Auto Repuestos La Candela, quien conjuntamente con el abogado C.V. expone: “Se va a cancelar ahorita en efectivo la cantidad de cinco millones cuarenta y nueve mil doscientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.049.209,80) relativo a costas y honorarios profesionales, quedando comprometido a realizar un primer pago el 20 de diciembre de este año, por un monto de cuatro millones ciento noventa y seis mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.196.840,oo), de igual forma me comprometo a realizar tres pagos por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), el primero el día 20 de enero e 2007, el segundo el 20 de febrero de 2007, y el tercer y último pago el 20 de marzo de 2007, cumpliéndose así cuatro pagos, lo cual da un total de dieciséis millones ciento noventa y seis mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 16.196.840,oo). Así mismo consigno en este acto 16 bauches originales correspondiente a abono a la factura 7001 de la empresa Acumuladores Duncan por un monto de cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo) los cuales sumados a la cantidad anterior cubre los veinte millones ciento noventa y seis mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 20.196.840,oo) demandados por la parte actora. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la abogada M.J.G. y expone: “Vista la propuesta hecha por la parte demandada la acepto en cada uno de sus puntos, así mismo reconozco los bauches consignados y solicito a este tribunal ordene remitir oficio a la entidad bancaria Banco Caribe a los fines de desbloquear el cese la medida preventiva de embargo sobre las cuentas corriente N° 5210073002 y 5210070410 de la demandada, de igual forma manifiesto haber recibido en este acto la cantidad de cinco millones cuarenta y nueve mil doscientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.049.209,80) por concepto de cancelación de costas procesales y honorarios profesionales. Así mismo manifiesto que en caso de incumplimiento de alguno de los pagos se procederá a la ejecución de la medida de embargo, y conjuntamente ambos apoderados judiciales tanto de la demandante como de la demandada solicitamos del tribunal de la causa imparta la homologación correspondiente al presente convenimiento. Es todo”. Seguidamente el tribunal visto el acuerdo al cual han llegado las partes, da por cumplida la misión que le fuera conferida por el tribunal comitente, y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 7:00 de la noche. Es todo. Terminó. Se leyó y firman.

EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS

ABG. J.A.M.F. (FDO)

EL NOTIFICADO (FDO)

EL APODERADO DE LA DEMANDADA (FDO)

LA APODERADA ACTORA (FDO)

EL PERITO DESIGNADO (FDO)

LA SECRETARIA

ABG. A.M.L.L. (FDO)

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