Decisión nº 48 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000739 (AH1B-R-2008-000013)

DEMANDANTE: A.G.R., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.238.663

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.G.R., venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.011.

DEMANDADO: R.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.313.975.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.C.P., venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.254.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

l

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, aducida por la ciudadana A.G.R., en contra del ciudadano R.M., de acuerdo con lo contemplado en el articulo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia: Primero: Se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13/02/2001, bajo el Nº 52, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; Segundo: Se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 06, ubicado en la planta baja de la Galería M.G, Calle Sucre Nº 28, Baruta Municipio Baruta. Tercero: Se condenó a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.500,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo. Cuarto: Se acordó la indexación solicitada en el particular quinto del escrito de la demanda, la cual se computara desde el día 01/02/2007, respecto de los cánones de arrendamiento que debieron pagarse anticipadamente de manera semestral en esa oportunidad, mientras que lo concerniente a las pensiones de arriendo posteriores cuyo pago debió verificarse, tocara desde el día 01/08/2007, y así sucesivamente, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, cuyo calculo se determinara mediante una experticia complementaria, en la forma prescrita en el articulo 249 del Código De Procedimiento Civil. Quinto: Se condenó en constas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo pautado en el articulo 274 ejusdem. Sexto: Se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, a los fines de garantizar el acceso a los recursos que a bien tengan que interponer contra el presente fallo.

En fecha 13 de febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado M.A. IZQUIERDO, y solicitó se fijara el lapso para que sea efectuado el cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble por parte del demandado, conforme al articulo 524 del código procesal civil, y se libre auto de notificación.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la ejecución solicitada, por cuanto la sentencia no estaba notificada y por ende, no se encontraba definitivamente firme.

En fecha 26 de febrero de 2008, compareció la demandante A.G.R., y otorgó poder apud-acta al abogado L.A.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768.

En fecha 08 de abril de 2008, compareció el ciudadano C.R., Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haberse dejado boleta de notificación en la Sociedad Mercantil PERFYU C.A, donde fue atendido por la ciudadana YUDIS DE CARDOZO.

En fecha 21 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado L.A.G.C., y solicitó se librara cartel de notificación de la sentencia.

En fecha 21 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado N.C., y cual apeló formalmente a la sentencia dictada por ese Tribunal.

En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el libramiento del cartel solicitado por el abogado L.A.G.C., dado que el abogado representante de la parte demandada N.E.C.P., apeló ese mismo día a la sentencia, quedando tácitamente notificado de la sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en articulo 294 del Código De Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.A.G.C., y solicitó el avocamiento del juez en la presente causa y su notificación a la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2010, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.G.R., y consignó copia simple del instrumento poder constante de dos (02) folios útiles y presentó el original a effectum videndi y así mismo solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia.

En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.G.R., y ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 04 de mayo de ese mismo año, en la cual solicitó que el Tribunal dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, el abogado A.V.R., quien fue designado Juez Provisorio de dicho Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en ese mismo acto ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.

En fecha tres 03 de mayo de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 0000739. Así mismo, por auto separado, de fecha veinticinco 25 de mayo de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes del presente juicio.

En fecha 31 de mayo de 2012, la Secretaria R.S.G., dejó constancia que esa misma fecha se libró boleta de notificación a los ciudadanos A.G.R. y R.M., partes en el presente juicio.

En fecha 02 de julio de 2012, compareció la ciudadana R.L., Alguacil Titular adscrita a este Juzgado Itinerante y dejó constancia de resultas negativas para notificar a la ciudadana A.G.R., y es por lo que consignó boleta de notificación en original en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2012, compareció el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consignó resulta positiva al hacerle entrega de la boleta de notificación al ciudadano R.M..

En fecha 11 de julio de 2012, la Secretaria R.S.G., dejó constancia de haberse librado cartel de notificación a la ciudadana A.G.R., parte actora en el presente juicio.

En fecha 16 de julio de 2012, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, en la cual dejó constancia de haberse fijado Cartel de Notificación, el cual fue debidamente fijado en la Cartelera ubicada al frente del Archivo sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de julio de 2012, la Secretaria R.S.G., dejó constancia de haberse fijado en la sede este juzgado y, publicado en la página Web del Tribunal Supremo De Justicia cartel de notificación, dirigido a la ciudadana A.G.R., parte actora en el presente juicio.

ll

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que su representada A.G.R., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano R.M.: sobre un inmueble constituido por un local para comercio, distinguido con el número (06), ubicado en la planta baja de la Galeria M.G., en la Calle Sucre, Nº 28, del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.

Que el canon de arrendamiento mensual actual es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), los cuales el arrendatario está obligado a pagar por semestres anticipados, los primeros cinco (05) días del mes que corresponda, según la Cláusula Segunda del contrato que suscribieron, cuyo tenor es el siguiente:

“Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenio entre ambas partes en la cantidad de…….. Que “EL ARRENDATARIO” pagara de manera semestral anticipado con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días del mes al que corresponda, a la “LA ARRENDADORA” o a la persona debidamente autorizada para ello”.

Que el ciudadano R.M., anteriormente señalado, ha venido consignando los pagos por concepto de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de dos mil (2006), pudiéndose observar que todas estas consignaciones han sido extemporáneas.

Que el arrendatario incumplió con otra de las obligaciones convenidas contractualmente al no suscribir una PÓLIZA DE SEGURO, el cual se obligó expresamente en las Cláusulas Séptima, numeral Tercero y Décima Primera de dicho contrato, que establece:

“Cláusula Séptima: EL ARRENDATARIO queda obligado a: 3) Suscribir una Póliza de Seguro, con cobertura locativa y riesgo vecinal, entregando a la “LA ARRENDADORA” una copia de dicha póliza.

Cláusula Décima Primera: “LA ARRENDADORA” no será responsable de los daños que sufra “EL ARRENDATARIO”, ni algún otro ocupante del local arrendado por perdidas y robos de objetos en el local, ni por daños que pudiera sufrir derivados de inundaciones, incendios, cualquiera que sea su origen, ni por filtraciones, sismos, fuego o explosión, ni por ruina total o parcial del local o parcial del local arrendado, ni por algún otro concepto, A TAL EFECTO “ EL ARRENDATARIO” SE OBLIGA A CONTRATAR UNA POLIZA DE SEGURO”.

Que siendo los contratos ley entre las partes, el arrendatario infringió no sólo la ley contenida en los términos contractuales, sino también disposiciones de orden legal establecidos por el Legislador, teniendo lugar en derecho la aplicación de las normativas contenidas en los artículos 1.592, 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Que es cierto, que en fecha 13 de febrero de 2001 su representado R.M., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana A.G.R., sobre un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nº seis (06), ubicado en la planta baja de la Galería M.G., en la Calle Sucre Nº 28 del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda.

Que se estableció en el contrato que el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 200.000,00) que “ EL ARRENDATARIO” pagara de manera semestral anticipado con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (05) del mes al que corresponda, a “LA ARRENDADORA” o la persona debidamente autorizada para ello.

Que es cierto, que las partes posteriormente de común acuerdo elevaron el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 250.000,00) mensuales y, que el pago se hiciera en forma mensual y no de manera semestral, conforme inicialmente se había acordado en la aludida Cláusula Segunda, lo cual se demuestra en el cuaderno verde que consignó y acompañó a este escrito marcada con la letra “A” donde LA ARRENDADORA dejó constancia de los diferentes pagos mensuales con su respectiva firma, con lo cual se demuestra que la citada Cláusula fue dejada sin efecto por las partes.

Que no es cierto que EL ARRENDATARIO, en la actualidad se encuentre insolvente en lo cánones de arrendamiento correspondiente al primer semestre del año 2007; contraviniendo el convenio contractual en la forma que inicialmente se acordó en la Cláusula Segunda.

Que no es cierto que EL ARRENDATARIO haya incumplido con la obligación convenida contractualmente al no suscribir una PÓLIZA DE SEGURO, el cual se obligó expresamente en las Cláusulas Séptimas, numeral Tercero y Décima Primera de dicho contrato.

Que a los tres meses de firmado el contrato en referencia, EL ARRENDATARIO notificó verbalmente a LA ARRENDADORA la dificultad presentada para obtener una póliza de seguro sobre el local arrendado, en razón a que la edificación donde está ubicado el local, que también es propiedad de la arrendadora, incumple con el Reglamento Sobre Prevención y Protección contra Incendio, promulgado por el Decreto No. 2.195 del 17 de agosto de 1983 y, las normas técnicas COVENIN correspondientes, lo cual se evidencia del informe técnico elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Este.

Siendo la oportunidad de decidir, acerca del presente asunto, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Para esta Alzada no cabe duda el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos prescribe, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo, en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella, en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

Las partes se presentan ante el juez en desacuerdo respecto de la índole y, del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo, y asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge, o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es esta la que debe ser conforme con la ley, con la verdad y con la buena fe.

De la circunstancia de que el artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que dé el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa a la censura de la casación. Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o, no guardan tal correlación y enlace que las una, se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial, derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y ésto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

Por otra parte, la facultad de juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión, pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza

Tiene establecido el Supremo Tribunal que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (S., 24/09-1979), pues “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes” (S., 07/07/1966)…”. Sentencia, SCC, 30 de Abril de 1980, Ponente Magistrado Dr. J.R.D.S., juicio C.A LA BUSCA Vs. CARLOS E ZINGG R.

De lo anteriormente indicado y, considerando este Juzgado de alzada necesario precisar, si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, debe pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, que se refiere al procedimiento seguido en el presente caso, a fin de determinar si este asunto inquilinario, ha sido sustanciado y tramitado con apego a las normas adjetivas establecidas en la legislación especial que rige la materia, cuyas disposiciones además de ser de orden público, son de aplicación preferente, y por ende, de observancia obligatoria para el Juez y las partes, so pena de nulidad absoluta de aquellos actos procesales que se lleven a cabo en contravención de las mismas.

Según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento pactado entre las partes, en el cual establecen:

“Cláusula Tercera: “La duración del presente contrato es por el lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero (1) de febrero de dos mil uno (2001) prorrogables por periodos iguales de seis (6) meses fijos, sin que ellos signifique nunca que se produzca la tacita reconducción, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” se encontrare solvente en todas y cada una de las obligaciones que contrae por el presente contrato. Si una cualquiera de las partes no deseare prorrogar el presente contrato o alguna de las prorrogas, si fuere el caso deberá comunicarlo a la otra por escrito y con treinta (30) días de antelación”.

Analizando la anterior cláusula en relación al tiempo de duración del aludido contrato, se evidencia que las partes contratantes convienen un plazo fijo de seis (06) meses, computables a partir del 01/02/2001 hasta el 31/07/2001.

Sin embargo, se evidencia igualmente que a pesar del plazo fijo de duración del contrato de que trata el presente proceso, el arrendatario continúo ocupando el inmueble, conforme aparece de las misma declaración que hace la accionante, en su escrito libelar y que corre al folio tres (03), al expresar que “(…) encontrándose actualmente en estado de insolvencia con los cánones correspondiente (sic) al primer semestre del año (sic) dos mil siete (2007); contraviniendo el convenio contractual (….)”, declaración esta que no fue objeto alguno de oposición por parte del demandado, de lo cual con meridiana claridad queda demostrado, que el contrato que en principio era a plazo fijo, se convirtió por el transcurrir del tiempo y por la posesión del inmueble por parte del arrendatario, en contrato a tiempo indeterminado, por lo que el mismo debe regirse por las normas de los contratos a tiempo indeterminado.

Para mejor entendimiento de esta situación, cabe citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2005, expediente N° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: G.R.), que decidió:

(…) El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que ´Sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo´. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que ´En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado´ (…)

.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en el caso sub-iudice la parte actora no accionó la vía idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo correcto y ajustado a derecho era intentar era la acción de Desalojo según lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaran nulo tanto el auto de admisión y demás actuaciones posteriores a él. Así se Decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano R.M., ya plenamente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de Diciembre de 2007, que declaró con lugar la resolución del contrato de Arrendamiento, quedando anulada en todas sus partes, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano R.M., ya plenamente identificado, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de Diciembre de 2007, que declaró con lugar La Resolución del contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuso la parte demandante, la ciudadana A.G.R. plenamente identificada contra el ciudadano R.M..

TERCERO

QUEDA REVOCADA la sentencia dictada por Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de Diciembre de 2007.

CUARTO

Se condena en cosas a la parte demandante perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Anos 202ª y 153ª.

LA JUEZ PROVISORA.

A.G.S.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce 2012.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR