Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de 2011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “A.T.G.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.165; con domicilio procesal en: Avenida Garibaldi con Calle Los Andes, al lado de la Quinta Alegría, Urbanización Turumo, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “D.P.M.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 121.949.

PARTE DEMANDADA: “SANTIAGO CORDOVA BARRIOS”, venezolano, mayor de edad; Sin domicilio procesal constituido en autos

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “B.C.D.”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 40.300.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-0001334

I

Desarrollo del Juicio

El día 12 de abril de 2010, el ciudadano A.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.671.165 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión D.P.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 121.949, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano S.C.B., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, pretendiendo la indemnización de los daños materiales y morales –según asevera- como consecuencia del daño intencional causado a un vehículo de su propiedad.

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El día 4 de mayo de 2010, la parte actora consignó los recaudos necesarios a los fines del libramiento de la compulsa; asimismo, aportó el instrumento poder conferido a su representación judicial.

El día 7 del mismo mes y año, se libró la compulsa.

Mediante diligencia suscrita el día 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos requeridos, a los fines de citación personal de la parte demandada.

El día 11 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil W.M. informó al Tribunal que no logró citar a la parte demandada.

Así las cosas, por auto del día 22 de junio de 2010, previa solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 8 de octubre de 2010, se dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, se designó a la abogada B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300, defensora judicial ad litem de la parte demandada; y luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramente de ley mediante diligencia suscrita el día 13 de diciembre de 2010.

Luego, en fecha 10 de febrero de 2011, la defensora judicial ad litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto consideró pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.

Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas; admitidos por auto de fecha 21 de febrero de 2011.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos constitutivos:

Alegatos esgrimidos por la parte actora

  1. Expone, que el día 1 de noviembre de 2009, y 2 de enero de 2010, el ciudadano S.C.B., quien es su vecino, causó un daño intencional a un vehículo de su propiedad, clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo aveo, color plata, placa GDJ16X, año 2007; y que dicho vehículo le pertenece por haberlo comprado a los sociedad mercantil Castellana Motors, C.A., según factura N° 8309, registrada con el certificado de origen N° AR-043390, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  2. Alega, que en ambas ocasiones, teniendo estacionado el vehículo en el puesteo de estacionamiento perteneciente a su vivienda, su vecino ha procedido a causarle daños con objetos contundentes; en la primera oportunidad, rompiéndole dos (2) vidrios laterales derechos, y en la segunda, el parabrisas delantero, el vidrio trasero, la corneta de sonido, los vidrios de las puertas delanteras, abolladuras a la pintura, parafango trasero, puertas laterales, techo, capot, tapa de la maleta, parachoques y puertas delanteras. Todo de acuerdo con el acta de avalúo emanada de la Dirección del Distrito Capital del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Unidad de Peritos Avaluadotes, con sede en El Llanito.

  3. Manifiesta, que a consecuencia de lo antes expuesto, se instruyó un expediente penal ante la Fiscalía Cuarta Municipal del Municipio Sucre, que involucra a la persona demandada.

  4. Que con vista a las razones de hecho y los fundamentos de derecho que señala, procede a demandar al ciudadano S.C.B., para que sea condenado por el concepto de daños materiales y morales la siguientes cantidades: Bs. 26.900,00, establecida en el acta de avalúo emanada de la autoridad competente; Bs. 3.100,00 por concepto de gastos efectuados, trámites y diligencias, traslados a organismos, estacionamiento, consulta con profesionales; y Bs. 30.000,00, en concepto de daño moral causado como consecuencia de la angustia psicológica de la familia, perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales.

    Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

    A los fines de combatir estos hechos libelados, la defensora judicial ad litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Contestación de la demandada.

  5. Alega la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio.

  6. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho,.

  7. Niega, rechaza y contradice que su defendido haya causado daños materiales y morales a la parte actora; y que deba pagar las sumas reclamadas en el libelo de la demanda.

    De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, pretendiendo la indemnización de los daños materiales y morales que según esgrime, causó el ciudadano S.C.B. a un vehículo automotor de su propiedad, al estar estacionado en el puesto de estacionamiento de su vivienda.

    Sin embargo, visto que en el escrito de contestación a la demanda la defensora judicial ad litem de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de su defendido para sostener el juicio, este operador jurídico estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    III

    Punto Previo

    La abogada B.C.D., defensora judicial ad litem de la parte demandada, alega la falta de cualidad de su patrocinado, “por cuanto en el libelo de demanda no se identifica plenamente a (su) representado SANTIAGO CORDOVA BARRIOS”.

    Al respecto, es menester referir que la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

    En este sentido, la jurisprudencia suprema se ha expresado estimando que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).

    Por otra parte, el Dr. H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

    En el caso concreto de marras, el ciudadano A.T.G. formula su pretensión contra el ciudadano S.C.B., por ser éste la persona a quien le atribuye el carácter de agente del daño cuya indemnización aspira.

    En tal sentido, resulta de suyo evidente que la ley otorga a la víctima el derecho, de reclamar del causante de daños y perjuicios, la reparación de los mismos a que haya lugar; por lo que la relación jurídica procesal -¬ex delito- debe necesariamente integrarse entre tales sujetos, en condición de partes sustanciales.

    Por consiguiente, aun cuando la parte actora no indicó en el libelo de la demanda el número de cédula de identidad de la parte demandada, lo que prima facie constituiría un defecto de forma de dicho libelo, ello en modo alguno determina un vicio que afecte la pretensión que hace valer frente al demandado, ni se subsume en la falta de cualidad para sostener el juicio; ergo, no ha lugar a la falta de cualidad pasiva sub examine; así se decide.-

    IV

    Valoración de las pruebas

    Es un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto observa:

    Pruebas promovidas por la parte actora

  8. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del pretenso certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, correspondiente al vehículo automotor marca chevrolet, modelo aveo, color plata, tipo sedan, placa GDJ16X; y copia simple de la pretensa factura N° 8309, N° de control 008309 expedida por Castellana Motors, C.A.; los cuales se aprecian para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que afirma tener la parte actora sobre dicho vehículo; así se aprecia.-

  9. Promueve original del Acta de Avalúo efectuado en fecha 3 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Á.Z., miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de T. deV., designado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, El Llanito, en la cual se estima el valor de las piezas afectadas en Bs. 26.900,00: así se aprecia.-

  10. Promueve copia simple del oficio N° F4M-AMC- 001 de fecha 5 de enero de 2010, dirigido a la Policía Municipal del Municipio Sucre, y demás actuaciones adelantadas por la Fiscalía 4ª Municipal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., con relación a las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las personas que allí se indican; así se aprecia.-

  11. Durante la etapa probatoria, promueve legajo de fotografías tomadas al vehículo automotor ya identificado en el expediente. Al respecto, destaca que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Asimismo, siguiendo las enseñanzas del ilustre profesor colombiano Dr. H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P. deZ. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). En el presente caso, aun cuando no puede determinarse la autenticidad de las tomas fotográficas bajo examen, ni fueron aceptadas expresamente por el adversario, este juzgador las aprecia en conjunto como prueba libre, y adminiculadas con el acta de avalúo ut supra examinada, conllevan a establecer que ciertamente dicho vehículo sufrió daños materiales en su carrocería y vidrios; así se establece.-

  12. Promueve como testigos a los ciudadanos M.E.R.; E.F.N., Magdoly Oropeza Rivas, A.M.F. y M.M.F.. Sin embargo, dichos testigos no fueron citados conforme lo expresamente solicitado por la representación judicial promoverte de la prueba, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones testimoniales dentro del correspondiente lapso probatorio, tal y como se acordó por auto de fecha 21 de febrero de 2011; motivo por el cual, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se decide.-

    Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada

  13. No promovió medios de pruebas.

    V

    Fundamentos del Fallo

    La Jurisprudencia suprema ha sido pacifica al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

    En el caso concreto de marras, la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que estime favorablemente la pretensión de indemnización de daños materiales y morales que hace valer frente a la parte demandada; fundamentándose en las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    En tal sentido, es importante señalar, que el artículo 1.185 del Código Civil dispone que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    La doctrina jurídica y la jurisprudencia suprema han sido contestes en sostener que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. De allí que, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Consagra entonces el legislador la responsabilidad civil delictual, entendida como aquella que deriva exclusivamente del hecho ilícito como fuente de obligación extracontractual, la cual tiene como presupuesto el incumplimiento de una conducta preexistente supuesta o establecida por el ordenamiento jurídico. Los elementos de tal hecho ilícito son : 1º El incumplimiento de una conducta preexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5º La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Por otra parte, se entiende el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es decir, aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria; y en el entendido del referido artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero que en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, y sí éstos encuadran dentro de los supuestos de la norma comentada, para que se configure el hecho ilícito y pueda el Juez establecer que ello produzca un daño moral.

    Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que el ciudadano A.T.G., parte actora, es propietario de un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo aveo, color plata, placa GDJ16X, año 2007; el cual sufrió daños materiales en su área de carrocería y vidrios, entre otras, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 26.900,00, según acta de avalúo suscrita por el ciudadano Á.Z., designado a tales efectos por el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

    Sin embargo, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima este operador jurídico que el resultado de la tarea probatoria no es suficiente para establecer una conducta culposa por parte de S.C.B., a quien se señala como agente y responsable de los daños y perjuicios reclamados en el libelo de la demanda.

    En efecto, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; sino que además, debe existir una relación de causa a efecto entre ese incumplimiento y el daño ocasionado. En otras palabras, si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente, no habrá lugar a la responsabilidad civil por hecho ilícito.

    Desde este punto de vista, aun cuando la parte actora afirmó que “…en fechas 01 de noviembre de 2009 y 02 de Enero de 2010, el ciudadano S.C.B. quien es (su) vecino …causó daño intencional a un Vehículo de (su) propiedad …”; no acreditó elementos probatorios suficientes para establecer que efectivamente fue dicho ciudadano quien causó físicamente tales daños; ni ello puede establecerse con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., no solo porque las medidas de protección y vigilancia fueron adoptadas a favor de terceras personas ajenas a la presente litis, sino porque además, tampoco consta en el expediente que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, con categoría de cosa juzgada en lo penal, que declare culpable al autor del delito, de ser el caso, y de ésta manera produzca por vía de consecuencia, efectos en lo civil por lo que respecta a la culpa del agente, en este caso la parte demandada S.C.B..

    Resulta claro entonces, que la representación judicial de la parte actora, ciudadano A.T.G., no logró demostrar un hecho intencional, negligente o imprudente por parte del demandado, que sea la causa del daño ocasionado al vehículo propiedad de su representado, y por ende no puede colegirse que dicho ciudadano haya incurrido en un hecho ilícito concreto; ergo, es de suyo evidente que no puede prosperar en Derecho, la reparación del daño moral cuya indemnización aspira la parte actora; así se establece.-

    Finalmente, visto que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; se establece que los mismos no pueden subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyos efectos invoca, ex artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debiendo por tanto sucumbir en el litigio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así igualmente se decide.-

    V

    Dispostivo

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente en Derecho la pretensión de indemnización de daños materiales y morales contenida en la demanda incoada por el ciudadano A.T.G. contra el ciudadano S.C.B., ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011; Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. J.M.R.

En la misma fecha, siendo las 2:24 de la tarde, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

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