Decisión nº 109-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

Expediente N° 1390

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil doce (2.012). -202° y 153°-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 4024-2.012, junto con sus anexos, todo constante de cuarenta (40) folios útiles, se le da entrada.

Vista la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30-11-201l, bajo el número 92, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por los “difuntos vendedores”, Ciudadanos: N.F.M., (fallecido el día 16-09-1999) y C.C.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad números V-1.041.212 y V-1.941.555, (fallecida el día 12-09-2008) respectivamente, y el comprador Ciudadano L.A.F.C., titular de la cédula de identidad número V-5.711.875, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Demanda incoada por la Ciudadana A.G.F.D.R., titular de la cédula de identidad número V-3.118.828, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 115.134 y de igual domicilio, en contra del Ciudadano L.A.F.C., titular de la cédula de identidad número V-5.711.875, pero de los hechos de la demanda o de los documentos acompañados con ella se concluye que las resultas de cualquier fallo afectan a terceros no involucrados en la presente demanda, donde debe darse la figura de un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por la demandante a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente la demandante e intentar la acción en contra de uno sólo en el juicio principal, siendo lo correcto hacerlo en contra de todos los herederos de los vendedores y del comprador.

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

    En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

    “(Omissis)

    En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye, por ejemplo: La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

  4. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  5. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  6. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  7. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil).

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

  8. El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:

    1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;

    2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y

    3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Artículo 146 ejusdem).

    En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.

    En virtud de lo anterior, se debe precisar que por herederos se deben calificar a todos lo que entren en el orden de suceder, para complementar la capacidad ad prossesum requerida para actuar en juicio y poder ejercer u oponer las acciones judiciales o defensas a que tenga derecho.

    Como se ha expuesto, la presente pretensión afecta a terceros no involucrados en la demanda y que deben ser integrados en el contradictorio en debida forma, porque la negociación de compra-venta, origina o afecta la eficacia del contrato, para el caso que éste se haya celebrado, genera desavenencias que se discuten en el proceso incoado. Por lo que al existir prueba fehaciente del fallecimiento de los presuntos vendedores N.F.M. y C.C.C.D.F., ya identificados, debe necesariamente demandarse a todos sus herederos.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil --las cuales calificó como de orden público--, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146.

    En consecuencia, con base a todo lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por lo antes expuesto, cumpliendo con los lineamientos impartidos y con base en las presentes consideraciones, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por la Ciudadana A.G.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.118.828, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, seguido en contra del Ciudadano L.A.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.711.875 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de NULIDAD DE COMPRA-VENTA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes Mayo del año dos mil doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.B.O..

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