Decisión nº 149-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Exp. N° 1505

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013).

-203º y 154º-

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho, Abogada T.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.087.826 e inscrita en el inpreabogado bajo la matricula número 56.848 y de éste domicilio, actuando en nombre y representación de su mandante O.M.B.S., titular de la cédula de identidad número V-11.893.860, parte actora en el presente juicio y expuso: “… Solicito de este digno tribunal que se sirva ordenar DECLINAR la competencia del presente juicio al Circuito Judicial de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del la Ley para la protección del niño, Niña y del Adolescente…”.

En virtud del pedimento que antecede, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también que del libelo de demanda se lee, que los exconyuges procrearon dos (2) hijos, J.E. y M.J.C.B., de catorce (14) y doce (12) años de edades, no es menos cierto la misma, que la presente pretensión fue introducida voluntariamente por la parte accionante, teniendo conocimiento de la disposición del Tribunal Supremo de Justicia según resolución N° 2009-2006, donde se modificó la competencia de los Tribunales de Municipios, categoría “C” para el conocimientos de jurisdicción voluntaria de manera exclusiva y excluyente, así como aumentó la cuantía para el conocimiento de asuntos contencioso hasta 3000 Unidades Tributarias.(Negrillas del Tribunal). Debiéndose resaltando que la presente demanda fue estimada por la accionante, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias, en la parte in fine de la misma.

Aunado a lo antes expuesto y concatenarlo con la multiplicidad de decisiones, donde se ha establecido en casos similares, tomándose en cuenta la materia, territorio y la cuantía establecida en el presente caso; se ha determinado que somos los tribunales competentes, porque no se encuentra afectos los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, es forzosamente que este Tribunal debe declarar improcedente tal solicitud declinatorio de competencia. Así se establece.-

Siendo ello así, en observación de lo antes señalado, encuentra esta juzgadora que en el caso comentado, no se encuentran en discusión derechos o garantías de ningún adolescente, aunado a ello debe señalarse que en caso de obrar tal circunstancia que los menores estén como parte, si llevaría a atribuir la competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, pues es un criterio que fue regulado por la Sala Plena de nuestro M.T. de la República, que atribuyó la competencia al Tribunal señalado, cuando los niños y adolescentes fuesen “Demandados o Demandantes”.

Asimismo, es menester analizar los reiterados criterios jurisprudenciales que sobre esta materia, han dejado sentados diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra de reciente publicación, que sobre la competencia dictó la Sala Plena en fecha 1 de abril de 2.009 Con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, el cual deja sentado lo siguiente:

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”. (Resaltado de éste Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, –se reitera- que es criterio pacífico y constante de la Sala Plena, atribuir a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación de la comunidad conyugal, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

De igual forma en sentencia Nº 5.131 del 16 de diciembre de 2005, se pronunció la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente: “la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o Concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores” (sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002).

Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

Asimismo, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha doce (12) días del mes de Marzo de de Dos mil doce (2012), EXP. Nº 12-4161, en un caso similar dictaminó con base a los siguientes fundamentos:

…Siendo ello así, en observación de lo antes señalado, encuentra esta juzgadora que en el caso comentado, no se encuentran en discusión derechos o garantías de ningún adolescente, aunado a ello debe señalar esta Alzada que en caso de obrar tal circunstancia que los menores estén como parte, si llevaría a atribuir la competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, pues es un criterio que fue regulado por la Sala Plena de nuestro M.T. de la República, que atribuyó la competencia al Tribunal señalado, cuando los niños y adolescentes fuesen “Demandados o Demandantes”.

Asimismo, es menester analizar los reiterados criterios jurisprudenciales que sobre esta materia, han dejado sentados diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra de reciente publicación, que sobre la competencia dictó la Sala Plena en fecha 1 de abril de 2.009 Con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, el cual deja sentado lo siguiente:

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”. (Resaltado de esta decisión).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, –se reitera- que es criterio pacífico y constante de la Sala Plena, atribuir a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación de la comunidad conyugal, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

De igual forma en sentencia Nº 5.131 del 16 de diciembre de 2005, se pronunció la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente: “la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o Concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores” (sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002).

Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la expareja no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

Igualmente, La Sala Plena en sentencia No. 60, publicada en fecha 11 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

omissis…

que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente

.

(…) La pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos e intereses de los referidos menores (cfr. Sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001).

Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

Sobre la base de .lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos –directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide...” (Negritas del Tribunal).

Sentado el anterior repertorio jurisprudencial, emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se determina con meridiana claridad, que la competencia por la materia afín en el presente caso que nos ocupa está atribuida a los Tribunales Civiles Ordinarios. En consecuencia, éste tribunal es el órgano competente para haber conocido y seguir conociendo del presente caso. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA PARTE ACCIONANTE, seguido en contra del Ciudadano M.E.C.Q., titular de la cédula de identidad número V- 7.867.896, por concepto de Liquidación y Partición de bienes de la Comunidad Conyugal.

No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se deja expresa constancia que la parte actora se encuentra representada por la Profesional del derecho, Ciudadana T.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.087.826 e inscrita en el inpreabogado bajo la matricula número 56.848 y la parte demandada, se encuentra representado por el Profesional del Derecho, ciudadano ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.747.273 e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula número 83.364.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.D.E.Z., en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 149-2.013.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR