Decisión nº 421 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteEdgar Enrique Morales Ramirez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

SOLICITANTE: A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.672.271, domiciliada en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.

OBLIGADO: A.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.168, domiciliado en la calle 6 Nº 1-80. Urbanización El Cafetal Rubio. Estado Táchira.

BENEFICIARIO: L.D.M.M..

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 865-00.

Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2006 (fl. 398), la ciudadana: A.M.C., solicita la revisión de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006. Anexó: Recibo de Pago impreso de internet a nombre del Ciudadano: A.M., con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Táchira.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2006 (fl. 400), el Tribunal acuerda la citación del obligado mediante Boleta, haciéndosele entrega al Alguacil del Despacho encargado de practicarla.

En fecha 12 de Julio de 2006 (fl.402), corre diligencia de la ciudadana A.M.C., solicita aumento de la Pensión de Alimentos por interés superior del Niño de conformidad con el articulo 358 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Junio de 2006, (fl. 403), corre diligencia del Alguacil en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado.

En fecha 14 de Junio de 2006, (Fl. 405) se llevó a efecto acto conciliatorio, en la cual las partes renuncian a los lapsos de comparecencia; así mismo el ciudadano A.A.M.Q., ofrece la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) parte obligada y la ciudadana A.M.C., manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el obligado. Así mismo se le informó a las partes que la causa seguirá su curso legal.

En fecha 17 de Julio de 2006, (Fl. 406, 423) el ciudadano A.A.M.M., estampó diligencias en donde expone alegatos de sus gastos mensuales. Anexó Facturas y Recibos varios.

En fecha 27 de Julio de 2006, (Fl. 424) corre diligencia suscrita por la ciudadana A.M.C.. Anexó: Constancia emanada por Unidad Educativa Estado Mérida; Fotocopia Simple de Tarjeta de Control de Pago de la Cooperativa de Transporte Escolar Andinitos I; solicitud de radiodiagnóstico expedido por el IPAS-ME a nombre de L.M.; Facturas Varias; exámenes Varios, emanado por la Lic. Lizbeth Jaimes. Bioanalista.

En fecha 27 de Julio de 2006 (Fl 432, 433) corre auto en la cual este Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes.

El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte solicitante, dándole el mérito favorable a: Recibo de Pago impreso de internet a nombre del Ciudadano: A.M., con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Táchira; Constancia emanada por la Unidad Educativa “ESTADO MERIDA”; solicitud de radiodiagnóstico expedido por el IPAS-ME a nombre de L.M., las cuales se valoran por ser emanados por entes públicos y se toma como indicios Fotocopia Simple de Tarjeta de Control de Pago de la Cooperativa de Transporte Escolar Andinitos I; Facturas Varias; exámenes Varios, emanado por la Lic. Lizbeth Jaimes. Bioanalista; las cuales fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada, tomándose como indicios los Recibo de alquiler, recibo emanados de la Asociación de Enfermos renales, el Rincón Colombiano, las cuales fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal con fundamento en el artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el interés superior del beneficiario de la Obligación Alimentaria, tal y como se evidencia en el talón de pago consignado por la diligenciante y que corre inserta en autos, donde se evidencia que los supuestos sobre los cuales se dictó la sentencia anterior han cambiado relativamente en relación al sueldo del obligado, por lo cual el recurso de revisión solicitado es procedente. Y así se declara. En consecuencia se acuerda incrementar la pensión mensual en un Doce punto Ochenta y Ocho (12.88%) por ciento de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fuera de los CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) que tenia fijado para un total de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se incrementan en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) fuera de los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00) que tenía fijado para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de revisión de la Sentencia de fecha 01 de Junio de 2006, de la Obligación Alimentaria que incoara la Ciudadana: A.M.C., actuando en su carácter de madre del niño: L.D.M.M., en contra del Ciudadano: A.A.M.Q..

SEGUNDO

En consecuencia acuerda incrementar la pensión mensual en un Doce punto Ochenta y Ocho (12.88%) por ciento de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fuera de los CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) que tenia fijado para un total de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se incrementan en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) fuera de los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00) que tenía fijado para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador Ministerio de Educación y Deportes. Dirección de Finanzas. Retención de Embargos, del sueldo que devenga el Ciudadano: A.A.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.168, y las mismas sean depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0118-46-0200195150 del Banco Provincial, a nombre de L.D.M.M. y movilizada por la Ciudadana: A.M.C., en su condición de madre del beneficiario.

TERCERO

Se insta a la parte solicitante a solicitar la apertura Cuenta de Ahorros en Banfoandes, para su posterior cambio de Cuenta ante el Empleador.

CUARTO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda oficiar al Ministerio de Educación y Deportes. Dirección de Finanzas, Retención de Embargos, con sede en Caracas. Distrito Capital, a los fines de que se sigan realizando los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: A.A.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.168, del aumento de la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal.

SEXTO

El presente aumento de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.006.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cuatro días del mes de Agosto del año dos mil Seis.

El Juez Temporal

Abg. E.E.M.R.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos (2:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.

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