Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2012-001164

El juicio por Extinción de Hipoteca, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 25 de junio de 2012, por la ciudadana A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.135.945, representada judicialmente por el abogado O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.010 contra el ciudadano L.A.D.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.714.349, representado en juicio por el defensor judicial Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, se admitió el 09 de julio de 2012, por los trámites del juicio breve

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que según instrumento Registrado el 24 de octubre de 1986, bajo el Nº 31, tomo 16, protocolo primero ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirió del demandado un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS LOS ALAMOS, ubicado en el lote de terreno Nº 7 del parcelamiento La Alameda, con frente a la avenida principal de dicho parcelamiento, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Que el apartamento está distinguido con el número y letra 7-C, ubicado en la planta Nº 7 del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112 m2), con un porcentaje de condominio de dos enteros con veinticuatro centésimas por ciento (2,24%) y sus linderos son: Norte: Fachada Norte del edificio; SUR: Hall de ascensores, fachada Sur del edificio y el apartamento Nº 7-D; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Hall de ascensores, fachada Oeste del edificio y el apartamento Nº 7-D.

Que el precio se fijó en el equivalente a mil cien bolívares actuales (Bs. 1.100,00), de los cuales se pagó al vendedor la suma de mil treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.035,50) y el saldo, de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta (Bs. 64,50), mediante tres cuotas semestrales y consecutivas: las dos primeras por el equivalente a veinte bolívares (Bs. 20,00) y la última por veinticuatro bolívares (Bs. 24,00), venciendo la primera de ellas a los seis meses desde la protocolización de dicho documento.

Que para garantizar el pago de la cantidad adeudada y demás accesorios, se constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor del citado demandado hasta por la cantidad equivalente a noventa bolívares con treinta céntimos (Bs. 90,30).

Que a pesar de las múltiples gestiones para localizar al acreedor no ha sido posible a pesar de haber transcurrido más de veinticinco años y haberse pagado la deuda.

Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo previsto en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, demandó al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado en la extinción del gravamen hipotecario como consecuencia de haberse extinguido la obligación por el pago o por la prescripción, de ser el caso.

Siendo infructuosas las diligencias a los fines de citar al demandado, a petición de parte se hizo el emplazamiento mediante carteles, sin que acudiese a darse por citado, por lo que igualmente a petición de parte se le designó defensor judicial, quien luego de cumplir las formalidades legales, oportunamente el 06 de agosto de 2013, contestó a la pretensión de la actora, negando en forma genérica los hechos invocados, a pesar de alegar haber resultado infructuosas las gestiones para ubicar a su representado.

SEGUNDO

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

En este caso, la parte solicitó la extinción de la hipoteca como consecuencia de la extinción de la obligación por el pago o por prescripción de la obligación en base a lo previsto en los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil.

Ciertamente, de conformidad con lo previsto en el primero de los citados, artículos, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala que la hipoteca se extingue por el pago del precio de la cosa hipotecada, mientras que el segundo señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

Consta de manera fehaciente que por instrumento registrado el 24 de octubre de 1986, bajo el Nº 31, tomo 16, protocolo primero ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble arriba identificado, a los fines de garantizar al ciudadano L.A.D.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.714.349, hasta por la suma equivalente a noventa bolívares con treinta céntimos (Bs. 90,30), que serían pagados en la forma arriba indicado y cuya primera cuota vencería a los seis meses contados desde la protocolización y, las restantes con vencimientos semestrales, por lo que se tiene que la última de las tres cuotas venció el 24 de abril de 1988.

No obstante que la parte actora aportó al expediente original de (3) instrumentos privados con menciones sobre el negocio arriba indicado, las mismas no pueden tenerse como tales letras de cambio como lo alegó, toda vez que ninguna de ellas contienen la firma del librador, como lo exige el artículo 410 del Código de Comercio y por ello ineficaz para probar la extinción por pago de dicha obligación.

No obstante ello, si la obligación que estaba destinada a garantizar la hipoteca se hizo exigible a partir del 24 de abril de 1988, a la fecha en que se citó al defensor judicial, esto es, el 01 de agosto de 2013, había transcurrido con creces el lapso de diez años de prescripción de la obligación y como consecuencia de ello la prescripción de dicha garantía hipotecaria.

En efecto, en este caso, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, relativa a la prescripción de la hipoteca por la prescripción del crédito.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión mero declarativa de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana A.C.S. contra el ciudadano L.A.D.C.S.A.. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 7-C, ubicado en la planta Nº 7 del edificio RESIDENCIAS LOS ALAMOS, ubicado en el lote de terreno Nº 7 del parcelamiento La Alameda, con frente a la avenida principal de dicho parcelamiento, Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112 m2), con un porcentaje de condominio de dos enteros con veinticuatro centésimas por ciento (2,24%) y sus linderos son: Norte: Fachada Norte del edificio; SUR: Hall de ascensores, fachada Sur del edificio y el apartamento Nº 7-D; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Hall de ascensores, fachada Oeste del edificio y el apartamento Nº 7-D, según instrumento registrado el 24 de octubre de 1986, bajo el Nº 31, tomo 16, protocolo primero ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

T.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR