Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el Abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, señalando que el mismo antes se denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 2.007 anotado bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro, carácter que se evidencia instrumento poder otorgado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 26-03-2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SKY, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de noviembre del año 2001, bajo el numero 66, tomo 19-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F)numero J-308710202, representada por su Gerente General ciudadano ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.795, y solidariamente a los ciudadanos ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD y L.A.J., venezolanos mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad números V- 13.530.795 Y V-17.600.534, en su orden, en su condición de fiadores solidarios, por Cobro de Bolívares.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora mediante escrito libelarlo siguiente

“consta de contrato de préstamo a interés que acompaño en original constante de 05 folios útiles, que mi representado MERCANTIL BANCO UNIVERSAL otorgo en calidad de préstamo a interés la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) a la prestataria empresa mercantil DISTRIBUIDORA SKY C.A. representada por su gerente general ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.795, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas cantidad dineraria la cual el prestatario declaro haber recibido en dinero efectivo y a su entra y cabal satisfacción acreditado en su cuenta corriente del Mercantil C.A. Banco Universal numero 1616012668 de la cual el prestatario es el único titular de la misma y las cuales destinarían para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial, constituyéndose en fiadores de dicha obligación los ciudadanos ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD y L.A.J., venezolanos mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad números V- 13.530.795 Y V-17.600.534, en su orden, según se desprende de la cláusula sexta del contrato en la cual declararon que se constituían en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta del prestatario y a favor del banco, a fin de garantizar al ultimo de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas por la prestataria en virtud del presente contrato en particular la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) recibida en calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen… en dicho contrato de préstamo se estableció en su cláusula segunda inherente a la oportunidad y forma de devolución del préstamo a interés que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses contado a partir de la fecha y firma del contrato, mediante cuatro (04) cuotas trimestrales fijas a capital de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) cada una siendo exigible el pago de la primera señalada cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de firma de este contrato y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación… igualmente estipularon en la cláusula tercera del contrato en mención que cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por el prestatario devengaría intereses retributivos a favor del banco calculado sobre saldos deudores bajo régimen de tasa variables de la siguiente manera: 3.1) Durante los primeros treinta (30) días de vigencia de este contrato, a la tasa fijada del veinticuatro por ciento (24%) anual y 3.2) durante el plazo restante de vigencia de este contrato, a la tasa M.A. que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos en el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de créditos de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el Banco, a sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los interés retributivos correspondientes a un determinado periodo una tasa de interés inferior a la señalada Tasa M.A., en cuyo caso El Prestario acepta que la misma se considerara como la tasa de interés retributiva aplicable. Se estableció igualmente que en caso de dilación en el pago de las obligaciones referidas en el contrato, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre en vigencia al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos calculada de la formas anterior señalada, con un tres por ciento (3%). De igual manera en la cláusula quinta referente a las causales del vencimiento se expresa perfectamente la exigencia del pago total e inmediato de las obligaciones por el plazo vencido, en virtud de este contrato de préstamo de interés si ocurriere la falta de pago por el prestatario en cualquiera de las cuotas amortización que según este contrato tales conceptos sean exigibles, se conlleva a la necesidad de acudir a la vía judicial. Rige la circunstancia ciudadana Juez, que mi representado MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL., en su carácter de acreedor del contrato de préstamo de interés, una vez que se produjo el vencimiento de las referidas cuotas trimestrales pactada, gestiono de manera amistosa el cobro de las citadas cuotas adeudadas por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA SKY, C.A., representada por el Gerente General ciudadano ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, quien no obstante a los requerimientos de pago se ha negado a cumplir con su obligación en la oportunidad convenida en el contrato. En importante destacar que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA SKY, C.A., representada por el Gerente General ciudadano ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, hasta la fecha no efectuado ningún tipo de abonos o pagos parciales al monto del capital referido en el contrato de préstamo, existiendo hasta la fecha un saldo deudor de capital que asciende a los CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00),en los cuales los deudores solidarios se niegan a pagar y continúan negándose no obstante a las múltiples diligencias realizadas por mi poderdantes., la cual a resultado infructuosas dichas diligencias, ya que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA SKY C.A deudora principal y los ciudadanos ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD y L.C.J., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de la cedula de identidad personal números V- 13. 530. 795 y V-17.600.534, respectivamente en su carácter de fiadores solidarios el prenombrado contrato se niega a cumplir con la obligación del pago del monto adeudado del contrato de préstamo a interés. Visto el anterior escrito presentado por el representante de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A. el cual acudió ante este Tribunal, fundamentado la acción de cobro de bolívares previsto en los artículos 451, 486, 487,1.090 y 1097 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1264, 1804 y 1809 del Código Civil, con la sujeción de los parámetros del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En base a las circunstancia de hecho y fundamento de derecho anteriormente expuesto, con el carácter ya mencionado el apoderado asistió ante este Tribunal con el fin que se de procedencia la demanda de cobro de bolívares en contra de los ciudadanos debidamente identificado en su carácter de fiadores solidarios de la obligación contenida el contrato de préstamo a interés, para que convenga a pagarle a MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A , o de lo contrario el apoderado exige que sean constreñidos y condenados por este Juzgado a pagar de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00) que es el monto adeudado por el capital del préstamo a interés. SEGUNDO: la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.17.487, 49) por concepto de saldo deudor de los intereses. TERCERO: los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en el contrato de préstamo a interés. CUARTO: las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales del abogado del demandante, que será calculado por el Tribunal a su digno cargo. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 117.487,49) lo que equivale a Un Mil Trescientos Cinco punto Cuarenta y Uno unidades tributaria (1.305,41 U.T.)

Narrativa

En fecha 20-04-2012, se efectúo la distribución de causa por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 24/04/2012 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.

En fecha 07/ 08/2012 debido a la no comparecencia de la parte demanda, el representante de la parte actora solicito la citación de los demandados por carteles, siendo acordado mediante auto de fecha 10-08-2012.

En fecha 01-10-2012 cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, en el cual consigna los ejemplares publicados, siendo agregado mediante auto de fecha 02-10-2012

En fecha 24-10-2012 cursa diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal en al cual hace constar que fijo el cartel en el inmueble del demandado.

En fecha 21-11-2012, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora en el cual solicita se le nombre defensor a los demandados. Siendo acordado mediante auto de fecha 22-11-2012, se libro boleta de notificación a la defensora.

En fecha 14-01-2013 cursa diligencia del alguacil de este tribunal en el cual consigna boleta de notificación librada a la abogada L.M., quien ha sido designada Defensora de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 16-01-2013 cursa diligencia de la abogada L.M., en la cual acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada., siendo juramentada por acta de esta misma fecha.

En fecha 30-01-2013 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora en el cual solicita disipar la duda y pide se le nombre defensor judicial a los codemandados, siendo acordado mediante auto de fecha 31-01-2013, nombrado a la Abogada L.M..

En fecha 04-03-2013 cursa diligencia del alguacil de este tribunal en el cual consigna boleta de notificación librada a la abogada L.M., quien ha sido designada Defensora de la parte codemandada, debidamente firmada.

En fecha 13-03-2013 cursa diligencia de la abogada L.M., en la cual acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada., siendo juramentada por acta de esta misma fecha.

En fecha 14-03-2013 cursa auto mediante el cual se ordeno emplazar a la defensora judicial de los demandados y se libro boleta.

En fecha 23-042013 cursa diligencia del alguacil de este tribunal en el cual consigna boleta de emplazamiento librada a la abogada L.M., Defensora de la parte demandada, debidamente firmada

Siendo la oportunidad de contestar la demanda la Defensora abogada L.M. lo realiza en fecha 25-04-2013, siendo agregada a los autos ese mismo día, la cual es del tenor siguiente:

…CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En primer lugar hago del conocimiento al Tribunal, que me traslade hasta la dirección indicada como el domicilio de mis defendidos en el libelo, el cual se indicó que se ubicado en la Calle Mérida cruce con Av. 23 de enero, Edificio Ostuni piso 1, apto 1-A de esta ciudad de Barinas, tocando en la puerta del apartamento indicado no respondiendo nadie al llamado, por lo que me comunique con el administrador del edificio Ostuni, quien se dijo llamarse D.O., quien me manifestó que mis defendidos hace tiempo que se mudaron que no tiene conocimiento para donde se mudaron, por lo que procedí conforme a mi designación verificar cual era la dirección de la empresa defendida la cual según el Registro de Información Fiscal, consignado, su dirección se encuentra en la Avenida Sucre, entre Avenida Mérida y C.P., sector centro, casa Nº 11-55 de esta ciudad de Barinas donde me traslade no encontrando dicha casa, por lo antes expuesto, no pudiendo comunicarme con mi defendido. Sin embargo, procedo a Contestar la demanda en los siguientes términos: En el Libelo el apoderado manifiesta que su representada en fecha 28 de abril del 2.011, dio mediante contrato de préstamo de interés, la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a la empresa Distribuidora Sky, C.A., representada por su Gerente General Adhan Joudie Abou Mahmoud.- En el petitorio procede a demandar a mis defendidos tanto a la empresa en la persona de su representante legal y solidariamente al identificado representante legal y a la ciudadana Liliana AchkarJarbouh como fiadores solidarios, por falta de pago de la obligación contenida en el referido Contrato de Préstamo de Interés, descrito que acompañó con el libelo como instrumento fundamental de la acción, demandándolos por el monto adeudado como capital del contrato del préstamo a interés, o sea, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), ello conforme al artículo 456 del Código de Comercio; igualmente demanda que mis defendidos, para la fecha de la demanda le adeudan a su representada por concepto de intereses causados por el mencionado contrato de préstamo a interés la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 17.487,49); Demandando así mismo, los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada que se sigan causando; demanda las costas y costos del proceso al igual que los honorarios profesionales (las Costas ya no existen porque la justicia es gratuita y en dado caso al igual que los Costos solo pueden demandarse a través de un procedimiento especial). Fundamentando la demanda en los Artículos 451, 456, 486, 487, 1090, 1097 del Código de Comercio; 1264, 1804, 1809 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento civil. Ahora bien. Rechazo niego y contradigo que mis defendidos deban al demandante la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.00,oo) por concepto del contrato de Préstamo a Interés. Así mismo; rechazo, niego y contradigo que se le adeude a la demandante, la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 17.487,49) por concepto de intereses pactados y moratorios. Rechazo y contradigo que los intereses que se causen luego del vencimiento del referido contrato de Préstamo a interés se sigan calculando a la tasa pactada por cuanto el fundamento de la demanda se basa o se fundamenta en la normativa establecida en el Código de Comercio, donde la misma dispone que los intereses anuales solo podrán establecerse en un cinco por ciento (5%)anual, ya que los intereses cambiarios que señala el ordinal 1º del 456 del referido Código, se refiere a las letras de cambio pagaderas a la vista tal cual lo disponme el articulo 414 ibidem, es decir que, los intereses pactados solo se pueden cobrar durante el lapso de vencimiento de la deuda mas no luego del vencimiento de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad o falta de interés de mi defendida L.A.J., como fiadora solidaria por cuanto en el Contrato de Préstamo a Interés, suscrito por Mercantil, C.A, Banco Universal y la representación legal de la Distribuidora Sky, C.A., específicamente en su cláusula Sexta, no se menciona y menos se señala a mi antes identificada defendida como Fiadora solidaria de la referida obligación. A todo evento promuevo como cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta previa a la sentencia como es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, ya que quien le otorgo el poder que fue consignado conjuntamente con el libelo y el documento fundamenta de la acción que cursan en el expediente, donde se observa que fue el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal quien otorgo el Poder y no Mercantil C.A., Banco Universal, con quien se celebró el contrato de Préstamo a Interés; al igual que no consta en autos que se haya efectuado alguna modificación de denominación de la parte actora con la refundición de estatutos.-Niego y rechazo que mis defendidos adeudara la parte demandante un total de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.117.487,49).

En fecha 30/o4/2013 el abogado A.A.R. representante de la parte actora presento un escrito en referencia a la contestación de la demanda.

En fecha 08-05-2013 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora en el cual consigna acta de asamblea donde se acuerda el cambio de denominación del Banco Mercantil. Siendo agregado mediante auto de 09-05-2013.

En fecha 24-05-2013 Se dicto sentencia Interlocutoria de la cuestión previa del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, en la cual se declaro sin lugar, y se ordeno notificar a las partes.

En fecha 05-06-2013, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.

En fecha 06-06-2014, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de notificación del apoderado judicial de la parte actora por cuanto el mismo se dio por notificado.

En fecha 07-06-2014, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de notificación de la defensora judicial de los demandados debidamente firmada.

En fecha 28-06-2013 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la fecha 28-06-2013

En fecha 26-06-2013 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la fecha 28-06-2013.

PLANTEADA EN TALES TÉRMINOS LA PRESENTE CONTROVERSIA, ESTE TRIBUNAL PASA A SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA, BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS:

En la presente causa, se ha ejercido la acción de un cobro de Bolívares y consecuencialmente la cancelación de las correspondientes sumas de dinero, objeto contrato de préstamo a interés realizado por la empresa MERCANTIL BANCO UNIVERSAL en calidad la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) a la prestataria empresa mercantil DISTRIBUIDORA SKY C.A. representada por su gerente general ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.795, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas cantidad dineraria la cual el prestatario declaro haber recibido en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción acreditado en su cuenta corriente del Mercantil C.A. Banco Universal numero 1616012668, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen, o de lo contrario el apoderado exige que sean constreñidos y condenados por este Juzgado a pagar de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00) que es el monto adeudado por el capital del préstamo a interés. SEGUNDO: la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.17.487, 49) por concepto de saldo deudor de los intereses. TERCERO: los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en el contrato de préstamo a interés. CUARTO: las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales del abogado del demandante, que será calculado por el Tribunal a su digno cargo.

Por su parte la demandada en su contestación a la demanda simplemente negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda incoada y con base a dicho rechazo consideró improcedente el derecho invocado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES A TRAVÉS DE SU APODERADOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Original del contrato de Préstamo de intereses identificado con el Nº 84101196, adeudado a su representada, presentado junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción marcado con la letra “B”. Del contenido del citado pagare que riela a los autos en el cuaderno principal del expediente, del cual deriva la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Y al reunir dicho instrumento cambiario los requisitos exigidos en la Legislación Mercantil Venezolana los cuales deben ser apreciados en todo su valor y merito por este Tribunal.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, determinando que el mismo es pertinente en la causa, en cuanto a que los mismos constituyen los documentos fundamentales de la presente acción, es por lo que, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Pero el análisis e interpretación de dicho contrato de préstamo se realizará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de poder Judicial otorgado por el ciudadano P.A.R.O., titular de la cedúlala de identidad Nº 641.351, representante Judicial suplente del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, señalando que el mismo antes se denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha02 de Febrero de 2.007 anotado bajo el Nº 06, Tomo -11-A Pro, al abogado en ejercicio A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, carácter que se evidencia instrumento poder otorgado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 26-03-2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. A fin de demostrar al Tribunal la representación Judicial que me atribuyo como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de Cobro de Bolívares. Promuevo en este acto es instrumento poder que fue acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”.

Observa esta Juzgadora que el presente instrumento es un documento público el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye al profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original del estado de cuenta de la DISTRIBUIDORA SKY, C.A., de fecha 25 -01-2012, referente a la certificación emitida por el banco inherente a la liquidación del préstamo dinerario el cual fue conferido por mi representada a la parte demandada y que fue acreditada en su cuenta corriente. Marcado con la letra “C”.

La prueba anteriormente descrita, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, determinando que el mismo es pertinente en la causa, en cuanto a que los mismos constituyen los documentos fundamentes de la presente acción, es por lo que, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de documento estatutario y las actas de la asamblea de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SKY C.A., se evidencia que el ciudadano ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOU, ante identificado, es el representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA SKY C.A., facultado para contraer obligaciones en nombre de la compañía. Marcado con la letra “D”.

Este órgano jurisdiccional considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por la contraparte en el presente juicio, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE DECIDE.-

• Original de cuadro esquemático detallado de los intereses adeudados, por la parte demandada en la presente causa; intereses estos derivados del contrato de préstamo numero 84101196 el cual riela en el folio 36 del expediente.

Observa esta determinar que el mismo es pertinente en la causa, es por lo que, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE PRESTAMO:

Trabada así la litis, a los autos se observa que la instrumental privada (CONTRATO DE PRESTAMO), acompañado anexo al libelo de la demanda, no objeto de un ataque ni fue impugnado por parte de la accionada, en la oportunidad de la contestación, el fue acompañado en original cursante a los folios 10 al 15. Contrato de Préstamo a interés suscrito entre la anterior institución financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, señalando que el mismo antes se denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal), de fecha 28 de Abril del 2011, por la cantidad que actualmente equivale a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), constituyéndose como fiadores solidarios a los ciudadanos ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD y L.A.J., venezolanos mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad números V- 13.530.795 Y V-17.600.534, en su orden, en su condición de fiadores solidarios, por Cobro de Bolívares.

Al respecto debe establecer esta operadora de justicia, que el documento en que se fundamenta la demanda, conformado por un “préstamo bancario o mutuo” que es definido por S.R.A., en la obra “Contratos Bancarios. Su significación en América Latina”, quinta edición, Legis Editores, C.A., Colombia, 2005, página 478, así:

El mutuo es un contrato de crédito y como tal implica una transferencia de la propiedad con cargo para el recipiendario de devolver ulteriormente bienes de la misma especie y calidad. En la teoría clásica francesa, que lo conoce con el nombre de préstamo de consumo para diferenciarlo del comodato, se trata de un contrato en el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con la obligación para esta última de restituir igual cantidad identificada por su género y calidad. Su objeto está constituido por bienes muebles que, consumibles o no por su uso, pueden en todo caso aprovecharse en forma íntegra por quien los recibe (mutuario), pues se trata de cosas fungibles, sustituibles unas por otras. En tratándose del contrato bancario, su objeto casi invariable es el dinero, pues, si también cabe celebrar el contrato en relación con títulos de crédito, en la práctica esta posibilidad es remota y secundaria frente a aquellas cuyo objeto es una suma de dinero

.

Su naturaleza resulta de carácter netamente mercantil a partir de lo previsto en el artículo 527 del Código de Comercio, que reza:

El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Pues bien este contrato de préstamo constituye un documento privado emanado de ambas partes procesales, donde la demandada Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SKY, C.A., DISTRIBUIDORA SKY, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de noviembre del año2001, bajo el numero 66, tomo 19-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F)numero J-308710202, representada por su Gerente General ciudadano ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.795, y solidariamente a los ciudadanos ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD y L.A.J., venezolanos mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad números V- 13.530.795 Y V-17.600.534, en su orden, en su condición de fiadores solidarios, por Cobro de Bolívares, declara haber recibido de la sociedad mercantil intimante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL antes denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal) una determinada cantidad de dinero que deberá ser pagada en cuotas a plazos, y con la aplicación de unos intereses compensatorios. En consecuencia, al constatarse que la defensora de los mencionados demandados impugnó el CONTRATO DE PRESTAMO, es por lo que, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ningún medio de pruebas, razón por la cual no se tiene como probado nada en tal sentido nada puede valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., en un contrato de préstamo a interés descrito en actas y del cual indica ser beneficiaria en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SKY, C.A, representada por su Gerente General ciudadano ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.795, y solidariamente a los ciudadanos ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD y L.A.J., venezolanos mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad números V- 13.530.795 Y V-17.600.534, en su orden, en su condición de fiadores solidarios, exigiendo el pago de la suma total equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) monto total del capital contenido en el contrato de Préstamo, instrumento cambiario objeto de la presente demanda; mas la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.487,49) por concepto de intereses convencionales y de mora, por el aludido préstamo, incurriendo en el supuesto previsto en el numeral 5 de la cláusula séptima del mencionado contrato.

En efecto se evidencia que la obligación derivada del préstamo se encuentra garantizada por fianza mercantil constituida por la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SKY, C.A., representada por su Gerente General ciudadano ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.795, y solidariamente a los ciudadanos ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD y L.A.J., venezolanos mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad números V- 13.530.795 Y V-17.600.534, en su orden, en su condición de fiadores solidarios, que es definida por el artículo 544 del Código de Comercio, y en la que los fiadores responden de forma solidaria como el deudor principal conforme al artículo 547 eiusdem, normas que resulta pertinente citar a continuación:

Artículo 544 del Código de Comercio: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”

Artículo 547 del Código de Comercio: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.

Ahora ante la pretensión planteada en la demanda, por su parte la abogada L.Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, defensora Judicial de los intimados en esta causa es decir Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SKY, C.A., representada por su Gerente General ciudadano ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.795, y solidariamente a los ciudadanos ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD y L.A.J., venezolanos mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad números V- 13.530.795 Y V-17.600.534, en su orden, en su condición de fiadores solidarios, simplemente negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda incoada y con base a dicho rechazo consideró improcedente el derecho invocado.

Así pues para decidir este órgano jurisdiccional de primera instancia observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, o correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Por lo tanto frente a la mencionada negativa general formulada por la apoderada judiciales de las partes accionadas, surge la obligación de darle aplicabilidad probatoria al contenido de la citada norma en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que igualmente establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido puede acotarse que en el presente caso, la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía intimatoria correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que para fundamentar su pretensión acompañó al escrito libelar el contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 28 de Abril de 2011 por ambas partes, instrumento mercantil que quedó reconocido en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de las partes; en derivación, una vez analizado el referido contrato fundamento de esta causa, puede verificar este Sentenciador que a partir de las cláusulas Primera, Segunda y Tercera, se encuentra convenido entonces entre las partes lo siguiente:

Primera

“…LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interese la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) la cual LA PRESTATARARIA declara haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. LA PRESTATARIA destinara exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a intereses para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicho préstamo a intereses ha sido concedido con sujeciones a las operaciones del Cupo Crediticio abierto por EL BANCO a LA PRESTATARIA mediante documento cuya integra protocolización se verifico de de por; consiguiente LA PRESTATARIA expresamente declara en el presente contrato que el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que llevan su recepción se encuentran íntegramente respaldado por la(s) garantía (s) real (es) y (o) personal (es) constituida (s) en el documento previamente identificad.”

Segunda

… LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a intereses dentro del plazo improrrogable de UN (1) Año contado a partir de la fecha de la firma de esta contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a intereses si esta ultima fuera distinta mediante CUATRO CUOTAS TRIMESTRALES CONSECUTIVAS DE BS. F. VEINTICINCO MIL CON 00/100 C/U (BS.25.000,00) siendo exigible el pago de la primera (1era) de las señaladas copias al vencimiento del PRIMER (1ER) TRIMESTRE contado a partir de la fecha de la firma de este contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a intereses si esta ultima fuera distinta y las además en fechas iguales de los TRIMESTRES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

Tercera

…LA PRESTATARIA devengara interese a favor de EL BANCO calculado sobre saldos deudores bajo régimen de tasa variables de la siguiente manera: 3.1) Durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia de este contrato, a la tasa fijada del veinticuatro por ciento (24%) anual y 3.2) durante el plazo restante de vigencia de este contrato, a la tasa M.A. que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos en el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de créditos de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que EL BANCO, a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los interés retributivos correspondientes a un determinado periodo una tasa de interés inferior a la señalada Tasa M.A., en cuyo caso LA PRESTATARIA acepta que la misma se considerara como la tasa de interés retributiva aplicable. En el supuesto de hecho que el Banco Central de Venezuela (BCV) permitiere a los bancos y demás instituciones financieras pactar con su clientes y sin restricciones o limites de ninguna naturaleza las tasas activas y privadas, EL BANCO y LA PRESTATARIA acuerdan que la tasa de interés retributiva aplicable será aquella que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos hubiere determinado el COMITÉ de Fianza Mercal, mas adelante identificado, para la operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo. El comité de Fianza Mercantil es una asociación civil originalmente constituida mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal el 19 de julio de 1989, bajo el N° 21, tomo 10. Protocolo Primero, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Publico, el 15 de febrero de 2002, bajo 42, Tomo 8, protocolo Primero. Las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la tasa m.a. serán informadas al publico en general por EL BANCO, mediante aviso colocado en un lugar visible de sus oficinas o Sucursales, así como también a través de su pagina web (www.bancomercantil.com) y su centro de atención mercantil (CAM). Se conviene que durante todo el plazo de vigencia del presente contrato, LA PRESTATARIA pagará a EL BANCO los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 3.1 y 3.2, de esta misma caluela, por periodos anticipados de treinta (30) día continuos. El pago de cada una de las porciones de intereses que realice LA PRESTATARIA durante la vigencia de este contrato constituirá aceptación inequívoca e irrevocable por EL BANCO para el calculo de o determinación de las mismas. En el caso de dilaciones en el pago de una (1) cualesquiera de este contrato, la tasa de interés moratorio aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL. En el supuesto que dure la vigencia de este contrato de préstamo a intereses el Banco Central de Venezuela (B.C.V) llagare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales pueden cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable será aquella que resulte de sumar el mayor porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela (B.C.V)permita agregar el los casos de mora a la tasa de interés retributiva. Para todos los efectos de este contrato de préstamo a intereses se comprende de un (1) año es un periodo compuesto de trescientos sesenta (360) días continuos; por consiguiente un (1) mes comprende treinta (30) días continuos.

En dicho acuerdo se estableció que la sociedad codemandada debía cubrir el reembolso de la suma de dinero dada en préstamo a través del pago de cuatro (04) cuotas trimestrales fijas a capital de ese entonces de VEINTICUNCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer trimestre días desde la fecha de la fiema del presente contrato (todo ello según dispone la cláusula segunda), por lo que con el examen de este contrato, y dada su validez probatoria antes comentada, se demuestra que efectivamente la obligación exigida se encontraba convenida y presenta vigencia con la existencia de dicho acuerdo. ASI SE DECIDE.

Ahora, la parte actora alega que la sociedad mercantil codemandada dejó de cumplir con los mencionados pagos de las cuotas desde 26/07/2011, hecho que fue simplemente negado por el apoderado judicial, sin embargo en este caso, recae la carga de la prueba para dicha parte de probar el pago conforme a la misma normativa antes referenciada que dispone que el que pretenda ser liberado de una obligación debe probar su pago, máxime cuando la falta de pago es un hecho negativo que sólo puede desvirtuarlo la contraparte con la demostración del cumplimiento del pago.

Por lo tanto, no habiendo comprobado la parte accionada el pago de la obligación exigida por medio de prueba pertinente, conforme a la valoración realizada a los medios probatorios aportados, y mucho menos logró desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el libelo de la demanda siendo demostrada la existencia de la obligación de reembolso de parte de la deudora principal y su fiador que responden solidariamente conforme a la regla del artículo 547 del Código de Comercio, así como del contrato fundamento de la causa, en consecuencia, surge la certitud para esta Sentenciadora de considerar procedente la acción de cobro de bolívares por intimación incoada. ASI SE DECIDE.

En resultado de lo anterior, la actora alega que no se honró el pago de cien mil bolívares (100.000.00) que es el monto adeudado por el capital del préstamo a interés y menos aun la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.17.487, 49) por concepto de saldo deudor de los intereses. Siendo determinante para este Tribunal que, basado en los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos conforme a los cuales se verificó la procedencia de la acción de cobro de la obligación derivada del contrato de préstamo bancario consignado en actas, cuyo capital adeudado asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así como el monto correspondiente a los intereses sobre capital en la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.487,49) por concepto de intereses convencionales y de mora, por el aludido préstamo, desde la fecha 28/04/2011 hasta el día 23/07/2011., para un total de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 117.487,49), a lo que deberá adicionarse los intereses moratorios peticionados desde el día 17 de Abril del año 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experticia complementaria ordenada, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido quien decide salvo mejor criterio, que forzosamente se origina el deber de declarar CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERA

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el Abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando como Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL antes denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 2.007 anotado bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro, carácter que se evidencia instrumento poder otorgado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 26-03-2007 anotado bajo el N° 47 Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria., en contra de la a empresa mercantil DISTRIBUIDORA SKY, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de noviembre del año2001, bajo el numero 66, tomo 19-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) numero J-308710202, representada por su Gerente General ciudadano ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.795, y solidariamente a los ciudadanos ADHAN JOUDIE ABOU MAHMOUD y L.A.J., venezolanos mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad números V- 13.530.795 Y V-17.600.534, en su orden, en sui condición de fiadores solidario, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDA

CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así como el monto correspondiente a los intereses sobre capital en la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.487,49) por concepto de intereses convencionales y de mora, por el aludido préstamo, desde la fecha 28/04/2011 hasta el día 23/07/2011., para un total de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 117.487,49), a lo que deberá adicionarse los intereses moratorios peticionados desde el día 17 de Abril del año 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experticia complementaria

TERCERA

SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora causados desde el 17 de Abril del año 2012, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre la cantidad correspondiente al capital adeudado y tomando como base para el cálculo la tasa del tres por ciento (3%) anual prevista por el Banco Central de Venezuela, condenándose al pago de los mismos.

CUARTA

Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por dictarse fuera del lapso establecido por la ley.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS a los, veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014)

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C..

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C..

Exp. 3006

SFC/LC/idania

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