Decisión nº 075-2014 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. No. 2324-12

Sent. No. 75-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANGELICA B, Registrado en el circuito primero, numero 52, tomo 8 y de este domicilio.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANGELICA A, Registrada en fecha 30 de Junio de 1977, ante el registro subalterno primer circuito, bajo el No 52, tomo 8, protocolo 1 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, admitida en fecha treinta de marzo (30) de Marzo de 2012, presentada por la ciudadana M.C., actuando en calidad de Administradora del Conjunto Residencial ANGELICA B, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio, J.B.U.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.715, en contra del condominio de la Torre ANGELICA A antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en noviembre de 2011, los propietarios de la torre A, del conjunto residencial ANGELICA, conformado por la torre A y la Torre B, instalaron sobre el techo de la azotea, una ANTENA REPETIDORA, perteneciente a la empresa MOVISTAR, y que la misma fue ubicada en el techo de la Torre A violando de esta forma el documento constitutivo del condominio, ya que el conjunto residencial está formado por dos (2) torres y no se podían tomar decisiones sobre áreas que afecten o violenten el documento de condominio ya que el mismo es ley entre las partes y de no cumplirse se estaría violentando el estado de derecho y principio de legalidad.

Expresa la parte demandante, que aunque la ubicación de dicha antena en el techo de la torre A, requería de autorización previa de todos los copropietarios de las dos torres según lo establecido en el documento de condominio, constituyéndose la celebración del contrato de instalación de dicha antena un contrato mercantil violatorio de la naturaleza sin fines de lucro del conjunto residencial. Del mismo modo añade que se estableció en el documento de condominio, que se prohibía la instalación de modificaciones generales sobre áreas comunes sin la debida autorización de todos los copropietarios o el 75% de los copropietarios si beneficia al conjunto residencial conformado por la Torre A y la Torre B y que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, recibieron de la junta de condominio del edificio Angélica A, una comunicación donde les informan que decidieron separarse de la torre B, sin haber ellos otorgado la respectiva autorización o en su defecto una autorización de un tribunal por lo cual se apropiaron indebidamente de las áreas comunes en violación al documento constitutivo del conjunto residencial ANGELICA, TORRE A y TORRE B y que del mismo modo se atrevieron a instalar la ANTENA REPETIDORA, perteneciente a la empresa Movistar, en flagrante violación del documento de condominio de las dos (2) torres por lo cual incumplieron con el contrato de condominio.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, el abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.B., apoderado Judicial del demandado en el presente proceso, suscribió escrito de contestación de la demanda en la cual manifiesta los siguientes alegatos.

Negó, rechazo y contradijo que hubieren instalado una antena repetidora de la empresa movistar, sobre el techo de la azotea.

Negó, rechazo y contradijo que la instalación de la referida antena repetidora, viole el documento de condominio y que si es cierto que la junta de condominio residencias A.T. A, celebró contrato de arrendamiento autorizado con la empresa movistar.

Indica igualmente el apoderado de la demandada que los Copropietarios de la Torre “B” tenían conocimiento de la celebración del referido contrato de arrendamiento y que los condominios de ambas torres se independizaron en lo referente a la administración de las respectivas áreas comunes, es decir, las juntas administradoras de cada Torre toman decisiones y hacen propuestas independientes de la otra junta de condominio garantizando y salvaguardando los intereses de los copropietarios de cada torre, acatando lo convenido en el Acta de Asamblea Número 43, celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2001.

Refiere que la instalación de la Antena en la azotea de la Torre “A”, es de uso y disfrute exclusivo de dicha Torre, ya que son los encargados de mantenerla en buen estado de conservación en forma independiente, por ser esta un área común adherida a Residencias A.T. “A” y por lo tanto no requería de ninguna autorización de los copropietarios de la Torre “B” ya que ellos son una administración diferente e independiente que vela por los interese de las áreas comunes privadas de su Torre.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fechas doce (12) de Junio de 2012 y diecinueve (19) de Junio de 2012, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invoco al merito favorable que arrojan las actas procesales.

b.- Promovió original del acta de asamblea donde se acordó celebrar el contrato de arrendamiento entre la parte demandada y la empresa movistar. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

c.- Promovió Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la junta de condominio y la empresa movistar. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

d.- Promovió copia del acta constitutiva de la comunidad torre A, del edificio angélica, posteriormente Modificada y denominada condominio residencias a.A.D. prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

e.- Promovió original del acta de asamblea extraordinaria de la junta de condominio residencias a.t. A, constante de cinco (5) folios. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

f.- Original de Carta dirigida al condominio Residencias A.T. “A”, emitida por el Condominio de la Torre “B”, dicha prueba es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

g.- Copia de Carta dirigida a el condominio A.T. “B” emitida por el Condominio Residencias A.T. “A”, dicha prueba es apreciada de conformidad con lo estipulado en al artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

h.- Copias de los Rif jurídicos de ambos condominios. Dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

i.- Original de las Facturas de Hidrolago a nombre de Residencias A.T. “A”, dicha prueba es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

j.- Promovió inspección ocular en el sitio donde se encuentra instalada la antena la cual es apreciada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

PARTE DEMANDANTE

a.- Se acogió al principio universal de la prueba.

b.- Ratifico todas y cada una de las pruebas, escrito y alegatos presentados y promovidos a la fecha.

Con respecto a dichas pruebas, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, como el de la Comunidad de la Prueba y el de Concentración, indistintamente de su invocación. Así se establece.

c.- Copia simple de la Asamblea de Condominio de la Torre “A” donde se declaran independientes, dicha prueba es apreciada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

d.- Copia simple del contrato de condominio. Dicha prueba es apreciada por éste Tribunal a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

e.- Original de la comunicación emitida por la Junta de Condominio de la Torre A, a la Administración de la Junta de Condominio de la Torre “B”. La referida prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

f.- Original de la comunicación emitida por la Junta de Condominio de la Torre “B” a la junta de condominio de la Torre “A” La referida prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

g.- Promovió inspección ocular en el sitio donde se encuentra instalada la antena la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2324-12 por libelo de demanda presentado el día 29 de Febrero de 2012, siendo admitido en fecha 30 de Marzo del mismo año, donde la ciudadana M.C., actuando con el carácter de Administradora del Condominio del Edificio ANGELICA “B”, asistida por el abogado J.B.U.V. inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 33.715, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANGELICA “A”.

Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando ésta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que la Junta de Condominio del Edificio A.T. “A”, celebró un contrato de arrendamiento en el año 2011, mediante el cual da en arrendamiento un área con una superficie aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2) a la empresa MOVISTAR, para la ubicación de Una Caseta con equipos de telecomunicación celular y Antenas celulares y de microondas y dicha antena fue instalada en la azotea del referido edificio. Dicho contrato consta en actas procesales lo cual hace plena prueba de la existencia del mismo.

Señala la parte demandante constituida por la Administración de La Junta de Condominio del Edificio A.T. “B”, que con la colocación de dicha antena se violenta el documento constitutivo de condominio, en vista de que el Conjunto Residencial está conformado por las dos (2) torres y no se pueden tomar decisiones sobre áreas que afecten, o violenten de alguna manera dicho documento ya que la colocación de la antena requería la autorización previa de todos los copropietarios de las dos (2) torres y por tal razón constituye el contrato de arrendamiento celebrado una violación del ya referido documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en sus artículos 9, 18 y 20.

El apoderado judicial de la parte demandada alega entre otras cosas que los copropietarios de la Torre “B” se independizaron en lo referente a la administración de las respectivas áreas comunes, es decir, que las juntas administradoras de cada torre toman sus decisiones y hacen propuestas independientes de la otra junta de condominio garantizando y salvaguardando los intereses de los copropietarios de cada torre, acatando lo convenido en el Acta de Asamblea 43, celebrada en fecha 19 de Noviembre del año 2001, por lo tanto consideran que la instalación de la Antena en la azotea de la Torre “A”, es de uso y disfrute exclusivo de dicha Torre, ya que son los encargados de mantenerla en buen estado de conservación y en forma independiente, por ser esta un área común privada adherida a la Torre “A” y por lo tanto no requería autorización de los copropietarios de la Torre “B”, por cuanto considera que ellos son una administración diferente e independiente que velan por los intereses de las áreas comunes privadas de su torre.-

Analizados los hechos antes referidos, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa y llama la atención de esta Juzgadora el hecho de que se presenta como legitimada activa para ejercer la presente demanda la ciudadana M.C., quien se identifica como Administradora de la Junta de Condominio del Edifico A.T. “B”, pero posteriormente en el libelo de la demanda se señala textualmente lo siguiente “…recibimos de la Junta de Condominio del Edificio Angélica A, una comunicación donde nos informa que decidieron separarse de nuestra torre, sin haber otorgado nosotros la autorización para hacerlo, o en su defecto una autorización del Tribunal respectivo…”. Ante tal circunstancia resulta evidente para éste Órgano Jurisdiccional que al presentarse la referida ciudadana actuando como Administradora de la Junta de Condominio del Edificio ANGELICA “B”, existe una contradicción en actas, ya que de alguna manera está aceptando que existe una separación en la administración del condominio de cada torre, independiente la una de la otra.

Tal situación se encuentra sustentada con el hecho de que aparece en los folios del tres (03) al nueve (09) copia simple de la Sociedad Civil sin fines de lucro denominada para la Administración del Condominio denominada Comunidad Torre “A” del Edificio Angélica, la cual fue inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 17 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 13°, donde se evidencia que existe una separación en la administración del Condominio de ambas torres.-

Igualmente observa ésta Juzgadora que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato constitutivo de condominio del Conjunto Residencial ANGELICA, y pretende que en caso de ser declarada Con Lugar la presente demanda se proceda a desmantelar la antena repetidora colocada en la azotea del Edificio Angelica “A” y a finalizar el contrato de arrendamiento suscrito por dicha torre con la empresa MOVISTAR, considera ésta Juzgadora que en caso de ordenar lo requerido por la parte actora se infringiría el derecho a la defensa de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, ya que es un tercero ajeno a la presente controversia que ni siquiera ha sido parte en este juicio, por lo tanto si la parte actora piensa que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Condominio de la Torre “A” y la empresa MOVISTAR le violenta alguno de sus derechos ha debido recurrir a través del procedimiento de Nulidad de Contrato, donde el tercero afectado hubiese sido llamado a formar parte del juicio, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos considera ésta sentenciadora que la presente demanda no debe prosperar y forzosamente debe ser declarada sin lugar con los demás pronunciamientos.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la Administración de la Junta de Condominio del Edificio A.T. “B” contra la Administración de la Junta de Condominio del Edificio A.T. “A”.

  1. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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