Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 205º y 156º

ASUNTO: 00946-15

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1.989, bajo el Nº 66, Tomo 38-A Pro, y modificaciones realizadas en fecha 04 de julio de 1990, 04 de abril de 1991 y 13 de agosto de 1996, insertas por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Tomo 6-A Pro, Nº1; Tomo 5-A Nº 16; Tomo 8-A Pro Nº 29 y Nº 40, Tomo 218-A Pro, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas I.M.C. e Y.M.E.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.624 y 70.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRST –AVENUE - L.P.G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 23-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.748.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoara la ciudadana I.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST –AVENUE - L.P.G, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos B.A.G. y J.J.A.O., partes identificadas en el encabezado del fallo. Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, la ciudadana I.M.C., consignó poder que acredita su representación y recaudos fundamentales al libelo de la demanda. (f.01 al 52p1).

Por auto dictado el 03 de junio de 2004, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, en consecuencia, emplazó a la parte demandada, INVERSIONES FIRST –AVENUE - L.P.G, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos B.A.G. y J.J.A.O.. (f.53 al 54p1).

En fecha 07 de junio de 2004, la ciudadana I.M.C., confirió poder apud-acta a la ciudadana Y.M.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.232. En fecha 18 de junio de 2004, fue librada la compulsa de citación. (f.55 al 56p1).

A través de auto dictado en fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal decretó Embargo Ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: “…Un apartamento distinguido con el número y letra SIETE RAYA A (7-A), ubicado en el extremo noroeste de la planta piso siete (7), que forma parte del Edificio denominado PLAZA MERIDEN, el cual fue construido sobre una parcela de terreno situado en la tercera (3ra) transversal, entre tercera (3ra) y cuarta (4ta) avenida, parcela Nº 02, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda…”, y comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró Oficio Nº 04-1776. (f.01 al 07CM).

En fecha 28 de julio de 2004, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 0382-04, contentivo de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f. 08 al 30 CM).

Por medio de escrito de fecha 17 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda. Consignó anexos. (f.60 al 67p1). A través de auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal admitió dicha reforma. En consecuencia, emplazó a la parte demandada, INVERSIONES FIRST –AVENUE - L.P.G, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos B.A.G. y J.J.A.O.. (f.68p1). En fecha 09 de septiembre de 2004, fue librada la compulsa de citación. (f.69vto al 71p1).

Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 0464-04, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f.31 al 32).

Cumplidos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada siendo imposible la misma, el Tribunal a solicitud de parte designó defensor judicial a dicha parte en la persona de la ciudadana K.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.340, a quien libró boleta de notificación, y luego de estar notificada compareció ante el Tribunal en fecha 21 de julio de 2005, a los fines de aceptar el cargo y prestar el debido juramento de Ley. (f.73 al 115p1).

Escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, por medio del cual la defensora judicial contestó la demanda. Consignó anexo. (f.118 al 120p1).

En fecha 23 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.121p1).

Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006, el Tribunal repuso la causa al estado de citar a la defensora judicial. (f.122p1). En fecha 07 de abril de 2006, fue librada la compulsa de citación. (f.123vto al 124 p1).

Diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, a través de la cual el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE L., consignó boleta de citación firmada por la ciudadana K.A.N., en su carácter de defensora judicial. (f.125 al 126p1).

Escrito de fecha 23 de mayo de 2006, por medio del cual la defensora judicial contestó la demanda. (f.127 al 128p1).

En fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.129p1).

Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza uno (01) y abrir la pieza dos (02). (f.130p1).

En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.02 al 139p2). A través de auto dictado en fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza dos (02) y abrir la pieza tres (03). (f.140p2).

Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f.02p3).

En fecha 07 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (03 al 05p3).

Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.06p3).

En fecha 08 de diciembre de 2014, compareció ante el Tribunal el ciudadano H.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.748, en su carácter de apoderado judicial a los fines de solicitar la extinción de la acción. Consignó poder que acredita su representación en el presente juicio. (f.08 al 13p3).

A través de auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio 2015-015. (f.14 al 15p3).

Por auto de fecha, 04 de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. De igual manera, la Juez Titular M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa. (f.17p3).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.18 al 20 p3).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA

  1. Que su representada es administradora del Edificio Plaza Meridien, situado en la Tercera (3ra) Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida, Parcela Nº 2, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Mirada, según consta de Mandato de Administración cuyas características y demás determinaciones constan en el Documento de Condómino protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 14, Protocolo Primero.

  2. Que consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 8, Tomo 14, Protocolo Primero, que la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G., C.A., es legítima propietaria de un inmueble que forma parte del Edificio Plaza Meridien, identificado con el Nº 7-A, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: En parte con al apartamento 7-D, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general; Este: En parte con al apartamento 7-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y Oeste: Con la fachada Oeste del edificio.

  3. Que la planta terraza está alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la planta baja del Pent-house; Sur: En parte con la escalera general, y en parte con la terraza destechada 7-D del Apto 7-D; Este: En parte con la escalera general, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la planta baja del Pent-House y Oeste: Con la fachada Oeste del edificio.

  4. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Veintitrés metros cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (123,10 Mts2), que consta de dos plantas, asimismo, que le corresponde un porcentaje de condominio de Tres Enteros Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Millonésimas Por Ciento (3,255.714%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta del Documento de Condominio del Edificio Plaza Meridien.

  5. Que debido a la condición de propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G, quien está en el deber de contribuir como todo miembro de la comunidad en el pago de los gastos ocasionados por la manutención del condominio, porcentaje tomado como base del cálculo en la distribución del total de gastos, la cuota de participación individual sobre las cargas y beneficios y que debido a que el pago puntual de las cuotas de condominio además de obligatorio es esencial para la buena marcha de la comunidad y la existencia del sistema de Propiedad H.q.e. razón de ello y por cuanto según sus alegatos, la propietaria se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas; aduce que es injusto el disfrute del servicio que otros pagan, por ello procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable a fin que se hiciera efectiva su obligación, todo lo cual -a su decir-, ha sido infructuoso.

  6. Que por lo antes expuesto, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G, C.A, antes identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a cancelar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.570.044,00), actualmente la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.570,04), por concepto de condominios insolutos, con sus respectivos intereses, que van desde el mes de julio de 2001, hasta el mes de julio del año 2004, ambos inclusive, desglosados de la siguiente manera: AÑO 2001: Julio por Bolívares 196.470,00; Agosto por Bolívares 147.830,00; Septiembre por Bolívares 150.745,00; Octubre por Bolívares 298.892,00; Noviembre por Bolívares 196.048,00; Diciembre por Bolívares 172.237,00. AÑO 2002; Enero por Bolívares 162.201,00; Febrero por Bolívares 195.326,00; Marzo por Bolívares 193.545; Abril por Bolívares 203.270,00; Mayo por Bolívares 215.261,00; Junio por Bolívares 243.231,00; Julio por Bolívares 209.873,00; Agosto por Bolívares 291.887,00; Septiembre por Bolívares 276.244,00; Octubre por Bolívares 290.250,00; Noviembre por Bolívares 299.447,00 y Diciembre por Bolívares 204.818,00. AÑO 2003: Enero por Bolívares 212.068,00; Febrero por Bolívares 277.706,00; Marzo por Bolívares 177.669; Abril por Bolívares 214.732,00; Mayo por Bolívares 247.208; Junio por Bolívares 284.951,00; Julio por Bolívares 236.443,00; Agosto por Bolívares 262.856,00; Septiembre por Bolívares 267.419,00; Octubre por Bolívares 258.973,00; Noviembre por Bolívares 327.683,00; Diciembre por Bolívares 272.022,00. AÑO 2004: Enero por Bolívares 249.213,00; Febrero por Bolívares 322.774,00; Marzo por Bolívares 334.628; Abril por Bolívares 432.793,00; Mayo por Bolívares 491.072,00; Junio por Bolívares 331.271,00 y Julio por Bolívares 418.988,00.

SEGUNDO

El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios, hasta la fecha de ser cumplido el pronunciamiento del Tribunal.

TERCERO

La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.1.435.506,00), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1435,51), por concepto de gastos realizados en la cobranza extrajudicial.

CUARTO

Solicitó que al momento de condenar al pago que se demanda por los conceptos y cantidades especificados anteriormente, se ordene una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

  1. Fundamentó su acción en los artículos 12, 14 y 15, la Ley de Propiedad Horizontal, 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil, 1264, y 1269 del Código Civil.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, esgrimió las siguientes defensas:

  2. Expuso la imposibilidad de comunicarse con la parte demandada.

  3. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar.

  4. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  5. Original marcado “A” INSTRUMENTO PODER, conferido por el ciudadano E.E.C.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A, en fecha 06 de abril de 2001, ante la Notaría Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 17, Tomo 27 de los Libros respectivos. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejerce la abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.

  6. Original marcado “B” RECIBO Nº 00438, de fecha 04 de mayo de 2004, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.249,00), actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1224,00), por concepto de gastos extrajudiciales. Con relación a esta prueba se evidencia que emana de la misma parte que la promueve por lo que quien suscribe en virtud del principio del control de la prueba la desecha del proceso. Así se establece.

  7. Original de LEGAJOS DE RECIBOS DE CONDOMINIO los cuales rielan a los folios 09 al 42, de las actas que conforman el presente expediente, comprendido desde el mes de junio de 201, hasta abril de 2004. Respecto del valor probatorio de los recibos antes señalados, los cuales constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda, y a través de los cuales la parte actora apoya su demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, invocando para ello el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es menester para esta Sentenciadora realizar el siguiente análisis:

    La presente demanda de cobro de bolívares fue incoada a través del procedimiento de vía ejecutiva, y que de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal procedimiento procede cuando el instrumento es público, auténtico o privado reconocido por el deudor y que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible.

    Ahora bien, en el presente caso el objeto de la pretensión es el cobro de cuotas de condominio, por lo que deben ser observadas las disposiciones contenidas en la ley especial, esta es, Ley de Propiedad Horizontal, particularmente el artículo 14 que fuere señalado por la parte actora, el cual dispone:

    Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    (Negrita y cursiva del Tribunal).

    Sobre el alcance de la norma antes citada, concretamente sobre el parágrafo único, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, señaló:

    “La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

    Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

    Conforme a la jurisprudencia antes transcrita y a la ley especial, debe considerarse que los recibos de condominio tienen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro sea tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio debe ser conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así es valorado por esta Sentenciadora. Así se establece.

  8. Copia simple marcada “C” ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio Meridien de fecha 22 de julio de 2003, por medio de la cual autorizan a la ADMINISTRADORA ACTUAL C.A., para ejercer acciones contra propietarios morosos del Edificio Plaza Meridien. Con relación a esta prueba, la misma no fue objetada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal quedando así demostrada la cualidad de la parte actora, cualidad esta otorgada con la normativa legal vigente. Así se establece.

  9. Copia certificada marcada “D” Documento de PROPIEDAD, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G., C.A., Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el Nº 08, Tomo 14, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que la misma no fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 y del Código Civil, siendo demostrativo que el inmueble objeto de este juicio pertenece a la parte demandada. Así se establece.

  10. Original marcado RECIBO Nº 00173, de fecha 02 de agosto de 2004, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.435.506,00), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.51,00), por concepto de gastos extrajudiciales. Con relación a esta prueba se evidencia que emana de la misma parte que la promueve por lo que quien suscribe en virtud del principio del control de la prueba la desecha del proceso. Así se establece.

  11. Original de RECIBOS DE CONDOMINIO los cuales rielan a los folios 65 al 67, de las actas que conforman el presente expediente, comprendidos desde el mes de mayo de 2004, hasta julio de 2004. Respecto del valor probatorio de los recibos antes señalados, los cuales constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda, y a través de los cuales la parte actora apoya su demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, invocando para ello el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es menester para esta Sentenciadora realizar el siguiente análisis:

    La presente demanda de cobro de bolívares fue incoada a través del procedimiento de vía ejecutiva, y que de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal procedimiento procede cuando el instrumento es público, auténtico o privado reconocido por el deudor y que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible.

    Ahora bien, en el presente caso el objeto de la pretensión es el cobro de cuotas de condominio, por lo que deben ser observadas las disposiciones contenidas en la ley especial, esta es, Ley de Propiedad Horizontal, particularmente el artículo 14 que fuere señalado por la parte actora, el cual dispone:

    Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    (Negrita y cursiva del Tribunal).

    Sobre el alcance de la norma antes citada, concretamente sobre el parágrafo único, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, señaló:

    “La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

    Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

    Conforme a la jurisprudencia antes transcrita y a la ley especial, debe considerarse que los recibos de condominio tienen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro sea tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio debe ser conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así es valorado por esta Sentenciadora. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  12. Reprodujo e hizo valer a favor de su mandante el libelo de demanda, como sus anexos y en especial el que se desprende de todos y cada uno de los recibos de condominio. Con relación a la reproducción del libelo de la demanda, se tiene que el mismo no es un medio susceptible de valoración por lo tanto se desecha del proceso. En cuanto a la reproducción de los anexos consignados en el escrito libelar y en especial el que se desprende de todos y cada uno de los recibos de condominio, precisa observar esta Juzgadora que las pruebas mencionadas anteriormente, ya fueron valoradas en esta decisión, en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  13. Reprodujo e hizo valer el RECIBO Nº 00173, de fecha 02 de agosto de 2004, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.435.506,00), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.51,00), por concepto de gastos extrajudiciales.

  14. Reprodujo e hizo valer el MANDATO DE ADMINISTRACIÓN. Al respecto, se evidencia que dicha prueba no corre inserta a los autos por lo que quien suscribe no puede otorgarle ningún valor probatorio. Así se establece.

  15. Reprodujo e hizo valer LA AUTORIZACIÓN otorgada por la Junta de Condominio del Edificio PLAZA MERIDIEN.

  16. Reprodujo e hizo valer documento de PROPIEDAD, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G., C.A., Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el Nº 08, Tomo 14, Protocolo Primero. Con relación a los numerales 2, 4 y 5 se evidencia que los mismos ya fueron valorados en esta decisión, en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  17. Original de ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS del Edificio Meridien, de fecha 31 de marzo de 2005. Con relación a esta prueba quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad H.A.s. establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  18. Copia simple marcada “A” TELEGRAMA Nº18090, enviado por la Defensora Judicial ciudadana K.A., a sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G., C.A. Observa esta Juzgadora que dicho telegrama fue consignado con la finalidad de evidenciarse la imposibilidad de la defensora judicial de comunicarse con dicha sociedad mercantil, por lo cual quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - IV -

    PUNTO PREVIO I

    DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN:

    A través de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRST-AVENUE-L.P.G.; C.A., solicitó la extinción de la acción, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    …Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de ocho años, desde la última vez que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción que en materia de cobro de bolívares por concepto de condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil es de tres (03) años, y en consonancia con el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil…considera esta representación judicial que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de ocho años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción…

    Ahora bien, con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

    (Omissis)

    No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  19. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  20. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

    En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional.

    En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO, alegados como insolutos desde julio de 2001 hasta julio de 2004.

    En este estado, conviene citar en esta parte, criterio jurisprudencial del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Sentencia Nº 9, Expediente Nº AP71-R-2012-000428/ 6.383, de fecha 22 de marzo de 2013, la cual es acogida por este Tribunal, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, es oportuno observar que a pesar de que la parte demandada en el presente juicio, desconoció el alcance de las facturas… la misma opuso también en su escrito de contestación la prescripción de las cantidades de dinero causadas antes del 26 de septiembre del 2008, en base a lo que establece el artículo 1.890 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:…

    Así pues, observa esta superioridad, que el precepto legal anteriormente citado, se refiere específicamente a juicios de arrendamientos, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, en el cual se está reclamando el pago de las cuotas de condominio o gastos comunes dejadas de percibir desde el mes de agosto del 2000 al mes de abril del 2010 inclusive.

    La prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley. El artículo 1.977 del Código Civil, señala que todas las acciones reales se prescriben por veinte años. Siendo así, las obligaciones derivadas de deudas por contribuciones de condominio, que son las denominadas obligaciones propter rem, es decir, aquellas accesorias al titular de la cosa gravada, por encontrarse en cierta posición jurídica respecto de ella siguen la suerte de ese derecho real, por lo que se extinguen con la transmisión o extinción del derecho real al que se deben. De acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley de Propiedad Horizontal, “…”.

    Siendo la propiedad uno de los derechos reales por excelencia, se tiene que las obligaciones que derivan de ese derecho, el inmobiliario por ejemplo, prescriben por veinte años, a tenor de la norma del artículo 1.977 antes citado y no se rigen por prescripciones más breves, pues ello desnaturalizaría los principios básicos, según lo cual, lo accesorio sigue a lo principal.

    Por consiguiente, acoger la prescripción breve prevista en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años, significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veintenal. Además, crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos y a la larga tal circunstancia perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia.

    En la situación analizada, nos encontrarnos frente a una acción real, en tal sentido, tenemos que las facturas dejadas de cancelar datan del mes de agosto del 2000 al mes de abril del 2010 inclusive, la fecha en que se citó a la parte demandada fue el 26 de septiembre del 2011, es decir, habían transcurrido exactamente once años y un mes, en consecuencia, no ha operado prescripción por cuanto no ha trascurrido el periodo de tiempo estipulado en el mencionado articulo 1.977 del Código Civil, (léase 20 años). Y así se establece…

    En este mismo sentido, el Dr. R.Á.B., en su obra: De la Propiedad H.e.:

    …Prescripción: Dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (artículo.1977, Cod.civ). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años o por plazos periódicos más cortos

    . Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal. Además crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador. A la larga está situación perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia…”.

    Conforme al criterio Jurisprudencial y doctrinal antes citado, se tiene que la obligación de pago de contribuciones de condominio se constituye en una obligación propter rem, es decir, en un derecho real, cuyo lapso de prescripción le es aplicable a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en el caso bajo análisis, los recibos demandados al cobro, datan desde el mes de julio de 2001, hasta julio de 2004, evidenciándose que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha 13 de agosto de 2007, por lo que, para quien suscribe no ha transcurrido el tiempo necesario que permita la procedencia de lo solicitado, razón por la cual se niega la declaratoria de la extinción de la acción, y así se establecerá en la parte in fine de esa decisión. Así se declara.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Articulo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Ahora bien, se observa de las actas que la parte demandante ha fundamentado su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, a fin que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G.,C.A, cancele la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SENTENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 9.570,574), actualmente la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.570,04), monto que según la parte actora, asciende las pensiones de condominio alegados como insolutos.

    A este respecto, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En el presente caso, se hace necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción y, sí por su parte, la parte demandada, no demostró, a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.

    De las actas se constata que la parte demandada entre otras defensas, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Así las cosas, se observa que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos legajos de recibos de condominio, cursante a los folios 09 al 42 de la pieza Principal Nº 1, y desde el 65 al 67 de la indicada pieza, los cuales el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de recibos de contribuciones de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad h.e.l. siguientes términos: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”

    Vale destacar que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:

    …La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

    Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara…

    Ahora bien, los referidos recibos fueron producidos con el libelo, como instrumentos fundamentales de la presente acción, no siendo objetados por la parte demandada durante el debate judicial, por lo que quien suscribe le otorgó valor probatorio en la oportunidad correspondiente.

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    Lo anterior destaca, el virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los recibos de condominio. Así se declara.

    Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada o sí, en su defecto, no probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En oportunidad correspondiente la defensora judicial de la parte demandada, sólo se limitó a negar rechazar y contradecir la demanda, Asimismo, se tiene que, durante la etapa probatoria, la parte demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ello así, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal de considera PROCEDENTE la presente demanda y, así se establece.

    Con respecto al particular SEGUNDO del Petitum de la demanda realizado por la parte actora, referido al pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios, hasta la fecha de ser cumplido el pronunciamiento por parte del Tribunal, observa quien sentencia que la parte actora pretende el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, lo cual es evidentemente indeterminable, ya como es sabido, los recibos de condominio se derivan de los gastos mensuales en que se incurre en la administración de los bienes regidos por la propiedad horizontal, y dichos gastos son variables. Lo cual no ocurre, como por ejemplo, cuando se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debido a que en este caso al tratarse de una cantidad fija de dinero preestablecida y de un contrato de tracto sucesivo, es permisible demandar el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, porque son determinables. En consecuencia, por ser contrario al principio de la justicia rogada, indeterminable en su monto y lesivo del derecho de la defensa, resulta improcedente la incorporación de recibos de condominio una vez que se haya trabado la litis puesto que ello impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, debiendo la parte actora en todo caso demandar por separado los recibos de condominio que se hayan causado con posterioridad al mes de Julio del año 2004, y así se establecerá en la parte in fine de este fallo. Así se Declara.

    Con relación al TERCER particular del petitum de la demanda referido al pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.1.435.506,00), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.51), por concepto de gastos realizados en la cobranza extrajudicial, esta Juzgadora observa que el recibo cursante al folio 64, fue desechado del proceso en la oportunidad correspondiente por las razones antes esgrimidas, en consecuencia, no consta en autos pruebas suficientes que permitan llevar a la convicción de esta Juzgadora que esas gestiones extrajudiciales causaran algún gasto. En virtud de lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE el referido reclamo y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    En cuanto al CUARTO particular del petitum de la demanda, referido a la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos y cantidades reclamadas, dicho pedimento resulta procedente pero solo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.570.044,00), actualmente la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.570,04),y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la reforma de la demanda, es decir, 26 de agosto de 2004, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. Así se decide.

    Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el Petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

    Por lo que este Tribunal observa que cuanto fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta por la Administradora del Edificio PLAZA MERIDIEN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G.,C.A, ambas partes identificadas en esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., en su carácter de Administradora del Edificio PLAZA MERIDIEN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G.,C.A, ambas partes identificadas al comienzo de este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G.,C.A, al pago de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SENTENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.570.044,00), actualmente la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.570,04), por concepto de los recibos de condominio demandados.

TERCERO

IMPROCEDENTE el pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios, por referirse a deudas futuras tal y como se estableció en la presente decisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.1.435.506,00), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.51), por concepto de gastos realizados en la cobranza extrajudicial.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, como se estableció en la presente decisión.

SEXTO

SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de indexación deberá pagar la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G.,C.A, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de reforma de la demanda, es decir, 26 de agosto de 2004, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe.

SÉPTIMO

SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE, L.P.G.,C.A, a pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria ordenada en el particular anterior.

OCTAVO

SE NIEGA la solicitud de la Extinción de la Acción, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

NOVENO

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR

A.D.R.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA TITULAR

A.D.R.

MMC/ADR/08.-

ASUNTO: 00946-15

EXP. ANTIGUO: AH16-V-2004-000049.-

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