Decisión nº 496 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000508 (AH16-R-2004-000019)

I

Subieron las precedentes actuaciones a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio de este domicilio G.Y.P. A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALGIRINO ALEIXO DE BARROS, venezolano, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.169.905, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual negó la admisión del recurso de invalidación que intentara el citado ciudadano contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2002.

En principio, el conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 01 de septiembre de 2004, se abocó y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2004, fue consignado escrito de informes por las abogadas en ejercicio de este domicilio R.S.A. y L.C.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.433 y 69.268, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, quien es la parte actora, en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara contra el ciudadano ALGIRINO DE BARROS, cuyo procedimiento culminó con la sentencia que se pretende invalidar.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.268, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, solicitó avocamiento en el estado de dictar sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió estas actuaciones a este Juzgado Itinerante, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo, mediante cartel único, tal y como consta a los 49 y 50 de estas actuaciones.

Estando en la oportunidad de dictar la respectiva decisión al respecto, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, esta última en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el recurso extraordinario de invalidación fue fundamentado en el ordinal 4º del artículo 328 del Código adjetivo en materia civil, y el a quo basó su decisión, como sigue:

(…) En el caso sub-examen se observa que la parte demandada fundamentó su pretensión en los términos supra indicados, alegando que la parte actora se encontraba en posesión de documentos fundamentales para el cumplimiento de su pretensión al momento de dictar sentencia, los cuales no fueron presentados por la misma en la presente litis. Ahora bien, considera este Juzgador que la parte demandada ante tal situación y por ser ella la accionada en la causa de marras, debió demostrar en su oportunidad procesal la existencia de dichos documentos, pudiendo haber solicitado la exhibición de documentos lo cual no hizo, evidenciándose negligencia por su parte, y no podrá prevalecerse de su propia falta para atacar la cosa juzgada que favorece a su contrario. En este orden de ideas cadete destacar que la norma antes transcrita establece que el lapso para intentar el recurso de invalidación es de tres meses después de haberse declarado la falsedad del instrumento, de haberse probado la retención del mismo o a partir de la sentencia que declara la cosa Juzgada, en el caso de autos se observa que la sentencia que se pretende invalidad fue proferida el 12/08/2002, por lo ha transcurrido excesivamente el tiempo para ejercer dicha acción, y como consecuencia de ello la pérdida del derecho que pretendía hacer valer con dicho recurso. En consecuencia, y por las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, niega la admisión del recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada

.

En este contexto, este Juzgado debe reseñar lo preceptuado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IVM Título III, del Libro Primero d este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia (…)”. (negrillas de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 337 ejusdem, prevé: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.

En este contexto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia No. 32, de fecha 24 de marzo de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. No. 01-570, estableció lo siguiente:

(…) En fecha 19 de junio de 2000, la accionante presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda de invalidación contra la homologación del convenimiento celebrado en el juicio por cumplimiento de contrato, que instauró F.E.G.G. contra M.A.M..

El 27 del mismo mes y año, el mencionado juzgado negó la admisión de la demanda de invalidación propuesta.

Apelada dicha negativa de admisión por parte de la accionante, en fecha 27 de julio de 2000, el tribunal de la causa negó el recurso procesal de apelación interpuesto con fundamento en que lo procedente era el anuncio del recurso de casación.

El 7 de agosto de 2000, la demandante interpuso recurso de hecho contra la negativa de oír el de apelación, el cual fue decidido en fecha 14 del mismo año, con base en lo siguiente:

´...A juicio de quien decide, la interpretación dada por los peticionantes en el presente recurso al contenido y alcance de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, es errada, ambas normas regulan y contienen el principio de la única instancia, permitiendo a la parte perdidosa ejercer el extraordinario recurso de casación cuando la materia lo permita. En el caso sub iudice, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua negó por auto expreso la admisión de la demanda de invalidación, contra este auto que es una sentencia interlocutoria con carácter definitivo era procedente, cabía el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (sic) al poner fin a la demanda incoada y no el recurso de apelación ordinario estatuido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

...OMISSIS...

declara su incompetencia para pronunciarse en relación al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana E.M.T.H., cuyo conocimiento esta atribuido exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil...´.

En atención a los supuestos observados, este Alto Tribunal estima que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado, por cuanto los interesados no interpusieron los recursos correspondientes, pues el ad quem pretende que la Sala conozca de oficio del recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso procesal de apelación que le fue planteado por la accionante, por cuanto él se declaró incompetente para hacerlo. En criterio de esta Sala, esa declaratoria de incompetencia es improcedente, en virtud de que en la motiva de dicho fallo se evidencia, que el ad quem se pronunció ajustado a derecho respecto a que contra la decisión que negó la admisión de la demanda de invalidación, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum y no el de apelación.

En este sentido, esta Sala mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2001, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Banco Capital contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A.) expediente Nº. 00-288, sentencia Nº 19, estableció lo siguiente:

´...En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en “única instancia”, y también tienen recurso de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley lo contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil)

Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio. Así se dice, la causa está en primera o en segunda instancia.

Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en “ÚNICA INSTANCIA”, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece allí, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede el recurso extraordinario de casación...´(Subrayado del texto).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que el auto que negó la admisión de la demanda de invalidación quedó firme por cuanto no se evidencia que la accionante haya ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto, según las técnicas casacionistas vigentes, establecidas por este M.T.. Así se decide.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso, el ciudadano ALGIRINO ALEIXO DE BARROS, por medio de su apoderada judicial, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la negativa de la admisión del recurso extraordinario de invalidación, aquél resulta IMPROPONIBLE, y el Juzgado a quo, no debió oír dicha apelación, motivo por el cual se revoca el auto de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación de que tratan las presente actuaciones y, en consecuencia, la negativa de la admisión del citado recurso extraordinario quedó definitivamente firme, pues, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum , si hubiere lugar a ello, tal y como lo prevé el transcrito artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y, no el de apelación. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2004, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de invalidación interpuesto contra la decisión dictada por ese mismo Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2002. Se revoca el auto que oyó la apelación en ambos efectos, de fecha 21 de julio de 2004.

Se declara firme el respectivo pronunciamiento de inadmisibilidad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 09 de enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

Jmm/rigm/ags

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