Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, que incoara la abogada L.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., designada administradora del Conjunto Residencia Parque Carabobo Plaza, mediante asamblea general de propietarios celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACUICOLA MIRANDA, R.L., representada por su Presidente R.F.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.200.034, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de septiembre del 2012 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de septiembre del 2012, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación.

En fecha 1 de octubre del 2012, se dejó sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 28/09/2012 y se dictó nuevo auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2012, la apoderada judicial actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación e igualmente dejo constancia de la cancelación de los respectivos emolumentos al alguacil correspondiente, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 22 de octubre del 2012.-

En fecha 02 de noviembre del 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano A.G., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, con objeto de deja constancia de su traslado a la dirección del demandado, procediendo a hacer entrega de la compulsa de citación al ciudadano R.F.A.P., presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACUICOLA MIRANDA, R.L, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 06 de noviembre del 2012, la parte actora solicitó al Tribunal acordara librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2012.

Mediante nota de secretaria de fecha 13 de febrero del 2013, la secretaria del Juzgado dejó constancia de su traslado a la dirección del demandado y no siendo atendida por persona alguna, se reservó la boleta de notificación. En fecha 15 de febrero del 2013, se trasladó el ciudadano E.S., secretario accidental del Juzgado a los fines de la practica de la citación, siendo atendido en esta oportunidad por la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad N° 11.836.779, quien manifestó ser la conyugue del representante de la asociación cooperativa demandada y a quien se le hizo entrega de la boleta de notificación.

El día 12 de abril del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de abril del 2013.

En fecha 23 de julio del 2013, la parte actora presenta escrito de informe.

Por auto de fecha 31 de julio del 2013, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

Alega la apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 al 4, lo siguiente:

• Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACUICOLA MIRANDA, R.L, representada por el Presidente de la Instancia de Administración, adquirió un apartamento N° 20-C-3, que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO, Torre “C”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de febrero de 2007, bajo el N° 35, Tomo 12, Protocolo Primero.

• Que con dicha compra, la demandada paso a formar parte del condominio del mencionado conjunto residencial, estando obligado al pago de los gastos comunes y no comunes.

• Que la demandada no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde agosto 2009 a agosto 2012.

• Que la falta de pago puntual de las obligaciones condominiales por parte de esta propietaria y el fenómeno de la depreciación de la moneda nacional, han ocasionado que el valor real de las cantidades adeudadas por concepto de capital de cada una de las pensiones de condominio debidas, también se haya depresivo, causando una disminución del valor real de dichas cantidades, lo cual afecta directamente el fondo de reserva del conjunto.

• Que el reglamente del documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, establece en su articulo 36 que los propietarios tienen la obligación de pagar las planillas de condominio dentro del plazo de 15 días después de su emisión y en el caso de no hacerlo generan intereses de mora a la rata corriente en la plaza para lo prestamos a corto plazo, sin perjuicio de la inmediata exigibilidad del pago.

• Fundamentan su demanda en los artículos 7, 11, 12, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1277, 1746 y 1737 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

• Copia simple del acta de asamblea general de propietarios del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO, celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual se designa a la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., administradora del Conjunto Residencial señalado, la cual corre inserta a los folios 5 al 7 del expediente. Esta Juzgadora lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.-

• Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano E.J.B.Z., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., a la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738, en fecha 26 de marzo del 2007, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual corre inserta a los folios 8 al 10 del expediente.- Este Tribunal le da valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

• Recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento N° 20-C-3, que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO, Torre “C”, que corren insertas al expediente a los folios 11 al 47 del expediente.- Quien aquí decide los aprecia en el juicio, y en consecuencia le atribuye el valor probatorio que de ellos dimana, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se establece.-

• Copia simple del acta N° 57 levantada por la junta de condominio del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO, celebrada en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual autorizan a la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., para ejercer en juicio la representación de los propietarios del conjunto residencial, la cual corre inserta a los folios 48 al 50 del expediente.- y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil

• Copia certificada del documento de propiedad del apartamento N° 20-C-3, que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO, Torre “C”, ubicado en la ciudad de Caracas, entre las esquinas de las Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13 con las calles Este 8 y Este 8 Bis, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero del 2007, quedando asentado bajo el N° 35, tomo 12, Protocolo 1° del Primer Trimestre, que corre inserta a los folios 90 al 95 del expediente.- Este Tribunal le da valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Previamente quien aquí decide debe señalar que el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

(Subrayado del tribunal).-

Ahora bien, en el presente caso, el alguacil A.G. adscrito a este Circuito Judicial Civil, en fecha 02 de noviembre de 2012, dejó constancia que se traslado al domicilio del demandado a los fines de practicar la citación librada a nombre de la Sociedad Cooperativa Acuícola Miranda R.L., en la persona de su presidente ciudadano R.F.A.P., que al llegar al lugar fue atendido por el ciudadano antes mencionado, a quien luego de identificarse como alguacil e imponerle de su misión procedió a hacerle entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia la cual tomo en sus manos, la leyó y se negó a firmar el recibo de citación. Posteriormente este Tribunal libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en donde el secretario accidental dejó constancia en fecha 15 de febrero de 2013, que se traslado al Apartamento 20-C-3, Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, Torre C, Esquina de Quesera y Niquitao, y le hizo entrega de la boleta de notificación librada, a la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.779, (esposa del demandado), verificándose así la citación de la parte demandada; siendo a partir de ésta fecha, (15/02/2013 exclusive), que comenzó a contarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, y éste quedó agotado en fecha 22 de abril de 2013, inclusive.-

Así las cosas los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas se evidencia que no compareció la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno..

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Señalado lo anterior se que acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

En consecuencia para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

    Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

    En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

    Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

    En tal sentido se observa que el actor reclama en su petitorio los siguientes conceptos:

  4. -) DIECISIES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.583,77) que es el monto de las planillas de condominios vencidas y no pagadas que van desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de agosto de 2012, ambas inclusive.-

  5. -) Por tratarse de obligaciones de dinero, sometidas al proceso inflacionario que sufre nuestra economía, pido al Tribunal que en el dispositvo de la sentencia ordene la INDEXACION de la cantidad demandada por concepto de capital de las planillas de condominio demandadas desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio.

  6. -) Como condena accesoria a la principal solicita las costas, costos e inclusive aquellos honorarios profesionales de abogado que se generen con ocasión del presente juicio, pedimento que hace conforme a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-

    Siendo así, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, así como tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, de lo que se desprende se cumplió con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión ficta. Así se declara.

    Verificado como se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio. Debe esta juzgadora proceder a realizar la determinación de la conformidad a derecho de este concepto, aun cuando ha sido declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, y procede a ello tomando en consideración que el criterio adoptado por nuestra casación, conforme al cual si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda conduce a tener por admitidos los hechos esgrimidos en ella, salvo prueba en contrario, debe tomarse en consideración que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio del año 2002).

    Una vez establecido lo anterior, procede quien aquí sentencia a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    De tal forma que lo antes narrado así como las pruebas antes apreciadas aportada solamente por la parte actora y valoradas por este Tribunal se desprende sin duda alguna, que la administradora Briceño S.A., actúa en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, lo cual a través de la Junta de condominio ha sido debidamente facultada para cobrar judicialmente las cuotas de condominio insolutas a los apartamentos que se encuentren morosos en el pago de las mismas; evidenciándose del documento que corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente, que la Asociación Cooperativa ACUICOLA MIRANDA R.L., es la propietaria del apartamento N° 20-C-3, que forma parte del mencionado Conjunto Residencial, Torre “C”, tal como consta en el documento debidamente registrado cursante a los folios 90 al 95 del expediente, y que ha generado las deudas de condominio desde agosto de 2009 hasta agosto de 2012, reclamadas en este procedimiento.

    En consecuencia este Tribunal tiene por cierto los acontecimientos narrados por la actora en el libelo de la demanda, y por ende debe tener por ciertas las deudas contraídas por la no cancelación de las planillas de condominios vencidas y no pagadas desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de agosto de 2012.-

    En este sentido, al establecer que la reclamación no es contraria a derecho; que la demandada no contesto la demanda dentro de la oportunidad procesal concedida para ello; y, que la demandada no aportó ningún elemento probatorio que le favoreciese, con lo cual se configuran los tres supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para determinar la existencia de la confesión ficta, por lo que en consecuencia será forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar esta reclamación, toda vez que la actitud contumaz de la demandada hace inferir a esta Juzgadora que los hechos alegados en la demanda fueron admitidos por la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DECISION

    Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACUÍCOLA MIRANDA R.L, plenamente identificados en autos; y en consecuencia,

PRIMERO

Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECISIES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.583,77), que es el monto de las planillas de condominios vencidas y no pagadas que van desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de agosto de 2012, ambas inclusive.-

SEGUNDO

Por cuanto la inflación o perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal, es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, hechos éstos que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular Primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 28 de septiembre de 2012, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. Calcúlese la indexación ordenada mediante experticia complementaria del fallo, efectuada conforme se estableció en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º y 154º.-

LA JUEZA

Abg. J.M.G.F..

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS

En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____-

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS

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