Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.621

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Administradora SD, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 33, Tomo A-3, de fecha 07 de febrero de 2001.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. L.J.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C-3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: M.C.T.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.457, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. G.V.M.H. y N.E.O.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.953.389 y V-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 97.363 y 43.361, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento A-06, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano Corrado G.S.D.L.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Administradora SD, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio L.J.S.S., contra la ciudadana M.C.T.E., por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009 (f. 12), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.C.T.E., para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Figura al folio 14, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano el ciudadano Corrado G.S.D.L.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Administradora SD, S.R.L., al abogado en ejercicio L.J.S.S..

Cursa al folio 49, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que en fecha 18-05-2009, se trasladó al inmueble que habita la demandada, ciudadana M.C.T.E., con el objeto de practicar su citación, quien se negó a firmarle la respectiva Boleta.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009 (f. 52), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, acordó librar Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio 53, aparece diligencia estampada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que se trasladó a la residencia de la demandada, con el objeto de practicar su notificación, siendo imposible la misma.

Se desprende del folio 62, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la demandada.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 63), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ordenó la Citación Cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 65), el apoderado actor, consignó páginas de los Diarios “Cambio de Siglo” y “Los Andes”; en los cuales aparecen publicados el Cartel de Citación, librado por el referido Tribunal a la parte demandada. Los mismos cursan a los folios 67 y 68.

Riela al folio 69, diligencia estampada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que se trasladó al domicilio de la demandada y fijó Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 70, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Ad-Lítem de la demandada.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (f. 71), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, nombró como Defensora Ad-Lítem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio L.Y.P.P., para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

Figura al folio 72, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que en fecha 07-01-2010, practicó la notificación de abogada en ejercicio L.Y.P.P..

Cursa al folio 74, diligencia estampada por la abogada en ejercicio L.Y.P.P., mediante la cual aceptó el nombramiento de Defensor Ad-Lítem de la ciudadana M.C.T.E., parte demandada.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (f. 75), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, fijó para el tercer día de Despacho (10:30 a.m.), la comparecencia de la abogada en ejercicio L.Y.P.P., a los fines de que prestara el juramento de ley.

Se desprende del folio 76, diligencia mediante la cual la abogada en ejercicio L.Y.P.P., prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (f. 78), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ordenó librar los respectivos recaudos de citación a la abogada en ejercicio L.Y.P.P., en su carácter de Defensor Ad-Lítem de la ciudadana M.C.T.E., parte demandada.

Consta al folio 79, diligencia estampada por la ciudadana M.C.T.E., parte demandada, asistida por el abogad en ejercicio N.E.O.T., mediante la cual se dio por citada en la causa.

Obra al folio 80, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana M.C.T.E., a los abogados en ejercicio G.V.M.H. y N.E.O.T..

Aparece al folio 81, diligencia estampada por el abogado en ejercicio N.E.O.T., mediante la cual solicitó la INHIBICIÓN de la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, abogada F.M.R.A., por cuanto a su decir, existían suficientes elementos en otra causa que daban origen a dicha inhibición.

Figura a los folios 82-83, escrito suscrito por la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa, en razón de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; enviando la causa al Juzgado Distribuidor respectivo; siendo recibida por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2010 (f. 85).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2010 (f. 86), este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la causa, dándole entrada bajo el N° 6.621, en el libro respectivo.

Cursa al folio 109, diligencia estampada por la ciudadana M.C.T.E., asistida por el abogado en ejercicio A.J.C.R., mediante la cual solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que las partes fuesen notificadas del ABOCAMIENTO.

Por auto de fecha 07 de abril de 2010 (fs. 110-113), la Juez Titular de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, EXCLUYÓ de la causa, al abogado en ejercicio A.J.C.R., por existir una causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82, eiusdem, entre la juez titular de este juzgado y el prenombrado abogado, la cual ha sido declarada con lugar con anterioridad en otros juicios, por juzgados de primera instancia.

Riela a los folios 124-128, sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó:

PRIMERO

CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ABOGADO y POLITOLOGO, F.M.R.A., Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá tener conocimiento de la presente causa, un tribunal de igual categoría y competencia por lo cual deberán ser pasados los autos a los fines del conocimiento del asunto. TERCERO: Como consecuencia, remítase con oficio las presentes actuaciones al Juez Inhibido, es decir, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la parte actora, que en fecha 01 de agosto de 1997, la Empresa “Habitables, S.R.L.”, suscribió contrato de alquiler con la ciudadana M.C.T.E., mediante el cual se le entregó en arrendamiento, un apartamento, ubicado en la Avenida “Urdaneta”, cruce con viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento N° A-06, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en el contrato se estableció en la cláusula SEGUNDA, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.800,00), que actualmente está en la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190,00), que debían ser pagados por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes.

Que la mencionada Empresa “Habitables, S.R.L.”, le cedió el contrato de arrendamiento por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), a la Sucesión de los hermanos “Vitale Chiappine”, el día 01 de diciembre de 2007, en esa misma fecha y por la misma cantidad, los propietarios del inmueble le cedieron a su representada el mencionado contrato de arrendamiento, lo cual les otorga la condición de Administradores del apartamento objeto de la demanda.

Que el contrato de arrendamiento de la señora Tineo, ha sufrido múltiples prórrogas, pero a partir de septiembre de 2005, se le notificó que no se le iba a renovar más, comenzando su prórroga legal de dos años el 01 de febrero de 2006, venciéndose el 31 de enero de 2008.

Que en razón de haberle recibido los pagos correspondientes a los meses subsiguientes al vencimiento de la prórroga legal, convirtieron el contrato en INDETERMINADO.

Que la inquilina hasta el día 03 de febrero de 2009, canceló en las oficinas de su representada los cánones de arrendamiento, estando solvente hasta el mes de febrero de 2009, pero que desde esa fecha y hasta el día de hoy (fecha en que interpuso la acción: 22-04-2009), dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, es decir, los correspondientes a marzo y abril de 2009, lo cual equivale a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00).

Que por las razones expuestas, siguiendo instrucciones precisas de su representada, ocurrió a este Juzgado, a fin de demandar a la ciudadana M.C.T.E., en su condición de ARRENDATARIA, para que convenga en:

PRIMERO

En el DESALOJO del apartamento, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento A-06.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), que corresponde a los cánones de marzo y abril de 2009.

TERCERO

Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), equivalentes a SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA ENTEROS (6,90 U.T.).

Fundamentó la acción en los artículos 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1.167 y 1.592 del Código Civil.

CAPÍTULO IV

La demandada en la oportunidad legal no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si la demandada ha incurrido en CONFESIÓN FICTA.

En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).

…omissis…

(…) siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente (f. 03), donde se evidencia la relación contractual entre la demandada y su representada.

2°) Valor y mérito jurídico de las copias de los recibos de pago de alquiler, emanados por su representada, desde el mes de diciembre de 2007, hasta febrero de 2009, del apartamento A-06, objeto de este juicio (fs. 89-103).

3°) Valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición de documentos, establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada presentara los originales de los recibos consignados en el numeral que antecede.

4°) Valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo que se le enviara a la demandada, notificándole la no renovación del contrato de arrendamiento, con su respectivo acuse de recibo (fs. 105-106).

5°) Valor y mérito jurídico de la notificación que se le hiciera en nombre de su representada, donde se le indicaba la nueva dirección de sus oficinas (f. 104).

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º) En cuanto al mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente (f. 03); por cuanto de él emerge que existe una relación arrendaticia entre las partes, esta Juzgadora le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2°) Referente al valor y mérito jurídico de las copias de los recibos de pago de alquiler, emanados por su representada, desde el mes de diciembre de 2007, hasta febrero de 2009, del apartamento A-06, objeto de este juicio (fs. 89-103); se les da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, al no haber sido tachados ni impugnados en su oportunidad legal. Así se decide.

3°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición de documentos, establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada presentara los originales de los recibos consignados en el numeral que antecede; por cuanto no consta de autos que la parte llamada a exhibir tal documentación, haya comparecido en oportunidad legal correspondiente y en acatamiento a la norma ut supra indicada, este Tribunal tiene como cierto el contenido de los documentos cursantes a los folios 89 al 103, dejándose constancia que los mismos sirven para demostrar que la demandada hacía los pagos a la Empresa Administradora SD S.R.L., desde que fuera cedida el contrato de arrendamiento. En consecuencia esta Juzgadora le confiere a los mismos, todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.

4°) En cuanto al valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo que se le enviara a la demandada, notificándole la no renovación del contrato de arrendamiento, con su respectivo acuse de recibo (fs. 105-106); se le da el valor probatorio de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, al quedar como no hecha la impugnación que se le hiciera a los mimos. Así se decide.

5°) Valor y mérito jurídico de la notificación que se le hiciera en nombre de su representada, donde se le indicaba la nueva dirección de sus oficinas (f. 104); consta notificación de no renovación contractual, efectuada por el arrendador a la arrendataria en fecha 29 de septiembre del año 2008, se le da el valor probatorio de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, y así se establece.

CAPÍTULO VI

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento, en un principio a TIEMPO DETERMINADO, la cual se inició el día 01-08-1997, y que en razón de que el arrendatario continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO.

2º) Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que la parte demandada, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL – 2009.

3º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

4º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.

5º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Corrado G.S.D.L.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Administradora SD, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio L.J.S.S., contra la ciudadana M.C.T.E., por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida “Urdaneta”, cruce con viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento N° A-06, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; y en tal sentido, queda extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa al pago de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de MARZO y ABRIL – 2009; es decir, dos (02) meses, a razón de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00) cada mes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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