Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00647-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2008-000160

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 16 de septiembre de 1986, bajo el Nº 58, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

DEMANDADO: Ciudadano M.D.S.R., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E- 500.761.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.S., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 2012-0250, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 224).

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Judicial, M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 226).

Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 227 al 244).

En fecha 10 de abril de 2014, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.245).

Ahora bien de la revisión de este expediente, Se constata que en fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana L.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano M.D.S.R., ampliamente identificado en el encabezado de esta decisión (f. 03 al 04).

Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano M.D.S.R.. (f. 62 al 63).

Diligencia de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas. (f. 65).

Auto de fecha 22 de junio de 2005, por el cual se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas solicitada. (f. 66)

Diligencia de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano M.D.S.R., por la cual dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra fallecido. (f. 69).

Diligencia de fecha 13 de julio de 2005, por la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar Cartel de Citación a la parte demandada. (f. 76).

Auto dictado en fecha 14 de julio de 2005, a través del cual se acordó lo solicitado y se ordenó librar el Cartel de Citación respectivo. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que sirva informar si en sus archivos existe información alguna sobre el fallecimiento del ciudadano M.D.S.R.. (f. 77 al 78)

Diligencia de fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró Oficio Nº 525-2005 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). (f. 82). De igual forma, en la misma fecha consignó copia certificada del documento de propiedad del apartamento allí identificado, y retiró el Cartel de Citación librado a la parte demandada. (f. 84 al 96).

En fecha 27 de julio de 2005, la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado a la parte demandada, en el domicilio procesal que consta en autos. (f. 100).

Diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó páginas de los diarios El Universal y El Nacional correspondientes a los días 04 y 08 de octubre del mismo año, en las cuales fue publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada. (f. 105 al 107).

Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, por la cual la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal designar Defensor Judicial a la parte accionada. (f. 109). En consecuencia, por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, designó a la ciudadana C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, como Defensora Ad-Lítem del ciudadano M.D.S.R.. Asimismo se ordenó la notificación mediante Boleta de la abogado antes mencionada. (f. 111 al 112)

Diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, por la cual la ciudadana C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, aceptó el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente. (f. 116)

Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, se ordenó la citación de la ciudadana C.S., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. (f. 119 al 120).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana C.S., dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f. 121).

En fecha 20 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, Escrito de Reforma de la Demanda con sus respectivos anexos (f, 124 al 151).

Diligencia de fecha 23 de marzo de 2007, por la cual la representación judicial de la parte actora desistió de la Reforma de la Demanda consignada mediante diligencia de fecha 20 de marzo del mismo año. (f. 154).

En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto resolutorio mediante el cual se determinó el cómputo de los días para la contestación de la demanda, y se ordenó la devolución de los originales aportados en el Escrito de Reforma de la demanda. (f. 155 al 157).

En fecha 30 de marzo de 2007, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Contestación de la Demanda incoada en contra del ciudadano M.D.S.R., ampliamente identificado en el encabezado de esta decisión, por el cual negó, rechazó y contradijo la misma. (f. 159 al 160).

En fecha 24 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 164 al 167). En consecuencia, por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos el Escrito mencionado, (f. 168) el cual fue admitido por auto de fecha 08 de mayo del mismo año (f. 169).

Diligencia de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, por la cual consignó Escrito de Informes (f. 180 al 186).

En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva sobre la causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., contra el ciudadano M.D.S.R.. (f. 194).

Diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano L.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, por la cual consignó Documento Poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora. (f. 197 al 199).

En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del fallo recaído sobre el expediente y solicitó la notificación de su contraparte. (f. 201).

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2008, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada. (f. 205 al 206).

Diligencia presentada por el Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano M.D.S.R., quien dejó constancia mediante la misma de haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana B.D.S., quien dijo ser la hija del demandado. (f. 209)

Escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008, por la ciudadana B.D.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.491, en su carácter de heredera universal del demandado, a través del cual alegó que su padre se encuentra fallecido. Asimismo consignó Acta de defunción del ciudadano M.D.S.R. y para demostrar su parentesco con el de cujus, consignó copia de su respectiva partida de nacimiento. De igual forma apeló de la decisión dictada sobre el proceso. (f. 211 al 213).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2008, reputó válida la actuación de la ciudadana B.D.S., y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en virtud de la apelación interpuesta por dicha ciudadana en fecha 20 de junio de 2008. (f. 214 al 215).

Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, el Dr. A.V.R., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 217).

Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, por la cual la ciudadana B.D.S., consignó Escrito de Informes. (f. 218).

Escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, a través del cual presentó Escrito de Observaciones. (f. 221 al 222).

Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 227 al 244).

En fecha 10 de abril de 2014, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.245).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia en el presente caso que la sociedad ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., como parte actora, demandó al ciudadano M.D.S.R. el pago de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde octubre de 2000 hasta febrero de 2005, En fecha 20 de junio de 2008, la ciudadana B.D.S., en su carácter de heredera universal del demandado, consignó original de Acta de Defunción Nº 1003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta que el demandado M.D.S.R., murió en fecha 09 de junio de 1995, por lo que para la fecha de la introducción de la demanda, 10 de junio de 2005, se debió demandar a sus herederos, en razón de ello, la mencionada ciudadana solicitó en fecha 29 de septiembre de 2008, que al ser demandada una persona fallecida se declarara con lugar la apelación y la reposición de la causa al estado de citación de los herederos.

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil consagra la citación por edictos, la cual se debe practicar en todos los casos en que se ventilen derechos o acciones referentes a una persona que ha fallecido y de la cual se desconocen sus sucesores, pues el legislador no exige para la procedencia de dicha forma de citación, que el fallecimiento sea necesariamente posterior a la interposición de la demanda, sino simplemente que se trate de derechos u obligaciones relativas a una persona, y cuyos derechos se transmiten a sus herederos, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, pues la sucesión se apertura, en el mismo momento en que se produce la muerte de la persona de que se trate.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar la disposición contenida con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil expresa:

… gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito

.

La posición doctrinal supra transcrita, la cual es plenamente compartida por esta Juzgadora, deja perfectamente clarificado que cuando el obligado ha fallecido antes de la interposición de la demanda, el único efecto procesal es que deben ser llamados a juicio todos sus herederos, los conocidos y los desconocidos, en consecuencia, tal y como consta en el acta de defunción, dicho ciudadano M.D.S.R. deja dos hijos de nombres H.D.S. y B.D.S., es por lo que este Tribunal establece el deber de ordenar la citación de dichos herederos conocidos, y a solicitud de parte interesada, la publicación del edicto para traer a juicio a los herederos desconocidos en caso de que existieren.

Observa esta Juzgadora, que la disposición contenida en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”es aplicable NO SOLAMENTE cuando fallece quien ya se había constituido en parte, sino que cuando el legislador habla de “partes” para referirse a quienes figuren como demandantes o demandados, independientemente de que se encuentren o no debidamente citados, así por ejemplo el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley

,

De modo que, se considera parte al demandado aun en el momento anterior a su citación. Las “partes” son en una conexión de complementariedad denotada por la propia palabra, el protagonista y el antagonista del juicio, es así como la propia Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, decisión de fecha 22 de Junio de 1988, definió a las partes de esta manera:

Partes, en principio son las personas legitimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados… si el asunto es contencioso las partes son dos: La una, la que llama a juicio o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama y en esa condición es llamado a juicio

.

De manera que, por el simple hecho de figurar como demando en un proceso, se adquiere la condición de “PARTE” y en consecuencia, en la presente causa el demandado aun cuando falleció antes de la interposición de la demanda, debe ser considerado “parte”, por lo que la norma aplicable es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

La Jurisprudencia patria, ha considerado que en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes (antes o después de iniciarse el juicio), es IMPRESCINDIBLE que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos, por medio del edicto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los sucesores del de cujus, ya que la omisión de tal citación constituye violación de las formas procesales que acarrean la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con el requisito omitido.

Algunas de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido, se transcriben a continuación:

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

(…).En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de MAYO de dos mil dos. Exp. 00-2463).

...Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana E.U.M., y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano O.J.O.C., resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 27 de julio de 2004 - Exp. 03-1430

De modo pues que no existe ningún género de dudas en cuanto a que SIEMPRE QUE SE DEMANDE A UNA PERSONA QUE YA HA FALLECIDO, O CUANDO SE DEMANDE A UNA PERSONA Y ESTA FALLEZCA DESPUÉS DE INICIADO EL JUICIO, ES IMPRESCINDIBLE LA CITACIÓN POR EDICTOS, pero en ningún caso, puede considerarse que dicha demanda es INEXISTENTE pués de ser así, quedarían nugatorias todas las disposiciones del Código Civil relativas a las sucesiones, y las cuales tienen por objeto, precisamente, que los herederos tomen el lugar del causante, haciéndose dueños de sus activos y responsables de sus pasivos, por ello, en caso de omitirse tal formalidad de citación por edictos ello acarrea la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS Y LA NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla con la citación por edictos.

En mérito de las anteriores consideraciones, y como quiera que en la presente causa se produjo el fallecimiento del demandado V.P. en fecha 12 de enero de 2004, según consta del acta de defunción que corre agregada al folio 3 de la pieza separada de tercería, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación por edictos de los herederos desconocidos, se acuerda la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas a partir de la fecha en que fue consignada dicha acta de defunción, incluída la sentencia que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para dicha fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose librar, a solicitud de los interesados, los respectivos edictos, declaratoria que hace esta Juzgadora de Alzada en acatamiento del deber que le impone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso en el cual la muerte del demandado ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público.

En este sentido, establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Comentando la anterior disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, (…)

Motivo por el cual, se encuentra en el deber este Tribunal, con apoyo a lo establecido en el artículo 208 del Código Adjetivo, anteriormente trascrito, de declarar la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2007, sobre la cual recayó el recurso de apelación, y de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, esto es, 14 de junio de 2005, inclusive, y en consecuencia la Reposición de la causa al estado en el que el Juzgador a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2007, sobre la cual recayó el recurso de apelación, y de todo lo actuado a partir del auto de admisión de reforma de la demanda, esto es, 14 de junio de 2005, inclusive, y REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 26 de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

ASUNTO NUEVO: 00647-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2008-000160

MMC/YJPM/14.-

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