Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 07-8032

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en el mismo Registro, en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el N° 47, Tomo 76-A, segundo, representada por el ciudadano A.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.419.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, en su carácter de Director.

PARTE DEMANDADA: Y.Y.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.892.241.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.591.254, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la demanda presentada por el abogado A.R.M.L., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA C.A.), mediante la cual demanda, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, a la ciudadana Y.Y.C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que: 1) Su representada en su condición de arrendadora en fecha 1° de agosto de 2006, celebró un Contrato un Arrendamiento con la ciudadana Y.Y.C.A., sobre un inmueble identificado como apartamento N° 1, del Edificio “Los Pinos”, ubicado en el segundo callejón Los Pinos, Urbanización El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda. 2) El lapso de duración de dicho contrato estipulado en la Cláusula Cuarta fue de un (1) año contado a partir del 1° de agosto de 2006. 3) El canon de arrendamiento mensual establecido en la Cláusula Quinta fue la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 123.695,oo), que debía pagar La Arrendataria puntualmente al vencimiento de cada mes en las Oficinas de La Arrendadora, cuya dirección declaró conocer y que la falta de pago de una pensión de arrendamiento dará derecho a La Arrendadora a demandar la resolución del contrato. 4) En la Cláusula Decimoquinta del contrato se establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del mismo por parte de La Arrendataria dará derecho a La Arrendadora a ejercer las acciones a que hubiere lugar, y que como consecuencia de su incumplimiento aquella, es decir, La Arrendataria, se comprometió a pagar la indemnización por los daños y perjuicios a los que hubiere dado lugar en virtud de su incumplimiento, debiendo entregar lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió 5) La ciudadana Y.Y.C.A., ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho Contrato de Arrendamiento, por cuanto, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representada, las cuales han resultados infructuosas, se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del pasado año 2006, y enero y febrero del presente año 2007, que a razón de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 123.695,oo), cada una, suman un total CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 494.780,oo). 6) Formalmente demanda a la ciudadana Y.Y.C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada a: Primero: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en la mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 494.780,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, a razón de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 123.695,oo) cada una. Igualmente, el pago por concepto de daños y perjuicios de las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 123.695,oo) mensuales calculados desde el 01 de marzo de 2007, hasta la fecha en que el Tribunal dicte la sentencia que declare resuelto el contrato de arrendamiento. Tercero: Pagar por concepto de Cláusula Penal, establecida en la Cláusula Decimocuarta del contrato de arrendamiento, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por cada día que transcurra desde la fecha que este Tribunal dicte la sentencia que resuelva el contrato de arrendamiento hasta la fecha en que sea devuelto el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción. Cuarto: Pagar las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación. Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 494.780,oo).

En fecha 06 de marzo de 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado A.R.M.L., en su carácter de representante de la parte actora, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 08 de marzo de 2007, se admite la demanda y se emplaza a la demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación.

En fecha 12 de marzo de 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado A.R.M.L., en su carácter de representante de la parte actora, y consigna los fotostatos a objeto de que se libre la respectiva compulsa, la cual se libró en fecha 13 de marzo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal, ciudadano H.I. SERRANO C., consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Y.Y.C.A., manifestando que no logró localizar a la persona de la citada.

En fecha 09 de abril de 2007, previa solicitud de la parte actora, se libraron los correspondientes carteles de citación a la accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2007, el representante judicial de la parte actora, abogado A.R.M.L., recibe los Carteles de Citación librados a la parte demandada.

En fecha 30 de Abril de 2007, el abogado A.R.M.L., ya identificado, consigna los ejemplares del Diario “EL UNIVERSAL” y “LA REGIÓN” donde fueron publicados los Carteles de Citación.

En fecha 17 de mayo de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada N.R.A., deja constancia que en fecha 15 de mayo de 2007, se trasladó a la morada de la parte demandada y procedió a fijar el Cartel de Citación librado a la ciudadana Y.Y.C.A..

En fecha 18 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M.L., solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 22 de Junio de 2007, se designa como Defensora Ad-Litem Al abogado R.J.D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737, a quien se ordena notificar del cargo recaído en su persona.

En fecha 11 de julio de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano H.I. SERRANO, y consigna copia de la Boleta de Notificación librada al abogado R.J.D.S., la cual fue firmada por el referido abogado.

En fecha 13 de julio de 2007, comparece el abogado R.J.D.S., ya identificado, quien acepta el nombramiento de Defensor Ad Litem y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 16 de julio de 2007, el abogado A.R.M.L., solicita la Citación del Defensor Judicial, a los fines de que diera contestación a la demanda. En la misma fecha se dictó auto ordenando librar Boleta de Citación al Defensor Judicial designado, abogado R.J.D.S..

En fecha 02 de agosto de 2007, comparece el Alguacil ciudadano H.I. SERRANO, y consigna copia de la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial, quien firmó la misma en prueba de haber sido citado.

En fecha 06 de agosto de 2007, comparece el abogado R.J.D.S., plenamente identificado, y consigna escrito de contestación a la presente demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques, C.A.”, aduciendo que no son ciertos los hechos narrados, puesto que la ciudadana Y.Y.C.A., no ha incumplido con las obligaciones asumidas en la relación inquilinaria

Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: La parte demandante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de Publicación de Registro Mercantil, correspondiente a la Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques, C.A.” (CONTECA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en la misma Oficina Registro, en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el N° 47, Tomo 76-A, segundo, representada por el ciudadano A.R.M.L., en su condición de Director. En relación a esta documental, la parte accionada no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye la Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A. (CONTECA C.A.)”, representada por el ciudadano A.R.M.L., por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye la referida sociedad mercantil, y quien la representa, en consecuencia, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 432 ambos Código de Procedimiento Civil. 2) Contrato de Arrendamiento (original de Documento privado) celebrado en fecha 01 de agosto de 2006, entre la Constructora y Administradora Los Teques, (CONTECA C.A.), y la ciudadana Y.Y.C.A., sobre el inmueble identificado con el N° 1,el cual forma parte del Edificio “Los Pinos”, ubicado en el Segundo Callejón Los Pinos, Urbanización El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide.

Como antes se dijo, durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Analizadas como han sido las pruebas acompañadas por la parte demandante al escrito libelar, este Tribunal observa que, la parte accionante, CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA C.A.), afirma en su demanda que en fecha 1° de agosto de 2006, celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Y.Y.C.A., sobre un inmueble identificado como apartamento N° 1, del Edificio “Los Pinos”, ubicado en el segundo callejón Los Pinos, Urbanización El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda, el cual acompañó a su demanda en original, siendo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la accionada. Del contenido del referido contrato se desprende que la ciudadana Y.Y.C.A., se obliga a pagar puntualmente la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 123.695,oo) por concepto de pensión de arrendamiento, al vencimiento de cada mes, en la dirección de LA ARRENDADORA, la cual declara formalmente conocer, siendo el tiempo de duración de dicho contrato de un (1) año contado a partir del 01 de agosto de 2006, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes notifique expresamente a la otra dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del primer año o de una cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su voluntada de no prorrogarlo por más tiempo, es decir, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, respecto del cual no existen evidencias en autos de haber sido notificada su prórroga conforme a la Cláusula Quinta del Contrato, ni de que la relación continuara después de tal notificación, y así se establece. Por otra parte, la demandante afirma en su demanda que la accionada incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente, por lo que le adeuda, supuestamente, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 494.780,oo) que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero de 2007, a razón de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 123.695,oo) cada uno. En relación a tales afirmaciones de hecho el Defensor Judicial Ad-Litem de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA C.A.) contra su defendida, afirmando que su patrocinada no ha incumplido con las obligaciones asumidas en la relación inquilinaria, siendo criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, entre las cuales se encuentra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, luego afirma que la accionada no adeuda las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas por la parte actora, cuando dice que su patrocinada no ha incumplido con las obligaciones asumidas, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes, y así se establece. No obstante ello, este Juzgador considera que ante tales afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del defensor judicial de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, la actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, a tiempo determinado debiendo, por tanto, la demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Quinta del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el escrito libelar, referente a una supuesta deuda, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 494.780,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente, insolutas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero de 2007. A tales efectos, el Defensor Judicial de la accionada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, y así se establece. Establecido lo anterior, se concluye que el Defensor Judicial de la demandada no demostró que su representada hubiere pagado el monto correspondiente a las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero de 2007, siendo así procedente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, y así se decide.

En relación al pedimento de la parta actora de que sea condenada la parte accionada a pagar por concepto de Cláusula Penal, establecida en la Cláusula Decimocuarta del contrato de arrendamiento, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por cada día que trascurra desde la fecha que este Tribunal dicte la sentencia que resuelve el contrato de arrendamiento hasta la fecha en que sea devuelto el inmueble totalmente desocupado. Este Tribunal encuentra que la referida Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, establece: “(…) Al vencimiento, sea del término natural, sea del término de la prórroga legal si la hubiere, sea por rescisión, resolución, o expiración del presente Contrato de Arrendamiento por la causa, motivo o circunstancia que fuere, LA ARRENDATARIA entregará lo arrendado con todas sus instalaciones y pertenencias y a satisfacción de LA ARRENDADORA, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente por pensiones de arrendamiento y por cualquier otro concepto, y de incumplir esta obligación LA ARRENDATARIA cancelará a LA ARRENDADORA la cantidad de de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) en dinero efectivo a satisfacción por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado por concepto Cláusula Penal…”.

La Ley que regula la materia arrendaticia en el literal c) del artículo 8 y artículo 28, contemplan la Cláusula Penal, en sentido general para el caso del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato; y una específica que se refiere únicamente a el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo. Siendo el caso que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.258 del Código Civil, tal Cláusula Penal es compensatoria o sustitutiva, pues se concibe como compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal, lo que permite afirmar que es accesoria o depende de la obligación principal. De una revisión del contrato de arrendamiento cursante en autos concordante a establecido en la propia Ley, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento, por lo que este Tribunal no encuentra que la obligación principal del arrendatario en el presente caso sea la entrega del inmueble, y así se establece. Por otra parte, debido al carácter condicional, pues para que proceda la cláusula penal se requiere de un incumplimiento culposo o de retardo culposo, ya que si el incumplimiento no es culposo o el retardo no es culposo; o si el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable, en estos últimos casos resultaría improcedente la exigibilidad de la cláusula penal, situación condicional que constituye un acontecimiento futuro e incierto, por lo que este Tribunal niega dicho pedimento, pues acordar dicho pedimento, conllevaría a una sentencia condicional, y por tanto viciada de nulidad, y así se decide. A mayor ilustración se transcribe a continuación el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el Artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”, y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A.” (CONTECA C.A.), contra la ciudadana Y.Y.C.A., ambos identificados en autos, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2006, entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (CONTECA C.A), representada por el ciudadano A.R.M.L., y la ciudadana Y.Y.C.A., el cual versa sobre el inmueble identificado como apartamento N° 1, del Edificio “Los Pinos”, ubicado en el segundo callejón Los Pinos, Urbanización El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Cancelar la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 494.780,oo), por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, a razón de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 123.695,oo) cada uno, que corresponden al canon de arrendamiento que dejó de pagar, y los que se sigan venciendo, a partir del 01 de marzo de 2007, hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275, del Código de Procedimiento Civil, ambas partes quedan obligadas al pago de costas de su contrario.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), a los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

La Secretaria,

Abg. N.R.A..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. N.R.A.

THA/NRA/cae

Expte N° 07-8032

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