Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° Y 151°

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-001323

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 3, tomo 21-A y modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extaordinaria de Accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo. de fecha 25 de mayo de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIZ LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.101.

PARTE DEMANDADA: J.M.G.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.560.495.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.374.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA DEFINITIVA

Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en el cual expuso que su representada es la Administradora de los Inmuebles ubicados en el Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Miranda, en el Edificio Mediterránea, Urbanización La Urbina, y por consecuencia realiza en representación de esta Comunidad el pago de todos los gastos ordinarios y extraordinarios del mantenimiento y otros servicios a que se refiere su conservación, los cuales deben cancelarse el último día de cada mes, previa la entrega de los respectivos recibos de Condominios con una relación de los gastos causados a cada uno de los copropietario de los inmuebles pre-dichos (…) Es el caso que el señor J.M.G.A., antes identificado, es propietario del apto. 8-D, 8va. Planta, ubicado en la calle 2, del Edificio MEDITERRANEA de la Urbanización la Urbina, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre Jurisdicción del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo28, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie, aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con diez centésimas (63,10M2), y cuyo porcentaje condominal es de noventa y ocho centésimas (0,98 centésimas), siendo sus linderos particulares, Norte: Fachada norte del Edificio. Sur: APARTAMENTO 8-C, Este: Fachada este del Edificio. Oeste: Pasillo de circulación apartamento 8-E. Que el monto adeudado por el mencionado ciudadano por concepto de cuotas condominales atrasadas, es por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.174,74 F), correspondiente a los meses que van desde mayo de 2005 a diciembre de 2007, ambos inclusive, y en virtud de ello procedó a demandar al ciudadano J.M.G.A. , por cobro de Bolívares, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de: 1.- Tres Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.3.174,74) que constituye el capital adeudado por cuotas de condominio desde mayo de 2005 a diciembre de 2007 ambos inclusive, más los intereses moratorios del 3% que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 129,31). 2.- pagar el capital y los intereses moratorios desde el mes de mayo de 2005 a diciembre de 2007 y los que sigan venciendo hasta la definitiva. 3.- Los honorarios de Abogado calculados a la rata del 30% de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. 4.- al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.

Fundamentó su acción en los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 ordinal b de la Ley de Propiedad Horizontal; en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.264, 1.271 y 1.278 del Código Civil.

Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 03/06/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 10/06/2008, compareció la representación de la parte actora y consigno los emolumentos al alguacil a los fines que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 12/06/2008, previa la consignación de los fotostatos se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 08/07/2008, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar manifestando su imposible para efectuar la citación personal.

En fecha 08/07/2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por medio de carteles, pedimento el cual fue acordado en fecha 10/07/2008.

En fecha 22/07/2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25/09/2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/11/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se le designe defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 25/11/2008, designándose a tal efecto al abogado J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.374.

Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado, dicho profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado en fecha 09/03/2009 negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 27/04/2009, por medio de escrito la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto en fecha 08/10/2009.

En fecha 10/12/2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dicto auto de diferimiento de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó lo siguiente:

  1. - Que su representada es Administradora de los Inmuebles ubicados en el Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Miranda, en el Edificio Mediterránea, Urbanización La Urbina, y por consecuencia realiza en representación de esta Comunidad el pago de todos los gastos ordinarios y extraordinarios del mantenimiento y otros servicios a que se refiere su conservación, los cuales deben cancelarse el último día de cada mes, previa la entrega de los respectivos recibos de Condominios con una relación de los gastos causados a cada uno de los copropietario de los inmuebles y por ende del Edificio MEDITERRANEA, siendo el propietario del apartamento distinguido con el Nº 8-D, 8va planta ubicado en la calle 2 del referido edificio.

  2. -Que el ciudadano J.M.G.A., adeuda la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.174,74 F), correspondiente a los meses que van desde mayo de 2005 a diciembre de 2007, ambos inclusive.

    ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA.

    La defensora Judicial designada al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora al presentar la demanda acompañó al libelo y en la etapa de pruebas promovió lo siguiente.

    1).- Promovió instrumento poder marcado “A”. Al respecto observa esta sentenciadora que el documento en original marcado cursante a loos folios 04, 05 y 06 al no ser impugnado por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con el artículo 1.557 y y 1.360 del Código Civil.

  3. - Treinta y dos recibos de condominio emanados de Administradora Danoral, cursante a los folios 07 al 38 del presente expediente. Este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados, tachados o rechazados por la codemandada, le confiere toda su fuerza probatoria. Así se declara.

  4. - copia simple del documento de propiedad del inmueble. Al respecto observa esta sentenciadora que el documento en copia simple cursante a los folios 39 y 40 del presente expediente al no ser impugnado por su adversario se le concede todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. - Documento en original marcada “D”. al respecto observa esta sentenciadora que el documento cursante al folio 43 del presente expediente al no ser tachado de impugnado por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

    MOTIVA

    Ahora bien, cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (Resaltado Nuestro).

    De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Ahora bien, del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que se ventila aquí una acción de Cobro de Bolívares por el presunto incumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano J.M.G.A., partiendo de la afirmación de que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses comprendidos entre mayo de 2005 a diciembre de 2007, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren insertos en las actas procesales del presente expediente.

    En virtud de lo anterior, y visto que en la presente controversia se discute el posible incumplimiento del pago de una deuda de naturaleza condominial, este juzgador considera necesario referirse a lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual determina los gastos comunes para todos los propietarios, estos son: los correspondientes a la Administradora Danoral, por la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio, a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.

    Sin embargo, la misma ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.

    Es de precisar, que en el supuesto de que efectivamente el calculo de los recibos de condominio, que constituyen el documento fundamental de la demanda, estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones.

    Ahora bien, de la actividad probatoria anteriormente descrita, este juzgador determina que en el presente juicio, la parte actora logró demostrar los siguientes hechos:

  6. Quedó demostrado, que la sociedad mercantil Administradora Danoral es administradora del Edificio Mediterraneo, ubicado en la Urbanización la U.M.S.d.E.M..

  7. Quedó demostrado, que el ciudadano J.M.G.A. es propietario del apartamento apartamento 8-D, 8va planta de la Urbanización la U.d.E.M.. y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON NOVENTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (0,905), sobre los derechos y cargas comunes.

  8. Quedó demostrado, que el ciudadano J.M.G.A., adeuda las cuotas de condominio comprendidas entre los meses de mayo 2005 a diciembre de 2007 ambos inclusive.

    Así las cosas, la defensora Judicial en la oportunidad procesal no promovió pruebas que lograra desvirtuar lo alegado por la parte actora en razón de ello se declara procedente la Acción de Cobro de Bolívares intentada y así se decide.

    En cuanto al pedimento realizado en el capitulo segundo del petitum esta Juzgadora tiene la siguiente consideración: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23-01-01 estableció:

    En el sub judice, la Sala, una vez realizado el análisis de la denuncia planteada y la lectura detenida de la recurrida, evidencia que efectivamente, el dispositivo del fallo en comento contiene la condena a pagar, por parte del demandado, de las “...cuotas de condominio e intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación condominal demandada...”

    Ahora bien, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo in comento, cuando ordena el pago referido, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, es decir, los recibos de condominio que reflejarán, en el momento en que se emitan, la cantidad a pagarse por ese concepto. En este orden de ideas, es oportuno señalar, como corolario de lo anteriormente expuesto, que los mencionados gastos por el concepto en cuestión, no son fijos, por el contrario, son variables y ello es así porque no es previsible por ejemplo, que un ascensor presentara una falla en el mes tal, o que se dañará la puerta eléctrica de un estacionamiento. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, se repite, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer la obligación de los condóminos; de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia del Ad quem, esta inficionada del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión

    .

    En este sentido debemos señalar que en fallos anteriores este Despacho había condenado al pago de las cuotas de condominio vencidas y las que siguieran venciendo, así como sus respectivos intereses moratorios, lo que ha generado problemas diversos justamente por lo que ha dicho la Sala, pues al tratarse de instrumentos que no formaron parte del contradictorio la parte contra la cual se oponen no tiene oportunidad de controlarlos y contradecirlos, lo que transgrede el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado. Por lo tanto esta Juzgadora comparte el criterio ut supra y desestima la petición de la actora en este particular.

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en consecuencia se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.174,74), por concepto de la cuota de condominio correspondiente a los meses que van desde mayo de 2005 a diciembre de 2007.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de la cantidad reclamada, de acuerdo al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

A los efectos del cálculo de la corrección monetaria, se ordena la inclusión de la fecha en la cual se notifique a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza.

Abg. I.G.C.

La Secretaria Accidental

Abg. R.V.V..

En esta misma fecha siendo las 12:45 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental

Abg. R.V.V..

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