Decisión nº 136 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Contribuciones De Condominio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Administradora Domus C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.09.1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo., actuando en su condición de administradora del condominio del Edificio Parque Residencial Danal M.M., ubicado en la Avenida A.B. con Calle Norte 23-2, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R. y E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.870.292 y 10.061.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.411 y 65.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.745.680.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio. [Incidencia cautelar]

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 16.05.2013, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 20.05.2013, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

El abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Domus C.A., en el escrito libelar solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con los argumentos siguientes:

…De los documentos públicos ('A' y 'B') y privados (1 al 36) que se anexan, s epuede deducir o presumir que: la parte demandada es propietaria de un inmueble, que por estar sometido al régimen de propiedad horizontal, debe cancelar una cuota de gastos comunes o cuotas condominiales; que la Asamblea de Propietarios de ese inmueble debió haber designado a una personal natural o jurídica para encargarse del cobro de esas cuotas condominiales y, por tanto, quien emite los recibos de condominio y quien cobra o recauda dichas cuotas condominiales. En consecuencia, hay una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, el derecho a cobrar las cuotas o recibos de condominio insolutos o morosos al propietario del inmueble sometido al Régimen de Propiedad H.p.l. persona que fue designada como administrador. Además, también hay una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que el demandado tiene una morosidad de treinta y seis (36) meses a la fecha de introducirse la demanda (más los que se siguen causando). Entonces, la falta de pago oportuno de treinta y seis (36) recibos de condominio demuestra la insolvencia del deudor (y su falta de compromiso de pagar una deuda que se ha venido generando desde hace más de treinta y seis -36- meses) y, en consecuencia, nace el riesgo inminente de que no se satisfaga oportunamente la obligación reclamada. Por último, se materializa en periculum in danni, ya que la falta de pago oportuno del condominio ocasiona (de manera cierta, clara y actual) un daño a la comunidad de copropietarios del edificio porque verán mermados sus recursos para cancelar mensualmente los gastos y compromisos del condominio, debiendo cargar más gastos de condominio a los otros propietarios, que si están solventes, para poder afrontar las deudas de condominio del deudor insolvente.

Por estas dos circunstancias anotadas, creemos que se acredita y cumple con los dos requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así pedimos a este Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, de conformidad con los artículos 585, 588 numeral tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil…

.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W., puntualizó lo siguiente:

…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

(…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora, el fumus boni juris y el periculum in damni, éste último, en caso de peticionar el solicitante una medida innominada.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Administradora Domus C.A., actuando en su condición de administradora del condominio del Edificio Parque Residencial Danal M.M., en contra del ciudadano Y.M.S., se patentiza en el cobro de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por el apartamento N° 62-A, situado en el piso 06, Torre A, del Edificio Parque Residencial Danal M.M., ubicado en la Avenida A.B. con Calle Norte 23-2, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la parte demandada, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril de 2.010, hasta el mes de marzo de 2.013, ambos inclusive, que ascienden en su conjunto a la cantidad de treinta y dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 32.148,oo).

En este sentido, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.10.2002, bajo el N° 33, Tomo 02, Protocolo Primero, a través del cual los ciudadanos A.F.F. y A.H.T.d.F., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Y.M.S., el bien inmueble constituido por el apartamento N° 62-A, situado en el piso 06, Torre A, del Edificio Parque Residencial Danal M.M., ubicado en la Avenida A.B. con Calle Norte 23-2, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como acreditó treinta y seis (36) planillas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2.010, hasta el mes de marzo de 2.013, ambos inclusive.

En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que si bien las documentales señaladas con anterioridad acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, es decir, la presencia del derecho que se ha reclamado, también es cierto que no fue demostrado la ocurrencia del periculum in mora, esto es, la presunción grave del temor al daño por violación del derecho anunciado como infringido, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, por cuanto la prestación condominial constituye una obligación propter rem, en cuanto a que va adherida a la propiedad del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad H.l.q. motiva a este Tribunal a desechar la protección cautelar solicitada por la parte actora, toda vez que no fue acreditada la concurrencia de los requisitos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Domus C.A., en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio, deducida en contra del ciudadano Y.M.S., por no encontrarse satisfechos los extremos a los cuales se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2013-000583

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