Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1.993, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 54-A Sgdo., procediendo en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Julio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.R.V., Y.M.A.S. y A.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.416, 63.856 y 31.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.D.L.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.480.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G., R.C. M. y M.U.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.353, 6.104 y 15.541, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DEL FALLO)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0533-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2005-000029

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 23 de enero de 2014, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la competencia atribuida por las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la causa iniciada por ADMINISTRADORA ELITE, C.A., en contra de la ciudadana Z.D.L.D.A.R., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA). En tal decisión, esta Juzgadora ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de origen, se pronunciase sobre la solicitud de la experticia técnica contable solicitada por la demandada, a los fines de determinar la designación y juramentación de los expertos.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2014, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio Y.M.A.S., en representación de la parte actora, ADMINISTRADORA ELITE, C.A., consignando diligencia mediante la cual estableció que mal podría este Juzgado ordenar la reposición de la causa, por cuanto los conceptos que la parte demandada solicitó calcular mediante experticia técnica contable, eran conceptos que no fueron motivo de la demanda, eran aspectos no controvertidos, por este Tribunal no podía conocer y pronunciarse sobre asuntos no demandados ni ventilados en este proceso.

A esto agregó la representante de la parte actora, que este Juzgado dictó una sentencia interlocutoria, cuando tenía competencia exclusiva para dictar sentencias definitivas, según lo dispuesto en las Resoluciones 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo anterior, es que solicitó a este Tribunal que se sirviese aclarar: 1) Todo lo relativo a que si se está en presencia de una sentencia interlocutoria o una sentencia definitiva; y 2) Se sirva corregir la situación inherente al supuesto perjuicio que se le está ocasionando, al ordenarse la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre una prueba pericial que incide sobre un período no demandado. A esto agregó la nombrada ciudadana, que de no prosperar la presente solicitud de aclaratoria, apelaba del fallo antes citado.

-II-

-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA SOLICITADA-

Antes de proceder de emitir el fallo con respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada en ejercicio Y.M.A.S., en representación de la parte actora, ADMINISTRADORA ELITE, C.A., esta Juzgadora debe realizar algunas consideraciones generales sobre esta figura, así como pasar a establecer si la misma es admisible o inadmisible en el presente supuesto:

La figura procesal de la aclaratoria de la sentencia está, junto con la ampliación, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Partiendo de tal norma, la autora R.M.L., nos refiere lo siguiente:

La aclaratoria de la sentencia, como lo sugiere su nombre, estaría referida al esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión, en cuanto norma jurídica individualizada, respecto a aquello que pudiere parecer obscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender. Se trata de una verdadera interpretación auténtica, pues emana del mismo órgano que pronunció el fallo. Al igual que las otras hipótesis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a la revocatoria ni modificación del fallo, sino tan sólo a su esclarecimiento en aquello que pudiere parecer de difícil comprensión

(MEDINA LÓPEZ, Roxana (2005). La Aclaratoria y la Ampliación de la Sentencia. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pág. 18).

En vista de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en lo dispuesto en la cita doctrinaria aquí transcrita, es claro para esta Juzgadora que la solicitud de aclaratoria, puede hacerse a solicitud de parte, sobre aquellos puntos dudosos, salvar la omisiones que aparecieren o se reflejaran en la sentencia dictada, asimismo la mencionada norma establece que se podrán dictar ampliaciones del fallo, esto atendiendo a los derechos procesales constitucionales referidos al debido proceso, la imparcialidad, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de establecer si una aclaratoria es o no admisible, hay que atender a dos requisitos de diferente orden: 1) La temporalidad de interposición de la solicitud de aclaratoria; y 2) El alcance de la petición de aclaratoria.

Con respecto al primero de los requisitos, esto es, la temporalidad de interposición de la solicitud de aclaratoria, es menester acotar que el propio artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso hábil para la interposición de la aclaratoria, al establecer que la aclaratoria debe ser peticionada en el mismo día de la publicación, o bien al día siguiente. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que la mencionada norma es de estricto cumplimiento para las sentencias que sean dictadas dentro del lapso respectivo, donde las partes se encuentran a derecho y no amerita la notificación de las mismas.

En el presente caso, es evidente que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley adjetiva, lo cual justificó en un principio que la presente causa entrase en el ámbito de competencia otorgado a este Tribunal mediante las Resoluciones 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Partiendo de ello, es imperante concluir que en casos como el presente, en donde la sentencia fue dictada fuera del lapso respectivo, el término indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde el día en que la misma ha sido notificada o el día siguiente al que esta se haya verificado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, (caso: S.A.), al establecer lo siguiente:

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado

. (Énfasis añadido).

En el presente caso se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2014, solicitando a su vez la aclaratoria objeto de esta decisión e interponiendo a todo evento, recurso de apelación. Con ello, se evidencia que la aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

En lo que respecta al alcance de la petición de aclaratoria, vemos que la solicitante limitó su petición a que se establezca si se está en presencia de una sentencia interlocutoria o de una sentencia definitiva, e igualmente a que se corrija el supuesto perjuicio causado a ella, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la prueba pericial.

Ahora bien, como hemos visto antes, la aclaratoria tiene como función el esclarecer puntos dudosos, obscuros o de difícil entendimientos, presentes en el dispositivo del fallo o bien en las motivaciones para decidir, siempre que tenga incidencia en la suerte del dispositivo, esto para tener una sentencia que sea perfectamente ejecutable. Entonces, partiendo de ello, considera esta Juzgadora que lo peticionado por la parte actora, ADMINISTRADORA ELITE, C.A., no puede ser resuelto mediante aclaratoria, por cuanto mediante la misma no se discute la naturaleza de las decisiones dictadas por el Juzgado, ni más aún su competencia para dictarlas, además de que mediante ella, tal y como fue establecido antes, no puede ser utilizada para cambiar el fondo de la sentencia dictada. En efecto, es claro el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que además de la aclaratoria, la parte tiene otros medios para que el propio Juez que dictó la decisión realice algunas correcciones, pero las mismas solo deben limitarse a errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Todo esto, haría inadmisible la presente solicitud de aclaratoria.

Cuando la parte está en desacuerdo con el resultado final del procedimiento, o bien con las motivaciones de la decisión que lo concluye, tiene la posibilidad de recurrirla, expresando claramente los motivos por los cuales esa decisión le causó un perjuicio, lo cual normalmente se realiza a través del recurso de apelación.

Como un último punto a considerar antes de dictar el dispositivo en la presente decisión, para esta Juzgadora es necesario establecer que a diferencia de lo establecido por la solicitante en su diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida mediante Resolución Nº 2011-0062, prorrogada mediante Resoluciones 2012-0033 y 2013-0030, emanadas todas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se limita a dictar sentencias definitivas, aun cuando el presupuesto básico de la competencia objetiva de estos Juzgados sea resolver causas que se encontrasen en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido, hasta el año 2009.

Es perfectamente claro, que aun cuando esta Juzgadora tiene asignada una competencia especial que dista de la establecida para los Juzgados de Causa, en donde se sustancia un proceso en su totalidad, la misma no puede apartarse de los deberes constitucionales y legales establecidos para todos los Jueces de la República. En todo momento, los operadores u operadoras de justicia deben garantizar los derechos procesales constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como garantizar la estabilidad de los juicios en su función de director del proceso, tal como lo disponen los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que cuando en los juicios asignados a estos Juzgados Itinerantes, se evidencie un vicio procesal que m.r.l. causa al estado en que el mismo sea solventado, el Juez de que se trate, debe cumplir con su función de garante de la justicia y reparar el asunto planteado, sin que ello signifique que se esté apartando del criterio de competencia establecido originalmente en la Resolución Nº 2011-0062.

En vista de lo antes establecido, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud de aclaratoria. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada en ejercicio Y.M.A.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.856, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1.993, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 54-A Sgdo., procediendo en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Julio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0533-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2005-000029

ACSM/BA/JABL

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