Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º Y 154º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1.993, anotada bajo el Nº 51, Tomo 54-A sgdo, procediendo en su carácter de administrador de la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Julio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.R.V., Y.M.A.S. y A.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.416, 63.856 y 31.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.D.L.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.480.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.P., R.C. M. y M.U.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.353, 16.104 y 15.541, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0533-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1A-V-2005-000029

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2005, la cual fue incoada por los apoderados judiciales de ADMINISTRADORA ELITE C.A., en contra de la ciudadana Z.D.L.D.A.R. (folios del 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 65), ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El 8 de diciembre de 2005, la Jueza A.E.G., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (folio 68).

En fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada consignó instrumento poder acreditando a sus apoderados judiciales, dándose así tácitamente por citada (folios 70 al 72).

En fecha 6 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda solicitando experticia contable y consignado cheque de gerencia a nombre del Tribunal (folios 73).

En fecha 9 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales el Tribunal ordenó agregar al expediente en fecha 25 de mayo 2006 (folios 75 al 77).

En fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. Asimismo, ordenó y libró boletas notificación a las partes, a fin de hacerles conocer acerca de dicha admisión de pruebas (folios 86 al 88).

En fecha 3 de julio de 2007, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas (138).

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de informes (folios 145 al 152).

En fecha 29 de junio de 2009, la Jueza M.C.Z. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de igual manera ordenó y libró boletas de notificación del abocamiento (folio 170 al 172).

En fecha 21 de junio de 2010 el Juez Luis Ernesto Gómez Sáez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó y libro cartel de notificación del abocamiento a la parte accionada (folios 188 al 189).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0533-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 203).-

En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante, dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 204).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.-

Según consta en auto de fecha 8 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 8 de enero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.-

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, la parte actora consignó la demanda, el 14 de julio de 2005, y fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2005, seguidamente la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual admitió los hechos, pero igualmente rechazó el monto de la deuda para lo cual solicitó una experticia contable al Tribunal, por otro lado, la parte actora en fecha 9 de mayo de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó entre otros, se desestime el pedimento de la demandada en cuanto a la designación de los expertos contables, admitiéndose las pruebas promovidas por el accionante el 27 de junio de 2007, por lo cual los representantes judiciales de la parte accionada apelaron de dicho auto de admisión de pruebas en fecha 3 de julio de 2007.-

Considerando los hechos ocurridos en la presente causa este Despacho judicial estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone:

…(omissis)…

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”

Con relación a la norma adjetiva antes transcrita, La Sala de Casación Civil, mediante sentencia numero 591 de fecha 29 de noviembre de 2010 en el caso: Seguros Mercantil, C.A., contra J.D.C. y V.J.G.F. reiterando el criterio de la sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y otra contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), estableció lo siguiente:

…(Omissis)…

De acuerdo con lo previsto en el dispositivo jurídico y al criterio de la Sala previamente transcritos, al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe proferir el juez, con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación.

Sin embargo, es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto.

Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal (…) (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le señala al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.

Asimismo, en el extracto transcrito de la sentencia ut supra se destaca que si se ha promovido algún tipo de prueba que necesite para su materialización la previa determinación por parte del juez ya sea entre otros la designación de expertos, peritos o fijación de lugar, hora y día para que se produzca ésta, o en el supuesto de que exista alguna oposición, es imperativo que exista providencia expresa por parte del operador de justicia; paralizándose el proceso hasta tanto el juez se pronuncie al respecto y viciando de nulidad todos los posibles actos que se realicen siguientes a la mencionada omisión.

Ahora bien dado que el caso de marras se subsume en estos supuestos en donde se necesita y no ha habido pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de la causa respecto a la prueba promovida por la parte accionada, puesto que se realizó una solicitud de experticia contable la cual por la naturaleza de ella, necesita la determinación del juez para la designación y juramentación de los expertos, aunado al hecho de que la accionante solicitó que se desestime dicho petitum entendiéndose esto como una oposición a la prueba.

Por todos los argumentos antes expuestos, esta juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y evidenciando que la figura de la prueba como parte del proceso se encuentra vinculada íntimamente con los artículos 26 y 257 de nuestro texto fundamental, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia así como de la labor del órgano jurisdiccional de sentenciar y que la omisión de pronunciamiento referente a ella representaría una verdadera afectación del derecho de la defensa de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, contemplados en el artículo 49 de nuestra carta magna, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso, es por lo que resulta forzoso reponer la causa al estado de que el juez que resulte competente, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de la experticia contable así como respecto de la oposición presentada por el actor. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre la solicitud de la experticia técnica contable. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas hasta el momento de la admisión de las pruebas.-

SEGUNDO

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.-

TERCERO

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0533-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2005-000029

ACSM/BA/JEGM

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