Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Años: 203º y 154º)

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.962, bajo el Nº 08, Tomo 39-A, en su condición de empresa filial y administradora de los bienes del CENTRO S.B., C.A., empresa esta ultima adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), conforme al Decreto Nº 370 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.889, de fecha 10 de febrero de 2.001, constituida con capital del Estado, según se aprecia del contenido del Artículo 5 del Documento Estatutario, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según consta de documento registrado en fecha 11 de febrero de 1.947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha 27 de febrero de 1.947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrito por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 08 de enero de 1.954, bajo el Nº 1, representada por su Presidente ciudadano Á.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.B., TEONEIRA ACOSTA GUTIÉRREZ, P.R.A., ENRRICO D.C.S., A.R.V.M., N.B., BONNE K.B.P., J.O.R.L., A.J.C., SONIJANETTE PEREIRA BREMO, R.J.M.A. y M.M.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.944, 74.840, 68.835, 75.046, 59.831, 72.674, 89.707, 105.069, 97.914, 85.451, 63.100 y 114.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., empresa mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1.995, bajo el Nº 12, Tomo 90-A-Cto, representada por el ciudadano W.R.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.C.G. y R.G.A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.218 y 39.097, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AH16-R-2008-000036 (ITINERANTE 12-0837)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO mediante libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2007. Luego mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, dicho Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (folio 57).

En fecha 01 de abril de 2008, compareció la parte demandada y consignó poder conferido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY C.A. (folio 82).

Consta en autos que en fecha 08 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en el capitulo II, dio contestación al fondo de la demanda. (folio 87 al 88).

Luego en fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 90).

En fecha 05 de mayo de 2008, la aparte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Luego mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado de origen admitió dicho escrito. (folio 137).

Consta en autos del presente juicio, que en fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento…”

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 12 de junio de 2008. Luego consta en auto de fecha 26 de junio de 2008, que el Tribunal de origen oye la apelación en ambos efectos. (folio 161 y 162).

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa. (folio 171).

Mediante auto inserto en el folio (225) de la presente causa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente y le dio entrada al mismo. Folio (226).

Luego en fecha 25 de mayo de 2012, la jueza del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de de la presente causa. Posteriormente mediante oficio Nº 0149-12, de fecha 18 de julio de 2012, dicho Tribunal remitió el expediente.

En fecha 07 de agosto de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa en cumplimiento con la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación de la parte actora en su escrito libelar solicitó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de Noviembre de 1995, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.) en su carácter de arrendadora como empresa filial y Administradora de los bienes del CENTRO S.B., C.A., y la parte demandada Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., en su condición de inquilina, sobre el inmueble constituido por un local de uso comercial distinguido con los Números y Letras 2D2-27, ubicado en el Sótano Dos del Área Central de la Zona II, Niveles 863,65 y 863,70, con punto de referencia debajo del Edificio Caroata (203), del Conjunto Urbanístico de Parque Central, situado en la Urbanización El Conde de la Parroquia San Agustín, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello conforme se desprende de documentos que acompaña marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente.

Alegó que se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado por un (1) año prorrogable por igual período de tiempo a menos que una cualquiera de las partes notificare por escrito a la otra parte, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su deseo de darlo por terminado, conforme su cláusula segunda.

Que demanda la resolución del contrato de arrendamiento conjuntamente con la entrega material del inmueble de marras, totalmente desocupado de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por cuanto la parte accionada dejó de cumplir con su obligación establecida en la Cláusula Cuarta del citado contrato, al presentar una deuda por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 2.754,25) que comprende cincuenta (50) mensualidades a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.F 55,09) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos; más la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 684,63) por concepto de intereses de mora causados por el retardo en el pago del citado canon de alquiler, calculados a razón de Doce por Ciento (12%) anual y la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 208,22) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los cánones de arrendamiento calculados desde el mes de Septiembre de 2004 hasta la fecha de interposición de la acción, así como la cantidad de Trescientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F 323,90) por concepto de gastos administrativos, y que en su totalidad suman la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs.F 3.971,oo), cuyos montos también demanda en el petitorio libelar por concepto de indemnización de daños, más los que se sigan causando hasta la fecha en que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme; al igual solicita que se aplique la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) de lo que resulte de la condena a pagar conforme el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la pretensión de conformidad con los Artículos 1.160, 1.164, 1.167, 1.258, 1.269, 1.271 y 1.274 del Código Civil, e invocó el contenido del Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Solicitó medida de secuestro del bien inmueble de marras y la designación de su representada como depositaria judicial del mismo. Solicitó que la citación se practique en la dirección del referido bien, y señaló el domicilio procesal de su mandante. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs.F 3.971,00), y por último pidió su declaratoria con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó:

Rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos como en cuanto al derecho mismo se refiere.

Señaló tal representación que el fundamento de la acción lo constituye la supuesta falta de pago de cincuenta (50) cánones de arrendamiento, determinados en el punto segundo del petitorio libelar desde el 30 de Octubre de 2002, hasta el 30 de Noviembre de 2006, sosteniendo que de las actuaciones cursantes al Expediente Nº 2007-1980 de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que no solo los cánones antes referidos fueron satisfechos, sino que, igualmente han sido satisfechas las sucesivas pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2006 hasta Febrero de 2008, ambas inclusive, encontrándose para el momento de la referida contestación en los trámites relativos a la consignación del mes de Marzo de 2008.

Que los citados pagos fueron efectuados en razón al monto fijado en la Cláusula Tercera del Contrato que señala doce (12) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88) cada una, pagaderas mensualmente en la Caja Principal de la Sede del Centro S.B., C.A., dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, aunque en todo caso la cuantificación no sea un punto discutido en el presente juicio.

Que la demanda sea desechada por no ser cierto los hechos invocados para su justificación, ni procedente en cuanto a derecho se refiere, y por último pidió su declaratoria sin lugar en la definitiva.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia fotostática del documento constitutivo estatutario de su poderdante empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1962, bajo el Número 08, Tomo 39-A, en su condición de empresa filial y Administradora de los bienes del CENTRO S.B., C.A., cursante a los folios 4 al 24 del expediente marcada con la letra “A”; a la cual se le adminicula al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la última empresa señalada, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme al Decreto Nº 370, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889, de fecha 10 de Febrero de 2001, constituida con capital del Estado, según se aprecia del contenido del Artículo 5 del Documento Estatutario, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según consta de documento registrado en fecha 11 de Febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrito por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 08 de Enero de 1954, bajo el Nº 1, cursante a los folios 26 al 38 del expediente marcada con la letra “B”. Instrumentos probatorios éstos mediante los cuales la parte actora demostró que la empresa a quién ella representa como su filial y administradora de sus bienes, se encuentran debidamente constituidas, pudiendo actuar por si mismas, y por cuanto, dichos instrumentales no fueron impugnados por la representación de la parte demandada, en razón de ello, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de poder otorgado en fecha 06 de Octubre de 2005, por el ciudadano A.E.C.R., en representación de la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.), a los abogados Y.B., Teoneira J. Acosta Gutiérrez, P.R.A., Enrrico D.C.S., A.R.V.M., N.B., Bonne K.B.P., J.O.R.L., A.J.C., Sonijanette Pereira Bremo, R.J.M.A. y M.M.P., ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 39 al 47 del expediente en copia fotostática marcada con la letra “C”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la representación que ejercen dichos abogados en nombre de su poderdante, este Juzgado, le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 48 al 53 del expediente marcado con la letra “D”, distinguido con el Número 4339, suscrito en fecha 24 de Noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 41, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.) en su condición de arrendadora y la Empresa DISTRIBUIDORA SERVISUPPLY, C.A., en su carácter de arrendataria del bien inmueble de marras señalado up supra, instrumento fundamental de la pretensión libelar, mediante el cual, la actora demostró la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito de la demanda, así como las obligaciones y derechos de tracto sucesivo que surgen de ella para ambas partes y en vista que la representación accionada no la desconoció dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Memorándum inserto en los folios 54 al 56 del expediente, marcados con la letra “E”, de fecha 04 de Noviembre de 2006, emanado de la Gerencia General de la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.) para la Consultoría Jurídica del CENTRO S.B., adjunto al estado de cuenta que presenta específicamente la Empresa DISTRIBUIDORA SERVISUPPLY, C.A., por la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 3.971,oo) relativo al canon de alquiler generado por el Local en comento, a cargo de la Empresa demandada, durante los meses de Octubre del año 2002, hasta noviembre de 2006, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 55,08), incluyendo los intereses de mora, el Catorce por Ciento (14%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado a partir del mes de Septiembre de 2004, y los gastos administrativos, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró los cobros extrajudiciales realizados a la demandada, este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY C.A., registrada en fecha 16 de abril de 1996, bajo el Nº 71, Tomo 136-4to, marcado con la letra “A”, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró la cualidad para sostener el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 20071980, nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “B”, instrumento probatorio el cual contiene la supuesta solvencia en cuanto a los cánones de arrendamientos exigidos por la parte actora en su libelo, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2008, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en los Ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo pautado en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.) en su condición de empresa filial y Administradora de los bienes del CENTRO S.B., C.A., a través de su co-apoderada judicial abogada A.R.V.M., en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., representada por el ciudadano W.R.T.R., judicialmente representada por los abogados J.M.C.G. y R.G.A.S., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la inquilina incumplió con una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar dentro del tiempo oportuno el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2002 hasta Noviembre de 2007, y Enero de 2008, ya que solo demostró estar solvente con las mensualidades relativas a los meses de Diciembre de 2007 y Febrero de 2008, aunado a que no quedó demostrado en autos la procedencia de los conceptos denominados Impuesto al Valor Agregado, gestiones de cobranzas e indexación, conforme los lineamientos expuesto en este fallo…

En tal sentido, esta alzada a fin de decidir la presente causa, procede a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó su sentencia de fecha 12 de junio de 2008, bajo los siguientes lineamientos:

“Con vista a las anteriores pruebas instrumentales, y a las defensas y alegatos opuestos por ambas representaciones judiciales, este Órgano Jurisdiccional observa que, disponen textualmente las Cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Octava de la convención bajo estudio, lo que parcialmente se extrae a continuación:

TERCERA: …doce (12) cuotas iguales y consecutivas de VEINTE OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.880,oo c/u), pagaderos mensualmente en la Caja Principal de la Sede del CENTRO S.B., C.A., que la ARRENDATARIA declara conocer dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes…

.

CUARTA: En el caso de que LA ARRENDATARIA incurra en retardo en la cancelación del canon de arrendamiento….pagará a LA ARRENDADORA intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de dicho canon de arrendamiento y a partir de la fecha señalada para la cancelación del referido canon…

.

“DECIMA OCTAVA: … “LA ARRENDADORA” está exenta de la regulación de sus inmuebles por Decreto Presidencial… Igualmente “LA ARRENDADORA” cuando lo considere conveniente a sus intereses podrá incrementar el canon de arrendamiento, y “LA ARRENDATARIA” así lo acepta”.

Por otra parte el Tribunal a quo, hace referencia al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Siendo el antes mencionado artículo, el que regula el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, en el caso de que el arrendador se rehusare a recibir el pago. Por efecto el A quo infirió, que una vez vencido el lapso contractual de cinco (05) días que establece el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en su Cláusula Tercera, folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, para el pago del alquiler, en consecuencia comenzaran a correr los quince (15) días que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso que el arrendador se rehúse a recibir dicho pago, es decir, surgen en consecuencia veinte (20) días exactos contados, desde el día veinte (20) de cada mensualidad vencida para que el arrendatario efectuare la consignación, y que en caso de ser consignada pasado dicho plazo, esta podría ser considerada mora.

Bajo esas consideraciones, el A quo dedujo:

…se puede deducir que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que van desde el día 30 de Octubre de 2002 hasta el día 30 de Noviembre de 2006, demandadas expresamente como insolutas en el escrito libelar, fueron consignadas en forma extemporánea ya que su depósito se realizó en forma acumulativa el día 20 de Noviembre de 2007, al igual que los cánones relativos a los meses que se vencieron a partir del día 30 de Diciembre de 2006 hasta el día 30 de Octubre de 2007, puesto que no se cumplió con los parámetros anteriores tal como lo exige la ley especial al respecto y lo convencionalmente pactado entre las partes contratante, y así se decide.

Con relación a la pensión correspondiente al mes de Noviembre de 2007, se observa que fue realizada el día 12 de Diciembre de 2007, es decir, fuera del lapso para realizar su consignación, ya que el mismo vencía para el día nueve (9) de Diciembre de 2007, por lo que la arrendataria está insolvente en relación a esta mensualidad, y así se decide.

En cuanto al alquiler correspondiente al mes de Diciembre de 2007, se observa que fue realizado el día 07 de Enero de 2008, es decir, dentro del lapso para realizar su consignación, ya que su vencimiento correspondía para el día ocho (8) de Enero de 2008, quedando en consecuencia solvente la inquilina con respecto a esta mensualidad, y así se decide.

En cuanto al canon correspondiente al mes de Enero de 2008, observa el Tribunal que el mismo se verificó el día 14 de Febrero de 2008, es decir, luego de haber transcurrido seis (6) días después del lapso para ello, por haber vencido su pago el día ocho (8) de Febrero de 2008, y así se decide.

En referencia a la consignación correspondiente al mes de Febrero de 2008, se observa que la misma se realizó el día 03 de Marzo de 2008, es decir antes de que venciera el lapso correspondiente para ello, lo que indica claramente que la demandada está solvente con respecto a esta mensualidad, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia del deposito en cuenta Nº 1111354, consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), que la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY C.A., en fecha 29 de noviembre de 2007, realizó una consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2002, hasta octubre de 2007, asimismo, en planilla de deposito en cuenta Nº 1021724, de fecha 12 de diciembre de 2007, inserto en el folio ciento veinte (120) del presente expediente, y planilla inserta en el folio ciento veintidós (122), de fecha 13 de siembre de 2007, se evidencia que la parte demandada consignó a favor de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA C.A. la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.880,ºº) por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de noviembre de 2007, siendo dichas consignaciones extemporáneas de acuerdo a lo pactado por las partes y lo establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, quedando en consecuencia plenamente demostrado que en este juicio, la parte demandada, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento en forma consecutiva, y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo determinado, hace procedente lo contemplado en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece; “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Ya que la demandada no desvirtuó estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al monto del canon de alquiler demandado por la actora en su libelo, el A quo estableció lo siguiente:

“… en el escrito libelar observa el Tribunal que si bien los inmuebles propiedad de la arrendadora se encuentran exentos de regulación de alquileres por Decreto Presidencial para la fecha de la firma de la convención conforme quedó entendido en su Cláusula Octava, también es cierto que la representación actora no determinó en ninguna forma de derecho en el escrito libelar ni demostró fehacientemente durante el transcurso del hecho controvertido que el canon mensual pactado en la Cláusula Tercera del contrato por la cantidad de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88), haya sido modificado a su conveniencia o por acuerdo entre las partes en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 55,08), ni que la arrendataria así lo haya aceptado; por ello es incuestionable que el alquiler que debe regir en esta causa es el que establecieron en la referida cláusula ya que de autos no se evidencia que haya sufrido variación alguna al respecto, puesto que tal representación solo se limitó a señalar dicha cantidad sin ahondar más al respecto; diferencia esta a la que debe limitarse la deuda total inquilinaria alegada en caso de ser procedente la acción intentada, y así se decide.

En relación al cobro por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 684,63) por concepto de intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta de la convención, generados hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan causando para la fecha de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal acuerda tal petitorio específicamente desde el vencimiento del canon relativo al mes de Octubre de 2002 y los que se siguieron venciendo, hasta el día 20 de Noviembre de 2007, tomando en consideración que a partir de esta última fecha los cánones de arrendamiento demandados se encuentran depositados a favor de la arrendadora en la cuenta que a tales efectos mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, como recaudador de los mismo, y así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 208,22) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), generados desde el mes de Octubre de 2002, hasta el mes de Noviembre de 2006, y los que se sigan causando para el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, más la cantidad de Trescientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F 323,90) por concepto de gastos administrativos, constata éste Juzgador, que la representación judicial de la empresa demandante no probó en autos durante el transcurso del hecho controvertido la procedencia de las citadas cantidades, ni indicó en el escrito libelar referencia alguna sobre la naturaleza de los mismos a los efectos de su procedencia, lo cual impide tener certeza sobre esta reclamación, por tal razón y en fuerza de la ley, es ineludible ordenar deducir tales conceptos de la deuda inquilinaria en comento dada la improcedencia de los mismos, y así queda establecido.

Visto lo anterior el Tribunal le otorga valor probatorio a los instrumentos cursantes a los folios 54 al 56 del expediente marcados con la letra “E”, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser documentos administrativos que al emanar de funcionarios competentes de acuerdo a las leyes gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y en consecuencia aprecia conforme a la sana crítica que la empresa demandada adeuda única y exclusivamente la cantidad de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 1.044,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2002 hasta Noviembre de 2006; más la cantidad de Doscientos Setenta y Siente Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 277,44) por concepto de los cánones de arrendamiento relativos al mes de Diciembre de 2006 hasta el mes de Noviembre de 2007, incluyendo el mes de Enero de 2008, a razón de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88) cada mensualidad, en vista que los mismos fueron depositados ante el Tribunal espacial de consignaciones en forma extemporánea, infringiendo así la Cláusula Tercera de la Convención y el Dispositivo prescrito en el Artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haber quedado demostrado en autos la procedencia de los conceptos denominados Impuesto al Valor Agregado y gestiones de cobranzas, y así se decide.

En consecuencia, de lo antes explanado, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien aquí juzga considera que, efectivamente la parte actora solicitó en su libelo de demanda en su punto TERCERO el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.754.250,ºº), antes de la reconversión monetaria, a razón de cincuenta (50) mensualidades de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55.085,ºº), antes de la reconversión monetaria, sin embargo, la actora no demostró de manera fehaciente, durante el transcurso del presente juicio que el canon mensual pactado en la Cláusula TERCERA del contrato por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.880,ºº), antes de la reconversión monetaria, haya sido modificado a su conveniencia o por acuerdo entre las partes en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.085,ºº), antes de la reconversión monetaria, ni que la arrendataria así lo haya aceptado. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, tal como lo declaró el A quo, en su sentencia de fecha 12 de junio de 2008, la empresa demandada adeuda únicamente la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F 1.044,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2002 hasta Noviembre de 2006, más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 277,44) por concepto de los cánones de arrendamiento relativos al mes de Diciembre de 2006, hasta el mes de Noviembre de 2007, incluyendo el mes de Enero de 2008, a razón de VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 20,88) cada mensualidad, en vista que los mismos fueron depositados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en forma extemporánea, infringiendo así la Cláusula Tercera de la Convención y el Dispositivo prescrito en el Artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2008, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la empresa DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la empresa DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A.

SEGUNDO

se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H. BELLO. EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0837 (Itinerante)

CHB/EG/Alexis.

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