Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,

TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21-09-1995, bajo el Nº 76, Tomo 3-A Quinto, posteriormente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29-06-2004, bajo el Nº 29, Tomo 18-A.,

    1.1- APODERADAS JUDICIALES: C.B.T. y M.H.L.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.883.139 y Nº V-12.221.350, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819 y Nº 17.980, respectivamente.

  2. - PARTE DEMANDADA: B.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899.

    2.1- DEFENSOR JUDICIAL: A.A.A., abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 206.941.

  3. - El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se plantea la controversia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TIAMAR, representados por la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, quien en uso de sus atribuciones como administradora del condominio del inmueble denominado Edificio RESIDENCIAS TIAMAR, situado en la calle Charaima con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.B.d.N.E., demanda el cobro de planillas de condominio referentes a dos (2) inmuebles, consistentes en A) Un depositó que se encuentra ubicado en la planta sótano del Edificio Residencias Tiamar; B) Un Local Comercial ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Tiamar, en contra de su propietario B.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899, que van desde Abril del año 2.008, hasta el mes de Abril del año 2.013, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 68.659,05). La parte demandada representada por el Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes de forma general y específica.

    El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 18-04-2013, se le asignó el Nº 13-3057.

    En fecha 02-05-2013, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.

    En fecha 06-05-2013, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y abrir cuaderno de medidas.

    En fecha 07-05-2013, la parte actora consigno los medios para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 08-05-2013, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación a la parte demandada ciudadano B.A.I., antes identificado.

    En fecha 08-05-2013, el Alguacil de este Tribunal dejó Constancia que recibió los medios para la práctica de la citación del demandado.

    En fecha 18-06-2013, el alguacil de este tribunal consignó en once (11) folios útiles la compulsa sin firmar.

    En fecha 29-07-2013, comparece Apoderada Judicial de la Parte actora y solicita libre cartel de citación al demandado.

    En fecha 01-08-2013, el Tribunal ordenó librar carteles solicitados, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02-08-2013, la parte actora retira carteles solicitados.

    En fecha 12-08-2013, la parte actora consigna los carteles publicados en los diarios el S.d.M. y la Hora.

    En fecha 12-08-2013, el Tribunal ordenó agregar los Carteles consignados a los autos.

    En fecha 28-10-2013, comparece la apodera judicial de la parte y solicita se fije el cartel publicado, poniendo a la disposición el transporte para el traslado de la Secretaria.

    En fecha 29-10-2013, comparece la secretaria de este Tribunal y dejó constancia que Fijó un Cartel de Notificación en la dirección calle Charaima, con calle San Rafael, Sector Genoves, ubicado en la planta baja del edificio Tiamar, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, dando cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha 01-08-2013.

    En fecha 29-01-2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designe Defensor Judicial.

    En fecha 31-01-2014, el Tribunal designo como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en Ejercicio A.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 206.941, se libro boleta de Notificación.

    En fecha 12-02-2014, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial A.A.A., antes identificado.

    En fecha 17-02-2014, comparece el abogado en ejercicio A.A.A., antes identificado y acepta el cargo como Defensor Judicial, prestando el juramento de Ley.

    En fecha 18-03-2014, comparece el Defensor Judicial y consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

    Expone que es cierto que su representado es propietario del local con deposito, en las Residencias TIAMAR, al cual no le dado uso pues lo adquirió como inversión.

    Que es el caso que a su representado no se le ha notificado de la deuda que la parte actora asevera recae sobre el, ello en virtud de que el inmueble ha estado abandonado en todo el tiempo en que el administrador ha generado facturas que no ha cobrado.

    Que en este caso todas las planillas de cobro emitidas por el administrador carecen de la firma del supuesto deudor.

    Expone que la Ley de Propiedad Horizontal en su titulo primero regula lo referente a apartamentos, locales y cosas comunes, distinguiendo cada artículo su aplicación a cada caso. Por ello la regulación de una cosa no aplica necesariamente a la otra, aunque si lo hace en los casos en que la ley misma lo establece, por ello pide la desaplicación del artículo 7 de la referida Ley, ya que esta solo aplica a apartamentos, no a locales comerciales, ni a cosas comunes.

    Indica que la parte actora expuso que según el artículo 12 eiusdem que las planillas de cobro indicadas up supra tienen fuerza ejecutiva sin más que agregar, lo cual niega, rechaza y contradice, ya que el articulo 14 eiusdem es claro cuando establece que solo tendrán fuerza ejecutiva aquellas planillas pasadas por el administrador a los propietarios.

    Que dichas planillas además deben tener un sustento legal que las acompañe, el cual consta de las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.

    Que en el presente caso dichas planillas no fueron entregadas, o pasadas al propietario, por ello pide se declaren sin lugar las pretensiones del accionante referentes a intereses legales, mora, honorarios, costos y costas procesales.

    Impugna y desconoce las actas anexas marcadas “B” y “C”, por ser documentos de carácter privado, al nos ser otorgados por Notario Público ni Registrador, por lo cual se presumen falsos.

    Que rechaza, contradice la certificación de dichos instrumentos privados “a efectun vivendi”, solicitada por la parte actora a la autoridad judicial conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que dicha certificación sea declarada sin lugar, rechazando y desconociendo tales instrumentos privados.

    Que por otra parte, alega la prescripción extintiva de todas y cada una de las facturas emitidas por el Administrador desde el 01-04-200 hasta el 17-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 y siguientes del Código Civil, atinentes a la prescripción, todo y cuanto deba pagarse por años, y por lapsos periódicos mas cortos (meses) prescribirá a los tres (03) años.

    Que en este caso la demanda fue incoada el fecha 17-04-2013, ello quiere decir, que todas las planillas de pago, facturas, entre otros, que fueren correspondientes a tres años antes de incoada la demanda, han prescrito en acción para su cobro, y así pide sea declarado por el Tribunal.

    Indica también que el cobro de intereses moratorios, es improcedente, por cuanto su representado no ha sido notificado para el pago de sus obligaciones, no existiendo el elemento del retraso culpable o deliberado, careciendo entonces del elemento intencional o culposo.

    Alega también a favor del demandado la no procedencia de pago por indexación, por cuanto en la presente causa se pide el pago de intereses moratorios, lo cual sumado a la indexación se consideraría una doble indemnización, cita a su favor sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-06-2004, en el expediente, dictada en la causa Nº 00696.

    Que por todas las razones antes expuestas solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarado sin lugar en la definitiva.

    En fecha 22-04-2014, comparece la apoderada judicial de la parte demandante presentando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02-05-2014.

    En fecha 23-04-2014, comparece el Defensor Judicial A.T.A.A., antes identificado y consigna escrito de de ratificación de contestación de la demanda y hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Como Punto Previo, el Tribunal se va a pronunciar sobre la prescripción breve de los recibos de condominio propuesta por la parte demandada.

    Alegó el demandado la prescripción extintiva de todas y cada una de las facturas emitidas por el Administrador desde el 01-04-200 hasta el 17-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 y siguientes del Código Civil, atinentes a la prescripción, todo y cuanto deba pagarse por años, y por lapsos periódicos mas cortos (meses) prescribirá a los tres (03) años.

    Indicó que en este caso la demanda fue incoada el fecha 17-04-2013, ello quiere decir, que todas las planillas de pago, facturas, entre otros, que fueren correspondientes a tres años antes de incoada la demanda, han prescrito en acción para su cobro, y así pide sea declarado por el Tribunal.

    En cuanto a este punto, el Tribunal difiere de los señalamientos efectuados, por considerar que siendo la obligación que se pretende hacer cumplir con esta vía, de aquellas que se vinculan con el pago de gastos comunes, es decir, de aquellos gastos que se efectúan en el edificio regulado por la Ley de Propiedad H.p.s. conservación y mantenimiento de las áreas comunes, los cuales no se vinculan directamente con la persona que detenta la propiedad del bien, sino mas bien con un derecho real que encierra una obligación, es decir que va adherida a la cosa, sin importar quien sean para ese momento el titular del derecho de propiedad, es evidente que el lapso de prescripción que debe aplicársele a esta clase de acciones es la veintenal prevista en el articulo 1.977 del Código Civil para las acciones reales y no las breves descritas en el Código Civil.

    Por esta razón, se desestima el referido planteamiento por resultar a todas luces improcedente. Y así se decide.

    De las Pruebas: Parte actora.

    Junto al libelo:

  4. En copia simple acta constitutiva y de asambleas de la Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A, la cual marcada “A”, cursa en autos del folio 12 al 36. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. En copia simple contrato de servicios firmado entre ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A y la comunidad de propietarios del Edificio RESIDENCIAS TIAMARA, el cual cursa en autos marcada “A1” del folio 37 al 51. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. Copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Condominio Residencias Tiamar, de fecha 25-10-2012, el cual marcada “B”, cursa en autos del folio 55 al 57. Este instrumento fue impugnado y desconocido por la parte actora en la contestación de la demanda. Dicho instrumento fue ratificado por la parte actora en la etapa probatoria. El Tribunal destaca que dicho instrumento fue certificado por la Secretaria de este Tribunal, quien tuvo a su vista el libro respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

  7. Copia certificada del acta de reunión de la Junta de Condominio del Edificio Tiamar, de fecha 22-10-2012, el cual marcada “C”, cursa en autos del folio 58 al 59. Este instrumento fue impugnado y desconocido por la parte actora en la contestación de la demanda. Dicho instrumento fue ratificado por la parte actora en la etapa probatoria. El Tribunal destaca que dicho instrumento fue certificado por la Secretaria de este Tribunal, quien tuvo a su vista el libro respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

  8. En copia certificada, poder otorgado por Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A, a las abogadas en ejercicio C.B.T. y M.H.L.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.883.139 y Nº V-12.221.350, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819 y Nº 17.980, respectivamente, el cual marcado “D” cursa en autos del folio 60 al 64. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

  9. En copia simple documento de propiedad a nombre del ciudadano B.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899, de Un Deposito ubicado en planta sótano del Edificio Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.B.d.N.E., protocolizado por ante la Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 01-02-1994, bajo el Nº 130, Folio 130, el cual cursa en autos del folio 65 al 68. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  10. En copia simple documento de propiedad a nombre del ciudadano B.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899, de Un Local Comercial, ubicado en planta baja del Edificio Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.B.d.N.E., protocolizado por ante la Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 01-02-1994, bajo el Nº 131, Folio 131, el cual cursa en autos del folio 69 al 71. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  11. En copia simple documento de condominio del Edificio Residencias Tiamar, el cual marcado “G”, cursa en autos del folio 72 al 115. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  12. Planillas de gastos de condominio, emitidas por la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A a nombre del ciudadano A.C., correspondientes a DEPO, las cuales marcadas “I-1” a la “I-61”, cursan en autos del folio 116 al 176; asimismo las marcadas “J-1” a la “J-61” a nombre del ciudadano A.C., correspondientes a LOCA y que cursan en autos del folio 177 al 237. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

    De las Pruebas: Parte demandada.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el presente caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por Un Local Comercial, ubicado en planta baja y Un Deposito ubicado en la planta sótano del Edificio Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.B.d.N.E., propiedad del ciudadano B.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, pretensión que está soportada en las planillas que cursan en autos del folio 116 al 237.

    Según Carneluti, el Titulo Ejecutivo “es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor.”

    Y el maestro Cuenca, dice que “el titulo ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor; es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba.”

    En el presente caso las planillas marcadas con las letras “I-1” a la “I-61”, y “J-1” a la “J-61, las cuales cursan en autos del folio 116 al 237, y que sirven de instrumento fundamental de la demanda, están a nombre del ciudadano A.C., quien no es la persona natural demandada en la presente causa. Y así se establece.

    Así mismo, el segundo párrafo del artículo 14 ejusdem dispone:

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    (El resaltado es mió).

    Es pertinente a la causa revisar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:

    "...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

    En esa línea de pensamiento se observa, que el propietario de los inmuebles que generan los gastos de condominio es el ciudadano B.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899, y no el que aparece mencionado en las planillas de gastos de condominio que sirven de titulo ejecutivo, ciudadano A.C., quien seria en todo caso el obligado al pago de dichas obligaciones. Y así se decide.

    Por otra parte, al revisar los documentos de propiedad del demandado, en el mismo no se individualizan ni el local comercial ni el deposito, con nomenclatura alguna que permitiera vincularlos con las planillas de cobro que cursan en autos. Y así se establece.

    De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad pasiva o legitimatio ad causam, el ciudadano B.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899, no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21-09-1995, bajo el Nº 76, Tomo 3-A Quinto, posteriormente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29-06-2004, bajo el Nº 29, Tomo 18-A., contra el ciudadano B.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (27-11-2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA

Exp. Civil No. 13-3057.

LJIU.-

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