Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoCobro De Bolivares

Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, que incoara la abogada D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.002, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVÉN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de abril de 1990, bajo el N° 37, Tomo 22-A-Sgdo., contra el D.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.247.574, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19 de febrero del 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de febrero del 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2014, la apoderada judicial actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación e igualmente dejo constancia de la cancelación de los respectivos emolumentos al alguacil correspondiente, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 10 de marzo del 2014.-

En fecha 23 de julio del 2014, comparece ante este Juzgado el ciudadano Felwin Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, con objeto de dejar constancia de su traslado a la dirección del demandado y la entrega de la compulsa de citación al ciudadano D.C.P., quien procedió a firmar el recibo de citación.

Por auto de fecha 04 de noviembre del 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Alega la apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 al 4, lo siguiente:

• Que la sociedad de comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVÉN, C.A. funge como administrador del inmueble enajenado bajo el régimen de Propiedad Horizontal denominado EDIFICIO J.G., ubicado en la esquina de Amadores, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de condominio fue registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de junio de 1987, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 34, Protocolo 1°.

• Que por decisión que consta en el Libro de Actas de Junta de Condominio en los folios N° 1 y 2, la junta de condominio ha autorizado a su representada a cobrar por vía judicial las planillas de condominio insolutas a copropietarios que se encuentren en mora en su obligación de contribuir a los gastos generados por el mantenimiento de las áreas comunes.

• Que es el caso que el ciudadano D.C.P., antes identificado, adquirió un local comercial distinguido con el numero “5” ubicado en el ya identificado condominio EDIFICIO J.G., según consta en documento registrado en Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 1991, bajo el N° 15, protocolo 1°, Tomo 40. Siendo que dicho ciudadano adeuda a su representada por concepto de alícuota del 2.247574 % de los gastos comunes plasmados en los recibos de condominio, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO CON 82/100 BOLIVARES (Bs. 25.075,82), incluyendo en esta cantidad intereses moratorios calculados a la tasa establecida en el contrato de administración, del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL de cada recibo de condominio, más complemento de gastos por tramites administrativos de cobranza convencionalmente establecidos en el Contrato de Administración por cada recibo pagado, monto que corresponde a los mese que van desde septiembre del año 2011 hasta enero del año 2014, ambos inclusive, siendo en total veintinueve (29) recibos de condominio.

• Que conforme a lo anteriormente establecido en los artículos 7 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, demandan por vía ejecutiva al ciudadano D.C.P., a los fines de que convenga o sea condenado al pago de lo siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 25.075,82) por concepto de alícuota correspondiente al “LOCAL 5” de los gastos comunes del inmueble a que se refiere la demanda, desde septiembre del año 2011 hasta enero del 2014, un total de 29 meses, incluyendo en esta cantidad los intereses moratorios de UNO POR CIENTO (1 %) mensual y el complemento de gastos administrativos por manejo de la deuda y cobranza. SEGUNDO: En pagar la corrección monetaria que se sirva acordar el Tribunal en la sentencia definitiva a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: En pagar todos los costos y costas que origine el procedimiento, incluidos los honorarios de abogado, calculados en el 30 % de la suma total adeudada.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

• Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano F.A.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., a la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.002, en fecha 25 de enero del 2011, ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual corre inserta a los folios 5 al 7 del expediente. Dicha copia constituye reproducción de un documento público a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tiene como fidedigno por imperio de la última norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Quedando demostrado así, la representación que pesa sobre la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A, por parte de la abogada arriba identificada, Así se declara.

• Copia simple del documento de condominio correspondiente al edificio RESIDENCIAS J.G., el cual se encuentra inscrito en fecha 05 de junio de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 34, Protocolo 1°, la cual corre inserta a los folios 8 al 37 del expediente y se valora según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

• Copia simple del contrato de administración celebrado entre ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. y la junta de condominio del edificio RESIDENCIAS J.G., en fecha 01 de diciembre de 2010, el cual corre inserto a los folios 38 al 46 del expediente Dicho instrumento no fue impugnado ni rechazado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; por lo tanto, el Tribunal declara que con la consignación de dicho documento se dio cumplimiento a lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de propiedad h.A.s. declara.

• Copia simple del acta de asamblea general de propietarios del edificio RESIDENCIAS J.G., celebrada en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se autorizó a la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. a reclamar en juicio las deudas de recibos de condominio a los propietarios morosos, la cual corre inserta a los folios 47 y 48 del expediente, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. con la cual queda demostrada que la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A, esta debidamente autorizada por los propietarios del edificio RESIDENCIAS J.G., para actuar en el presente juicio. Así se declara.

• Copia simple del acta de elección de la Junta de Condominio ocurrida en fecha 24 de septiembre de 2010, la cual corre inserta a los folios 49 al 53 del expediente, puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

• Copia certificada del documento de propiedad del local comercial distinguido con el numero “5” ubicado en el EDIFICIO J.G., según consta en documento registrado en Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 1991, bajo el N° 15, protocolo 1°, Tomo 40., el cual consta a los folios 54 al 59 del expediente, quedando demostrada la cualidad de propietario que ostenta el demandado ciudadano D.C.P., sobre el inmueble objeto del presente juicio que forma parte del EDIFICIO J.G., dicho instrumento constituye copia certificada de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigno adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

• Recibos de pago correspondientes al local 5, que forma parte del edificio J.G., emitidas entre los meses que corren desde septiembre de 2011 hasta Enero del 2014, las cuales corren insertas al expediente a los folios 60 al 88 del expediente, el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que deben tenerse como ciertos, con toda el valor probatorio que les otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d.t. manera que debe entenderse que son del conocimiento de la parte demandada. Así se declara.

III

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba.

Como quiera que la demandada de autos, no compareciera a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni para promover pruebas, incurriendo con su conducta en la “ficta confessio”, corresponde verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende cobro de una cantidad que es el saldo de la falta de pago de unas cuotas de condominio, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por su falta de contestación, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.-

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVÉN, C.A. contra el ciudadano D.C.P.; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad:

Primero

La cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 25.075,82) por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses desde septiembre del año 2011 hasta enero del año 2014, ambos inclusive. Igualmente, se acuerda la corrección monetaria de estas cantidades aplicando los índices de precios al consumidor, del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia.-

A los fines de la corrección monetaria que se ordena, se acuerda una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

F.T.S..-

LA SECRETARIA,

I.M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las (10:53) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

I.M. CONTRERAS R.

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