Decisión nº 519 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A. de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el No. 8, Tomo 75-A Pro.

Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos M.A. LOZANO Z, M.A.D., M.A.N.C. y, M.L.C. abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.944, 55.478, 93.403 y 79.976, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.J.Y.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 942.485.

Defensor Ad-Litem de la parte demandada: A.C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.634

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente No. 000254. (AH16-R-2001-000015).

-II-

RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 15 de junio 2001, por la ciudadana M.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la nulidad de la demanda y de todo lo actuado en ella.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 28 de mayo de 1998, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio, de esa misma circunscripción judicial mediante auto dictado, en fecha 01 de junio del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia del 04 de julio de dos mil 2006, el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Por diligencia del 07 de agosto de 1998, la representación judicial de la aparte actora, solicitó al Tribunal de la causa librara cartel de notificación, a tales, el Tribunal libró éstos el día 23 de septiembre del mismo año.

En fecha 15 de octubre 1998, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en la prensa.

El día 30 de octubre de 1998, compareció la ciudadana I.J.I.B., en su carácter de heredera del demandado y, se dio por citado de la demanda de la demandad incoada contra su padre, a tales efectos consignó acta de defunción del de cujus J.J.I.B..

Por diligencia del día 17 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran edictos en virtud de la consignación del acta de defunción del demandado, librando éstos el Tribunal en fecha 19 de noviembre del mismo año.

El día 29 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó los edictos publicados.

En fecha 08 de diciembre de 1999, la apoderada del actor, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante por auto del 21 del mismo mes y año, designándose a la ciudadana A.C.M., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 28 de enero del 2000.

La defensora judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda, en fecha 09 de marzo del 2000.

El día 15 de mayo del 2000, compareció la ciudadana SHEILLAH V.B., representada por el abogado P.D.P.V. y, consignó poder que acreditaba su representación y, se dio por citada en la causa.

En fecha 17 de marzo del 2000, el abogado P.D.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.I.B., J.J.I.B. y SHEILLAH BERNARDOS y, en la oportunidad de la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 6º, 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de marzo de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, subsanó el defecto invocado en los ordinales 2º, 3º, y 6º del artículo 346 y, en el caso del ordinal 8º, lo contradijo, a tales efectos consignó documentos de pruebas.

Por diligencia del 27 de abril del 2000, el apoderado de la demandada, impugnó los documentos consignados por el actor, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2000, el apoderado de la parte actora, solicitó se declarara extemporánea la impugnación realizada por el apoderado del demandado.

El 25 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual desecho la demanda por ser la misma contraria al orden público, en virtud que no se podía establecer, una relación procesal con una persona ya fallecida.

Por diligencia del día 15 de junio del 2001, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 21 del mismo mes y año y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 13 de julio del 2001 y, fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, el cual sólo la parte actora hizo uso de tal derecho en fecha, 29 de octubre de 2001.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 2012-132, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 12 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000254.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., en contra del ciudadano J.J.Y.B.. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el expediente fue recibido para el conocimiento de esta instancia, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro la nulidad de la demanda y, de todo lo actuado en ella.

El Juez de la primera instancia, fundamentó la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, observa el Tribunal que el acta presentada marcada con la letra “B”, se desprende que el ciudadano J.J.I.B., falleció el día 24/8/90, fecha esta con anterioridad a la presente demanda interpuesta en su contra por la demandante como se desprende del sello de recibo de distribución Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, seis de mayo de 1998 y recibido en este Tribunal el 28 de mayo del referido año, por lo que este Tribunal le da valor de prueba a la referida acta de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civily 457 del Código Civil, de que el demandado falleció con anterioridad a la interposición de la presente demanda por lo que debe desecharse la misma ya que no se puede establecer una relación procesal con una persona ya fallecida, ni puede tratarse el juicio como en el caso del fallecimiento de una de las partes después de haberse establecido el proceso. Es contrario al orden público demandar a un occiso, quien no es persona legítima, debiendo demandarse a los herederos respectivos mediante un proceso aparte. En consecuencia se desecha la demanda y se declara la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Y asi (sic) se decide.

III

Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Nulidad de la demanda y de todo lo actuado en ella.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…

En virtud de que fue recurrida dicha decisión, la abogada M.A.D.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y, solicitó se declarara con lugar la nulidad la sentencia apelada.

Fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

Realizó un resumen de lo acontecido en el proceso y, alegó:

Que se evidenciaba de los autos, que una vez que había tenido conocimiento de la muerte del demandado, había solicitado al Tribunal que librara edictos, a los fines de la citación de los sucesores desconocidos del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Que el mismo tribunal a-quo, en fecha 19 de noviembre de 1998, había acordado la citación de los herederos desconocidos del de cujus.

Que constaba a los autos el cumplimiento de todos los requisitos que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, por tal motivo, no lograban entender, como una sentencia establecía que era contrario al orden público, demandar a un “occiso”, quien no era persona legítima, debiendo demandarse a los acreedores respectivos mediante un proceso aparte.

Que el único procedimiento que conocía, para poder citar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, era utilizado en la norma antes citada, por lo que no existía otro, “por lo que era un sin sentido legal la bizarra idea de tener que entablar una nueva demanda, siendo esto una pérdida de tiempo y, de recursos económicos y, sería una contravención a los principios de celeridad y economía procesal, cuando constaba en los autos el cumplimiento de todos los requisitos de forma y de fondo requeridos”.

Que la sentencia apelada, obligaría a los litigantes a tener que llevar un registro del obituario, a los efectos de poder determinar, sí una persona estaba o no viva, para poder así demandarla.

Que por todo lo antes señalado, solicitaba la anulación de la sentencia apelada, la cual había procedido de manera arbitraria e injusta en declarar la nulidad de la presente acción, que igualmente solicitaba que el a-quo procediera a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales habían subsanado y contradichas.

Ante ello, el Tribunal observa:

Para que, el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentran la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, puesto, que su cumplimiento depende que se constituya válidamente una relación procesal.

Por otra parte, la noción de ser parte deriva de la demanda y, se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer.

Evidencia este Tribunal, que el caso bajo estudio versa sobre el ejercicio de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., contra el ciudadano J.J.Y.B..

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que la persona que ostenta el carácter de demandado, es el ciudadano J.J.Y.B. (hoy fallecido).

En ese sentido, corresponde a este Tribunal determinar, si el demandado tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:

La doctrina ha sido conteste, en definir a la capacidad para ser parte, como la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos hombres o entes, que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno, la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas, la cual sólo se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o, en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

La personalidad de las personas jurídicas o naturales termina con la muerte, siendo este momento el que extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir, que no puede demandarse a una persona fallecida.

La situación es diferente, sí el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría una sucesión procesal, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida, se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa, desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, el autor español J.M.A., ha expresado, lo siguiente:

“Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56…”

Sentadas las anteriores premisas, en el caso bajo estudio, se puede constatar que el demandado ciudadano J.J.Y.B., carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda y, su admisión, esto es, el 28 de mayo y, 1º de junio de 1998, respectivamente, ya había fallecido, tal como se evidencia del acta de defunción emanada del P.d.M.A.S. del estado Miranda, asentada con el No. 1433, Tomo 3, del año 1990, la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, evidenciándose en los autos que el demandado en la presente causa, falleció el 24 de agosto de 1990, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer ésta de personalidad jurídica, ya que quedó extinguida desde su fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de la presente demanda, no puede producir efecto jurídico alguno, como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez del mismo, como es la capacidad para ser parte, por lo que es forzoso para quien aquí sentencia, declarar INADMISIBLE la demanda por ser contraria al orden público.

En consecuencia, debe ser declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, confirmada en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., contra el ciudadano J.J.Y.B., ambos anteriormente identificados y, en consecuencia, se declara nulos todos las actuaciones acaecidos en el procedimiento objeto de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 28 de enero de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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