Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 26 de abril de 2004.

194º y 145º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., contra F.C., y acompañadas por la actora las copias fotostáticas de la demanda y su reforma y auto de admisión de la misma requeridas por este Tribunal por auto de fecha 01 de abril de 2004, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda y su reforma, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que es administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio LOS JARDINES, situado en la Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M..

  2. Que el ciudadano F.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.258.418, es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el piso 2 del Edificio LOS JARDINES, Torre Violeta de la mencionada urbanización, y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (0.4188%).

  3. Que el ciudadano F.C. adeuda, por concepto de cuotas de condominio del apartamento 2-A de la Torre Violeta, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.498.470,31) desde junio de 2001 hasta enero de 2004.

  4. Que por las razones anteriores proceden a demandar el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escogen el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M..

  2. Copia simple del Instrumento Poder que acredita la representación de las abogadas accionantes

  3. Estado de Cuenta de la Administradora Obelisco, C.A., correspondiente al apartamento 2-A.

  4. Copias del Acta de Autorización Judicial para demandar, de la Junta de Condominio de las Residencias Los Jardines.

  5. Treinta y dos (32) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a la demandada.

TERCERO

Solicitan el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad del demandado.

Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas son susceptibles de tramitación por la vía ejecutiva.

Asimismo se apoya la actora en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble propiedad del demandado F.C., constituido por el apartamento distinguido con el número y letra DOS-A, (2-A), ubicado en la segunda planta del Edificio Violeta, Tercera Etapa, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Jardines, situada en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., con una superficie de aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (63,35 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del mismo modulo, con vista a las áreas verdes y vialidad del conjunto; SUR: Con fachada Sur del mismo modulo, áreas de entrada a los mismos apartamentos y escaleras de acceso; ESTE: Con pared común con el apartamento 2B; y OESTE: Con fachada Oeste del mismo modulo, con vista a la vialidad del conjunto.

Dicha medida se decreta hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.446.481.71) , que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 449.541,09), a razón del 30% de la suma demandada, ya incluidas en la cifra anterior.

Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se acuerda librar exhorto y remitirlo anexo a oficio. Líbrese exhorto y oficio.

Se designa depositaria judicial del inmueble a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A., en la persona de su apoderado M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo, se designa perito avaluador al ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

En la misma fecha, tal y como fue ordenado se libra exhorto y se remite con oficio N° 247-04.

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

AJFD/RSM/jg.

EXP. 1858-2004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR