Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2010, bajo el N°-6, Tomo 72-A. REPRESENTANTE JUDICIAL: E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880.

PARTE DEMANDADA

Empresa CYBER LOCAL DEMIANG C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N°-49, Tomo 141-A-Pro. REPRESENTANTE JUDICIAL: M.Á.G., titular de la cédula de identidad N° 6.000.004.

MOTIVO

DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Exp. No. AP31-V-2013-000867

- I -

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado E.G.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 06 de Junio de 2013, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 07 de junio de 2013.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en el escrito libelar, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

…mi representada y accionante celebró Contrato de Arrendamiento Comercial a tiempo determinado con la Empresa CYBER LOCAL DEMIANG., C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda…OMISSIS… representada por su Presidente el ciudadano M.Á.G., titular de la Cedula (sic) de Identidad N.-6.000.004, sobre UN LOCAL COMERCIAL identificado con el NÚMERO VEINTISIETE (27), DE LA PLANTA BAJA (LOCAL DE CYBER Y COMUNICACIONES POR INTERNET), INMUEBLE UBICADO EN EL MANICOMIO, DE TANQUE A SAN FELIPE, BARRIO OBRERO, MUNICIPIO LIBERTADOR…OMISSIS…Consta así mismo, que el Contrato de Arrendamiento comenzó a regir el día primero (1°) de Enero de dos mil doce (2012), el término fijado para la duración de este contrato es de doce (12) meses, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración, siempre que EL ARRENDADOR no notificare por el escrito a EL ARRENDATARIO antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más, según lo establece la Clausula (sic) Tercera del Contrato de marras, hoy, este Contrato de Arrendamiento se recondujo tácitamente por un periodo igual…OMISSIS…Se considera además el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el artículo 34.2 (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Y en el Art.33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como del Procedimiento Breve establecido en el Texto Adjetivo Civil…

.

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple del Contrato de administración Inmobiliaria/Inquilinaria, celebrado entre el ciudadano ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A, (administradora) y el ciudadano G.R. (administrado), de fecha 15/02/2011, cursante a los folios 15 al 17;

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A, (arrendadora) y la Empresa CYBER LOCAL DEMIANG., C.A (arrendataria), de fecha 12/01/2012, cursante a los folios 18 al 21.

Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de autos, hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, de la lectura meridiana de la narración de los hechos y del fundamento jurídico que la parte actora invoca en su escrito libelar, este Tribunal observa que en la primera página del libelo la parte actora señala que el ASUNTO por el que demanda es “desalojo por falta de pago”, citando los artículos 34.b y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto que al demandar el desalojo por falta de pago deba fundamentar su pretensión en el literal “a” del artículo 34 eiusdem y no en el literal “b” como lo hizo, pues el literal “a” establece que:

…El arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De manera que, el fundamento de hecho de su pretensión (falta de pago) resulta contrario al contenido de la norma establecida en el literal “b” del artículo 34 eiusdem; sin embargo, aún cuando hubiese fundamentado correctamente su pretensión en el artículo anteriormente citado (34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), la misma resulta contraria a derecho, pues el artículo 34 ibídem establece taxativamente que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

(Subrayado propio del Tribunal)

En ese sentido, la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento de fecha 12/01/2012 (folio 18 al 21), alusiva a la duración de dicha relación arrendaticia, establece lo siguiente:

…El plazo de duración de este contrato es de doce (12) meses prorrogable por periodos de igual duración, siempre y cuando alguna de las partes manifieste a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso su deseo de no continuar el contrato. Este contrato comenzara (sic) a regir a partir del día primero (1) de Enero de 2.012…

De manera que, de acuerdo a la cláusula anteriormente citada, el contrato de arrendamiento que origina la presente acción se ha renovado automáticamente por de doce meses, desde el 31 de diciembre de 2012, pues no consta en autos documento que demuestre la manifestación de voluntad de alguna de las partes de no continuar con el mismo, por lo que es deducible que la relación que se ventila es a tiempo determinado, aunado a que la propia parte actora señala en el libelo, que el contrato es a tiempo determinado.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:

….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:

1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana M.C.C. de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.

2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana M.C.C. de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…..

(Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Asimismo, de una minuciosa lectura del libelo de demanda, esta Juzgadora observa que el accionante en su libelo de demanda incurre en contradicciones respecto a la pretensión que intenta accionar, siendo que en el párrafo que denomina “identificación de los sujetos procesales” coloca como asunto “desalojo por falta de pago” , sin embargo, entre los artículos entre los que fundamenta su pretensión señala el 1.167 del Código Civil que establece lo atinente a la Resolución o Cumplimiento del contrato y en sus “pedimentos” del escrito libelar en el aparte “segundo” establece que “…para que convenga o en su defecto así el Tribunal lo declare, que en virtud de ese incumplimiento, dicho contrato de arrendamiento ha quedado resuelto…”. De este modo, el accionante no es claro en su pretensión por lo cual la misma es ambigua, siendo que la acción por desalojo que solicita y la de resolución de contrato tienen diferente naturaleza, por lo que resultan incompatibles y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se produce una inepta acumulación de pretensiones, de manera que admitir la pretensión del actor en esos términos, dificultaría la defensa de la parte demandada, aunado a que la misma es contraria a derecho.

De manera que, al tratarse en el caso de autos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y fundamentada en los artículos 1.167 del Código Civil, 34.b y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta contraria a derecho, aunado a la contradicción de los pedimentos del escrito libelar como se analizó ut supra, siendo que no es posible demandar el desalojo de un inmueble cuando se ha arrendado a través de un contrato por escrito a tiempo determinado, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.

- III –

DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de desalojo intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., contra la Empresa CYBER LOCAL DEMIANG., C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/Csperezg

EXP No. AP31-V-2013-000867.

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