Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Años: 203º y 154º)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.T., M.S.G., R.M.W. y P.A.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 78.566, 97.713 y 162.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 1991, bajo el Nº 7.020, Folios 193 vto. al 200 vto., Tomo 56.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 97.184.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: AH15-V-2005-000045 (ITINERANTE 12-0546)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION AGROALIMENTARIA, C.A., mediante libelo de demanda consignado en fecha 31 de enero de 2005.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por vía ejecutiva. (f. 187).

Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa de conformidad con los artículos 630 y 636 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada. F. (188).

En fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora compareció ante el Juzgado de origen y consignó escrito de reforma a la demanda. F. (190 al 205).

Luego mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de demanda consignada por la parte actora. F. (242).

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada. F. (264). Luego en fecha 15 de mayo de ese mismo año, la parte actora consignó ante el Juzgado de origen el cartel de notificación. F. (267).

Consta en autos, que en fecha 26 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal designara defensor judicial a la parte demandada. Luego en fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa, designó al abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 97.184, defensor judicial en el presente juicio. F. (271).

En fecha 07 de mayo del 2008, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado R.V., el cual aceptó el cargo designado y juró cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes del mismo. F. (277).

El día 30 de junio de 2008, el defensor judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda. F. (278 al 281).

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles. Luego en fecha 17 de septiembre de este mismo año, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la actora. F. (283 al 290).

En fecha 21 de abril de 2009, compareció ante el Juzgado de origen el apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó escrito de informes. F. (292 y 299).

Consta en autos del presente expediente, que en fecha 08 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual sustituyó poder conferido a su persona en el abogado P.A.T., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584. f. (309).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 311).

En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez Titular C.H.B. se avocó al conocimiento de la misma.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia definitiva, siendo esta su última actuación en el presente juicio. F. (315).

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

• Que desde el mes de diciembre del año 2000, y hasta la fecha de introducción de la presente reforma libelar, la empresa CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA, C.A., ha incumplido de manera flagrante y manifiesta con la obligación de pagar los gastos comunes de condominio correspondientes a las oficinas 2-A y 2-B del edificio “TORRE UNO” de su propiedad.

• Que la CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA, C.A., adeuda por concepto de gastos de condominio, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.876.973,18) por la oficina 2-A, y la misma cantidad por la oficina 2-B; por lo que en definitiva dicha compañía adeuda hasta el mes de junio de 2006, la cantidad total de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83.753.946,36).

• Que alegan que cada uno de los avisos de cobro que han acompañado tanto en la demanda original como a la presente reforma, documenta una deuda individual y separada por los gastos y cargas comunes que, conforme a la alícuota asignada en el respectivo documento de condominio del edificio TORRE UNO, corresponde a cada una de las oficinas que lo conforman, por lo que los mismos constituyen títulos independientes de los demás y engendran una acción de cobro separada, sin que puedan considerarse una misma deuda.

• Que con apoyo en el artículo 108 del Código de Comercio, la parte demandada debe pagar, además de las cantidades señaladas, los intereses de mora calculados a una tasa del doce por ciento (12%) anual desde la fecha en que se hizo exigible cada uno de los títulos (avisos de cobro), hasta la fecha en que se dicte sentencia.

• Que reclaman la indexación de las señaladas cantidades, desde la fecha en que debieron ser pagadas, hasta que se dicte sentencia u ocurra el acto de autocomposición procesal equivalente, que le ponga fin al juicio.

• Que a pesar que el incumplimiento en el pago de los gastos y cargas comunes del condominio correspondientes a las señaladas oficinas 2-A y 2-B por parte de la demandada persiste hasta el día de hoy, únicamente demandaremos en esta acción los gastos del condominio no pagados durante las fechas indicadas, reservándose expresamente reclamar, mediante una próxima demanda, los gastos del condominio que se sigan generando durante el resto del año 2006 y hacia el futuro.

Alegatos de la parte demandada:

El Defensor Judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.

• Que de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, alega la extinción de la obligación por prescripción.

• Rechazó, negó, contradijo y se opuso formalmente a la solicitud de la quejosa en su petitorio del cobro de todos los intereses moratorios hasta la cancelación de la deuda, más la indexación. Al respecto señaló, que es criterio jurisprudencial y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no puede pedir, ni cobrar una doble indexación como pretende la actora.

• Solicitó al Tribunal se suspenda la medida de embargo ya que la obligación de pagar la deuda se encuentra prescrita.

• Por último solicitó se declare sin lugar la demanda incoada contra su defendida.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

De lo anterior puede evidenciarse que, el presente proceso fue instaurado en contra la empresa CORPORACION AGROALIMENTARIA C.A., perteneciente al Grupo Financiero Construcción, el cual fue declarado en emergencia financiera por el Ministerio de Finanzas por medio de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según consta de Resolución Nº 033-1095, de fecha 07-11-95, PUBLICADA EN Gaceta Ofician Nro., 5.004 extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 1995.

Ahora bien, dado que es indudable el interés del estado en el presente proceso, más aún, cuando interviene conforme a la Ley de Emergencia Financiera, cuyo propósito es recuperar bienes a favor del estado, es menester, su comparecencia en el proceso, conforme a las reglas establecidas en la Ley de la Procuraduría General de la República, la cual no puede ser suplida como se evidencia en autos por un defensor judicial designado por el Tribunal de la causa.

Tal es así que, Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente

.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, este Tribunal estima que, a los fines de restablecer el orden público infringido, resulta necesaria la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República, así como al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), conforme al criterio jurisprudencial emanado del Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la presente causa. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0546 (Itinerante)

CHB/EG/.

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