Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00727-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2007-000030

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

PARTE CODEMANDADA: ciudadanos L.R.R. y J.D.C.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.822 y 1.756.266, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.469.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – (APELACIÓN).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra los ciudadanos L.R.R. y J.D.C.N., la cual fue admitida mediante auto del 04 de octubre de 2004, posteriormente el 05 de mayo de 2005, se admitió reforma de la demanda, ordenándose emplazar a los codemandados; el 01 de julio de 2005, a petición de la parte interesada, se ordenó la citación por cartel, los cuales fueron consignados en autos el 22 de septiembre de 2005; el 11 de noviembre de 2005, el Tribunal designó como Defensora Judicial de los codemandados a la abogada M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.469, quien en fecha 31 de mayo de 2006, aceptó el cargo.

En fecha 03 de julio de 2006, la defensora judicial de los codemandados consignó escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la defensora judicial de los codemandados cumplió con su carga procesal, el 31 de julio de 2006, y la apoderada judicial de la parte actora el 20 de agosto de 2006, siendo admitidas el 01 de septiembre de 2004.

En fecha 07 de diciembre de 2006, la parte actora, consignó escrito de informes.

El 02 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, a través de diligencia del 25 de octubre de 2007 y, el codemandado J.D.C.N., asistido por el abogado J.G.P., siendo oídas las mismas, el 29 de octubre de 2007, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 06 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la apelación.

Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes y, el codemandado J.D.C.N., consignó escrito de informes en fecha 14 de diciembre de 2007.

De las actas del expediente, se observa que el mismo fue remitido mediante oficio No. 2012-197 del 09 de febrero de 2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado.

El 10 de abril de 2012, esta Alzada dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

Por auto del 21 de mayo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

En el presente caso, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., como parte actora, demandó por gastos de condominio a los ciudadanos L.R.R. y J.D.C.N.. En fecha 14 de diciembre de 2007, el codemandado J.D.C.N., consignó copia certificada emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el codemandado L.R.R., murió en fecha 24 de septiembre de 2004, por lo que para la fecha de la introducción de la demanda 30 de septiembre de 2004, se debió demandar a sus herederos, en razón de ello, solicitó que al ser demandada una persona fallecida, se declarara el presente juicio nulo y, que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la paralización de la causa.

Así las cosas, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación por edictos, que se debe practicar en todos los casos en que se ventilen derechos o acciones referentes a una persona que ha fallecido, pues el legislador no exige para la procedencia de dicha forma de citación, que el fallecimiento sea necesariamente posterior a la interposición de la demanda, sino simplemente que se trate de derechos u obligaciones relativas a una persona, y cuyos derechos se transmiten a sus herederos, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, pues la sucesión se apertura, en el mismo momento en que se produce la muerte de la persona de que se trate.

“…El Dr. R.H.L.R. al comentar la disposición contenida con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil expresa:

… gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito…

.

La posición doctrinal supra transcrita, la cual es plenamente compartida por esta Juzgadora, deja perfectamente clarificado que, cuando el obligado ha fallecido antes de la interposición de la demanda, el único efecto procesal, es que deben ser llamados a juicio todos sus herederos, los conocidos y desconocidos y, como quiera que en el Acta de Defunción que fue consignada por el codemandado J.D.C.N., se desprende que dicho ciudadano L.R.R. deja cuatro hijos de nombres L.A., M.E. y L.R. (sobrevivientes) y MAGALY (difunta), se debe ordenar la citación de dichos herederos conocidos, ordenándose, a solicitud de parte interesada la publicación del edicto para traer a juicio a los herederos desconocidos en caso de que existieren.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la disposición contenida en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” es aplicable NO SOLAMENTE, cuando fallece, quien ya se había constituido en parte, sino que cuando el legislador habla de “partes” para referirse a quienes figuren como demandantes o demandados, independientemente, de que se encuentren o no debidamente citados, así por ejemplo el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho”, de modo que se considera parte, ya al demandado aún cuando anteriormente no hubiere sido citado. Las “partes” son en una conexión de complementariedad denotada por la propia palabra, el protagonista y el antagonista del juicio:

El demandante y el demandado, e incluso la propia Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22 de Junio de 1988, definió a las partes así: “Partes, en principio son las personas legitimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados… si el asunto es contencioso las partes son dos: La una, la que llama a juicio o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama y en esa condición es llamado a juicio”. De modo pues que, por el simple hecho de figurar como demandado en un proceso, se adquiere la condición de “PARTES” y, en consecuencia, en la presente causa, el demandado aún cuando falleció, antes de la interposición de la demanda, debe ser considerado “parte”, por lo que la norma aplicable es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

La jurisprudencia patria, ha considerado que en todos los casos en que reproduzca la muerte de alguna de las partes (antes o después de iniciarse el juicio), en IMPRESCINDIBLE que se ordene la citación de los herederos desconocidos por medio del edicto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos, y que la omisión de tal citación constituye violación de las formas procesales que acarrean la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con el requisito omitido.

Así las cosas, en el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:

“…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. <>…omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis…”. (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113).

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento, se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad, se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

La situación, es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida, se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa:

“…Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal…”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)

La sucesión procesal, puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho está previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De tal manera, que las partes por causa de su fallecimiento y, ante este hecho tan natural, pueden pedir la suspensión de la causa, para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece (entendiendo éste término de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.

Algunas de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido, se transcriben a continuación:

“….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

........En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de MAYO de dos mil dos. Exp. 00-2463).

...Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana E.U.M., y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano O.J.O.C., resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 27 de julio de 2004 - Exp. 03-1430

De modo pues que no existe ningún género de dudas en cuanto a que SIEMPRE QUE SE DEMANDE A UNA PERSONA QUE YA HA FALLECIDO, O CUANDO SE DEMANDE A UNA PERSONA Y ESTA FALLEZCA DESPUÉS DE INICIADO EL JUICIO, ES IMPRESCINDIBLE LA CITACIÓN POR EDICTOS, pero en ningún caso, puede considerarse que dicha demanda es INEXISTENTE pués de ser así, quedarían nugatorias todas las disposiciones del Código Civil relativas a las sucesiones, y las cuales tienen por objeto, precisamente, que los herederos tomen el lugar del causante, haciéndose dueños de sus activos y responsables de sus pasivos, por ello, en caso de omitirse tal formalidad de citación por edictos ello acarrea la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS Y LA NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla con la citación por edictos.

En mérito de las anteriores consideraciones, y como quiera que en la presente causa se produjo el fallecimiento del demandado V.P. en fecha 12 de enero de 2004, según consta del acta de defunción que corre agregada al folio 3 de la pieza separada de tercería, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación por edictos de los herederos desconocidos, se acuerda la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas a partir de la fecha en que fue consignada dicha acta de defunción, incluída la sentencia que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para dicha fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose librar, a solicitud de los interesados, los respectivos edictos, declaratoria que hace esta Juzgadora de Alzada en acatamiento del deber que le impone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…

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En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso en el cual, la muerte del demandado, ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda, por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público.

En este sentido, establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Comentando la anterior disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, (…)

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Motivo por el cual, se encuentra en el deber esta Juzgadora con apoyo a lo establecido en el artículo 208 del Código Adjetivo, anteriormente transcrito, de declarar la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de octubre de 2007, sobre la cual recayó el recurso de apelación, y de todo lo actuado a partir del auto de admisión de reforma de la demanda, esto es, 05 de mayo de 2005, inclusive, y en consecuencia la Reposición de la causa al estado de emitirse pronunciamiento nuevamente sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Por lo que impretermitiblemente debe esta Juzgadora informarle a la parte actora, que uno de los demandados de autos, se encuentra fallecido y mal puede imputársele una demanda a una de las comodatarias sin demandar a los herederos de la otra comodataria, pues la misma no puede ser llamada como parte o sujeto pasivo de la relación procesal, faltando de esta manera un presupuesto necesario para formar la relación subjetiva en el presente juicio.

Sentadas las anteriores premisas, el caso de marras, se puede constatar que el codemandado, L.R.R., carece de capacidad para ser parte, por haber fallecido, pero sus herederos si, pues para la fecha en que se interpuso la demanda, ya había fenecido para el día 24 de septiembre de 2004 tal y como se desprende del Acta de Defunción consignada a los autos.

En efecto, habiéndose presentado la demanda en fecha 30 de septiembre de 2004, según consta de auto de admisión de demanda, debe concluirse que no fueron demandados los herederos bien sea conocidos o desconocidos de una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.

Distinta, hubiere sido la situación procesal, si el actor se percata del fallecimiento de la parte demandada, con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, pues en tal eventualidad, hubiere podido producir en autos el Acta de Defunción y reformar la demanda para intentarla contra los sucesores conocidos o desconocidos del codemandado.

No obstante, en el presente caso, esta Juzgadora pudo en esta oportunidad procesal determinar esta circunstancia, que trae como consecuencia lógica, la reposición de la causa de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la carencia de presupuestos procesales necesarios para incoar la demanda. Y así se decide.

La demandante de autos, dirigió su acción contra los ciudadanos J.D.C.N. y L.R.R., ya identificados y no contra los herederos del fallecido L.R.R., quienes por tal motivo se encuentran en un estado de sujeción jurídica por su muerte, debiendo demandarse a los sujetos conforme lo indica la ley adjetiva. Y así se establece.

Dicho esto, no es posible procesalmente, que el juicio continúe con un sujeto pasivo, que ya no es parte ni podrá serlo, debido a que como se ha establecido, no existe la pluralidad de sujetos procesales necesarios en la litis y, sobre el cual no podrá resolverse de un modo uniforme para ninguno de ellos y mucho menos para el demandado, ni declarar si es o no procedente el COBRO DE BOLIVARES solicitado por la demandante.

Así las cosas, la accionante debió interponer su acción contra el ciudadano J.D.C.N. y los sucesores o herederos del fallecido L.R.R., quienes les sucederán procesalmente y quienes acudirían al juicio en representación del codemandado fallecido. Y así se deja establecido.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ésta uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine, como lo es la falta de capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión.

Como consecuencia de los argumentos legales antes expuestos, debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. Y así se hará en la presente dispositiva.

Como corolario, el pronunciamiento emitido por esta Juzgadora, es con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte de uno de los demandados, no puede haber un pronunciamiento al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico para considerarse como válido capaz de dar inicio a la puesta en marcha del órgano jurisdiccional, para pedir tutela judicial efectiva alguna.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la reposición de la causa al estado de admisión, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, cuya nulidad incluye el auto de admisión de la reforma de fecha 05 de mayo de 2005 y, como consecuencia de ello y por la reposición antes señalada, se declara la inadmisibilidad de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra los ciudadanos L.R.R. y J.D.C.N., todos identificados al comienzo de este fallo, con los pronunciamientos correspondientes, en virtud de lo cual se revoca la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, cuya nulidad incluye el auto de admisión de la reforma de fecha 05 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y por la correspondiente la reposición de la causa al estado de admisión y, en tal estado, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra los ciudadanos L.R.R. y J.D.C.N., todos identificados al comienzo de este fallo.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dados los pronunciamientos antes señalados.

CUARTO

Por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 11 días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

MMC/YJPM/4.-

ASUNTO: 00727-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2007-000030

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