Decisión nº 118 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteAngel Gabriel Bonilla
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 24 de Octubre de 2006

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 05/10/2006, presentado por la Abogada L.C.S.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.965, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A.”. A.s.c.e. Tribunal le aclara a la parte recurrente, el contenido del auto de fecha 18/09/2006.

De acuerdo a la interpretación que la apoderada judicial de la empresa antes mencionada, le dá a lo dispuesto en la sentencia de fecha 23/05/2006, dictada por el Tribunal de Alzada, respecto del cálculo de la cantidad establecida como penalidad, por las partes en el contrato de locación, el Tribunal entonces, tenía que haber hecho dos (2) cálculos: El primero a partir del mes de Enero del año 2002, hasta el día 23/05/2006, fecha de la publicación de la Sentencia de Alzada; y el segundo cálculo desde el mes de Enero del año 2003, hasta la misma fecha, es decir, 23/05/2006, pero no es así, el texto de la sentencia en referencia, está redactado en términos muy claros, y cuando ordena calcular el monto de la penalidad, obviamente es a partir del mes de Enero de 2003, en razón de que la misma sentencia establece que la prórroga legal comenzó a regir para la arrendataria de pleno derecho, a partir del 01 de Enero de 2002, y venció el 31 de Diciembre del mismo año; como se observa en ese lapso que va de Enero a Diciembre de 2002, no se le podrá aplicar la penalidad a la arrendataria, por cuanto que estaba haciendo uso de ese derecho que le concede el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Artículo 38, Literal “b”, aún cuando en principio en la sentencia aparezca que es desde el mes de Enero de 2002, lo que presumiblemente fue un error al momento de tipiar el texto de la sentencia, es decir, que inadvertidamente se colocó 2002 por 2003, es lo que se entiende como un error material, que inmediatamente fue subsanado en el mismo texto de la sentencia cuando indica que la penalidad comienza a regir para la arrendataria a partir del mes de Enero de 2003, hasta la presente fecha, es decir, de la fecha de la publicación de la sentencia dictada en el Tribunal de Alzada (23-05-2006).-

En cuanto al número de días a tomar en cuenta para el cálculo de la penalidad en referencia, el Tribunal le aclara una vez más a la Apoderada Judicial de la demandante, que el cómputo se realizó conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal ad quem, es decir, se contaron los días a partir del 01 de Enero de 2003, hasta la fecha de publicación de la sentencia, o sea el día 23 de Mayo de 2006, lapso en el cual transcurrieron UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (1.238) DÍAS, que multiplicados por TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) diarios, dá un total de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.370.000, oo).-

Ahora respecto al cálculo del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., el Tribunal le responde a la apoderada judicial de la parte demandante en los siguientes términos: Por cuanto la sentencia del Tribunal de Alzada ordena calcular este Impuesto, a partir del día 09 de Julio de 2002, es decir, se tomó en cuenta todo el mes de Julio y el mes de Agosto de 2002, al catorce y medio por ciento (14,5%), porcentaje establecido en la Gaceta Oficial N° 37002, de fecha 28/07/2000, con vigencia desde el 01/08/2000, hasta el 31/08/2002.-

Luego mediante la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario de fecha 26/08/2002, se establece un nuevo porcentaje del I.V.A. del dieciséis por ciento (16%) con vigencia a partir del 01/09/2002, hasta el 31/08/2004.

Posteriormente por Gaceta Oficial N° 37.999, de fecha 11/08/2004, se reduce el porcentaje del I.V.A. al quince por ciento (15%), con vigencia a partir del 01/09/2004, hasta el 30/09/2005.

Y por último mediante Gaceta Oficial N° 38.263, de fecha 01/09/2005, se bajó el porcentaje del I.V.A., a catorce por ciento (14%), con vigencia desde el 01/10/2005, hasta la presente fecha.-

Queda así contestada la interrogante que se le solicitó al Tribunal.-

En cuanto al canon de arrendamiento tomado como base para el cálculo del Valor Agregado I.V.A., el Tribunal le aclara a la apoderada judicial de la parte demandante que la sentencia de Alzada no menciona para nada lo referente al monto del canon de arrendamiento que la demandada deba pagar, la sentencia habla es de que la demandada “SOTERA C.A.”, incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, tales como el pago del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., igualmente la sentencia en referencia, destaca el hecho de que en esa relación arrendaticia no tuvo lugar la prórroga convencional, establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de locación, que es una de las razones conque se fundamenta el dispositivo del fallo.-

Entonces este Tribunal bajo esta circunstancia, observa que la sentencia del ad quem, condena a la parte demandada entre otras cosas, “al pago del impuesto al valor agregado dejado de cancelar desde el 09/07/2002, hasta la fecha de la presente sentencia,....omissis....tomando en cuenta el canon de arrendamiento cancelado por la parte demandada” (tomado textualmente de la sentencia).-

Ahora bien para aclararle a la parte demandante, respecto del canon de arrendamiento que se tomó como base para el cálculo de la penalidad ordenado en la sentencia, el Tribunal omitió involuntariamente tomar en cuenta el canon cancelado por la arrendataria en el lapso que va de Julio a Diciembre de 2002, el cual fue de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, oo) mensuales, y a partir del mes de Enero de 2003, la demandada empezó a cancelar en base al canon regulado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 265.125, oo) mensuales, según consta de autos; pero también el Tribunal le aclara, que a la luz de una sana interpretación del texto de la sentencia de Alzada, cuando ordena al Tribunal de la causa realizar el cálculo del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., lo hace textualmente en los siguientes términos: ...omissis...

”y al pago del IVA dejado de cancelar desde el 09 de Julio de 2002, hasta la fecha de la presente sentencia...omissis...tomando en cuenta el canon de arrendamiento CANCELADO (resaltado nuestro) por la parte demandada y los respectivos porcentajes que por concepto de IVA debía de cancelar la demandada al momento de cancelar los cánones respectivos...”

Como se observa del fragmento del texto de la citada sentencia, el cual transcribimos, no menciona para nada que el cálculo deba hacerse sobre los montos del canon dejados de cancelar, sino sobre el canon CANCELADO por la parte demandada; por esta circunstancia este Tribunal, en razón de que en principio omitió involuntariamente realizar dicho cálculo en base al canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, oo) mensuales, que la arrendataria canceló a la arrendadora en el lapso que va de Julio a Diciembre de 2002, y por cuanto es desde Julio de este mismo lapso, que el Tribunal debía hacer el cálculo del I.V.A., es por lo que se salva tal omisión, y se toma en cuenta para el cálculo en referencia, el canon cancelado en ese lapso por la arrendataria, es decir, el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, oo) mensuales, y a partir del mes de Enero de 2003, el canon de arrendamiento tomado como base para el cálculo del I.V.A., es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 265.125, oo) mensuales, tomando en consideración los porcentajes establecidos y aparecidos en diferentes fechas en la Gaceta Oficial, canon regulado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 30/11/2001, tal como se evidencia de autos.-

De esta forma se corrige parcialmente el auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, dictado por este Tribunal, en lo que respecta al cálculo del I.V.A., todo en atención a las razones expuestas, y en tal sentido, el monto a pagar por la empresa “SOTERA C.A.”, por concepto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCOCÉNTIMOS (Bs. 2.313.333,75), y no la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.899.930,41), como en principio quedó establecido en el auto en referencia, quedando en vigencia el resto del contenido de dicho auto, es decir, el monto calculado por concepto de penalidad impuesta a la demandada. Se anexa gráfico descriptivo del Cálculo del I.V.A. Igualmente se anexa copia fotostática de Alícuotas del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., emitido por el Departamento de Asesoría Tributaria.

De esta manera se salva el error de cálculo respecto del monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que le corresponde cancelar a la parte demandada. Así se declara.

EL JUEZ,

AB. G.Á. BONILLA M.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

GABM/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.

Exp: 1007-03.-

GRAFICO DESCRIPTIVO.

LAPSO CANON ARRENDAMIENTO (Bs.) % I.V.A MONTO I.V.A. (Bs.)

Jul. y Agto. 2002 700.000 X 02 14.5% 203.000,oo

Sep. a Dic. 2002 700.000 X 02 16% 448.000,oo

Todo año 2003 265.125 X 12 16% 509.040,oo

Ene. a Agto. 2004 265.125 X 08 16% 339.360,oo

Sep. a Dic. 2004 265.125 X 04 15% 159.075,oo

Ene. a Sept. 2005 265.125 X 09 15% 357.918,75

Oct. a Dic. 2005 265.125 X 03 14% 111.352,50

Ene. a May. 2006 265.125 X 05 14% 185.587,50

MONTO TOTAL I.V.A. Bs. 2.313.333,75

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