Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, martes veinte y dos de noviembre de dos mil once (22/11/2.011), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha once de octubre del presente año (11/10/2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara la empresa ADMINISTRADORA RENTAL C.A., contra la empresa WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que se sustancia en el expediente número 17.989, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión 11-C-1704, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.012.681,00) que comprende el doble de la cantidad obligada a pagar. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTISEIS QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 126.585,12), en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%. Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 1.139.266,12). Que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma comprenderá la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 506.340,50), que equivale a la cantidad obligada a pagar más la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 126.585,12), en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. F.632.925,62) …”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: V.D.M.R. y A.C.O., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 27.614 y 33.309, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y J.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-2.805.093 y V-13.160.907, respectivamente, a un inmueble tipo estacionamiento, sin identificación externa, sin embargo el mismo tiene en su entrada un árbol que tiene una inscripción que reza: “EL SAMAN DE CENIZA. El Libertador S.B. y su ejercito se cobijaron bajo las sombras de este inmenso samán en su camino por estos lares hacia el Oriente del país durante sus viajes denominado emigración a Oriente en 1814” asimismo, se encuentra al frente de un poste de alumbrado público identificado con la sigla 17FU408 y le es contabilizado el servicio de energía eléctrica a través del medidor identificado con 101540784 que le corresponde a la casa número 17 situada en la calle principal del sector Ceniza de la población de Araira, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: J.D.Y., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.158.696, quien manifestó ser el encargado del mencionado estacionamiento, lugar donde se encuentran aparcados una gran cantidad de vehículos automotores y piezas automecánicas propiedad de la demandada, los cuales se encuentran aquí desde la noche del 13 de octubre de 2.010, fecha en la cual la empresa demandada fue objeto de una medida de desalojo por parte de este Tribunal Ejecutor y un representante de la empresa WIT SERVICES DE VENEZUELA C.A., solicitó estacionar los mismos aquí, los cuales trajeron hasta el 14 de octubre de 2.010 y no han sido reclamados, sin embargo, ese día 14 vino una persona que dijo llamarse V.C. y manifestó ser el representante de la empresa dueña de los vehículos y, posteriormente vino el señor ROSELIANO PERAZA quien dijo ser socio de esa empresa de servicios y me entregó una tarjeta con su número de celular 0414.38.64.74 el cual he llamado pero nunca he podido hablar con nadie. Finalmente, informó que por los vehículos automotores han preguntado funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pero desconoce sus nombres. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. J.E.C.R. e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas judiciales se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia en presencia de bienes propiedad de la demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ut supra identificadas, quienes de seguidas exponen:”De conformidad con lo preceptuado en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado un camión M.B., placa 00FMBC, modelo 711/37; un camión M.B., placa 51MBAM, modelo 711/37; un camión M.B., placa 83GKAO, modelo LS1634/45; un camión M.B., placa 70GKAO, modelo LS1634/45; una batea, placa 28JPAG, modelo Intraveca; Una batea, modelo SB601300603, placa 789VCG; Un camión modelo M210636.22K, placa 36MBAM; y una batea, placa 24JPAG, marca Nacional, los cuales son propiedad de la empresa demandada, tal y como se desprende del acta levantada por este respetable Tribunal Ejecutor en fecha 13 de octubre de 2.010, con ocasión de la medida de entrega material que se ejecutó sobre el inmueble que ocupaba la empresa demanda y en la cual el ciudadano V.D.C.P., quien fuera identificado como venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.533.719, representante de la empresa WIT SERVICES DE VENEZUELA C.A., expresamente señaló que trasladó todos sus bienes fuera del inmueble y bajo su propio riesgo, circunstancia que al concatenarla con lo expuesto por el notificado, concluimos que los mismos pertenecen a la demandada. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Solo quiero que se me pague lo adeudado por el estacionamiento de los vehículos que fueron estacionados y que hoy están siendo embargados. Igualmente, manifiesto mi disposición de acatar las disposiciones del Tribunal. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a las co-apoderadas judiciales del actor, quienes exponen: “Insistimos en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Quisiera que se me dejara alguna constancia de esta actuación para poder tener control en el archivo del estacionamiento. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el EMBARGO EJECUTIVO decretada con ocasión de un juicio de desalojo, es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad de la empresa demandada hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal y con la notificación de esta comisión al detentador del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de los demandados, participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial de darse el supuesto de hecho allí establecido y de acuerdo a lo preceptuado en la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2.001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 02340, ratificada en fecha 11 de febrero de 2.003 con ocasión de la apelación de una decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2.002 por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala, que se sustanció en el expediente número 2000-0812. SEPTIMO: Líbrese un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y fíjese en el inmueble donde se está ejecutando la presente medida. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: J.C.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.160.907 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado identifique los bienes muebles señalados por la co-apoderada judicial de la parte actora y, le fije un avalúo a cada uno de los mismos, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “Los bienes señalados por la co-apoderada judicial de la parte actora son los siguientes: Un (1) camión M.B., placa 00FMBC, modelo 711/37, serial de carrocería 9VD6881566V441450, serial de chasis 441450, color blanco, sin serial de motor visible, el cual se encuentra en regular de conservación y mantenimiento y, en vista de que fue imposible encender el motor se desconoce el estado de funcionamiento y operatividad del mismo por lo cual lo avalúo prudencialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo); Un (1) camión M.B., placa 51MBAM, modelo 711/37, serial de carrocería 9VD6881566V446960, serial de chasis 446969, color blanco, sin serial de motor visible, el cual se encuentra en regular de conservación y mantenimiento y, en vista de que fue imposible encender el motor se desconoce el estado de funcionamiento y operatividad del mismo por lo cual lo avalúo prudencialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo); Un (1) camión M.B., placa 83GKAO, modelo LS1634/45, serial de carrocería 9BM6950527B497670, serial de chasis 9BM6950527B497670, año 2006, color blanco, el cual se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, le faltan 2 cauchos traseros derechos de la morocha y el resto de los cauchos se encuentran en mal estado, posee un choque en la parte delantera o frontal del mismo, no posee retrovisores, carece de vidrios en las puertas delanteras, se desconoce el estado de funcionamiento y operatividad del mismo por cuanto no se pudo encender su motor, por lo cual lo avalúo prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo); Un (1) camión M.B., placa 70GKAO, modelo LS1634/45, serial de carrocería 9BM6950527B492511, serial de chasis 9BM6950527B492511, año 2006, color blanco, sin serial de motor visible, se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, no posee los cauchos traseros derechos, presenta un choque en la parte trasera derecha, se desconoce su estado de funcionamiento en vista de que no se pudo encender por carecer de llave de encendido como de gasoil, por lo cual lo avalúo prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); Una (1) batea, placa 28JPAG, modelo Intraveca, color amarillo, año 1999, capacidad de carga 30 toneladas, tara 6.000, marca nacional, serial 6666665287, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo); Una (1) batea, modelo SB601300603, placa 789VCG, capacidad 30 toneladas, peso 7300 kilogramos, serial SB2534R2624D, color amarillo, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo); Un (1) camión modelo M210636.22K, placa 36MBAM, año 2006, serial de carrocería 3ALACYCS46DW14402, serial del motor 90697900491330, marca Freighliner, tipo plataforma, el cual se encuentra operativo y en funcionamiento, posee sus seis (6) cauchos en regular estado y le falta el retrovisor del piloto, por lo cual lo avalúo prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,oo); y, una batea, placa 24JPAG, marca Nacional, modelo Intraveca, tara 6.000, capacidad 30 toneladas, año 1999, color amarillo, no posee serial visible, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). Finalmente, hago constar que todos los bienes aquí inventariados ascienden a la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.030.000,oo). Es Todo.” Inmediatamente y oído lo anterior, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE todos y cada uno de los bienes muebles señalados por la co-apoderada judicial del actor y avaluados prudencialmente por el perito avaluador, y loa coloca en posesión material, real y efectiva de los mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien los recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial por lo cual se acoge el criterio sustentado al respecto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 2000-0812. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentran aparcados los bienes embargados, un cartel de notificación librado a nombre de la empresa demandada, participándole la practica de esta medida, siendo para este momento las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). En este estado las co-apoderadas judiciales de la parte actora solicitan se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y las misma exponen: “En vista de que los bienes embargados no cubren la totalidad de la acreencia que mantiene la empresa demandada con nuestro mandante, nos reservamos el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada hasta el cumplimiento definitivo de este mandamiento, empero, solicitamos se remita la comisión al Juzgado de origen y se nos expida dos (2) copias certificadas de esta acta. Es todo.” Oído lo anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y autoriza a la ciudadana S.H., Asistente Judicial del Tribunal para que conjuntamente con el Secretario del Tribunal firmen cada uno de los folios que integran la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde, (2:20 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

Las co-apoderadas judiciales de la parte actora,

Abogadas: V.D.M.R. y A.C. OMAÑA

El notificado,

Ciudadano: J.D.Y.

El perito avaluador,

Ciudadano: J.C. CARRERO G.

El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales S.A)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión N.11-C-1705.-

Expediente número 17.989.-

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