Decisión nº S-N de Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSASA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

COMISIÓN: 5348-12

En el día de hoy Martes Veintidós de Mayo del 2012, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana, en horas de Despacho, de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte se trasladó y constituyó este JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección más adelante indicada, a los fines de practicar la medida comisionada por el Juzgado Décimo de os Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 2758-2009, contentivo del juicio que por Desalojo seguido por la Administradora Sucesión Colmenares C.A,, contra el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.643.243, juicio en el cual el tribunal de la causa, ordenó librar mandamiento de ejecución a los fines de que se sirva ejecutar ENTREGA MATERIAL, del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 09, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Villa Ines, ubicado en la avenida 4 (B.V.) entre calles 80 y 81 en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. De inmediato este Tribunal se constituye en compañía de sus auxiliares de justicia y la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio G.G., inscrita en el inpreabogado No. 40.816, en la dirección que indica donde se llevará a efecto la medida comisionada, la cual es: Centro Comercial Villa Ines, ubicado en la avenida 4 B.V., Local 09, Planta Baja en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión al ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.643.243, quien manifestó ser el encargado del local comercial objeto de la presente medida, asistido en este acto por el profesional del derecho J.d.l.S.M.S., inscrito en el inpreabogado No. 175.654, a quienes se imponen del motivo de la presencia y constitución del Tribunal Ejecutor, permitiendo la lectura del acto comisionado. El Tribunal deja expresa constancia que en el sitio se presentaron representantes de los Consejos Comunales de la Zona adscrito a la Parroquia S.L., los cuales a petición de esta Juzgadora se identificaron con cédula personal como A.R.P., portador de la cédula de identidad No. 7.620.244, F.E.O.D.M., portadora de la cédula de identidad No. 11.863.459 y H.C.R., portadora de la cédula de identidad No. 5.850.002, esta última mostró un carné que la identifica como Vocera de Medios Alternativos y Comunitarios del C.C.V.F. 2 Bicentenario, Parroquia S.L.. Acto seguido el demandado de autos, Ciudadano R.A.D., con la asistencia legal antes dicha expone: “El abogado que asiste en este acto al ciudadano R.A.D., demandado de autos, llamado J.D.L.S.M.S., abogado en ejercicio, con numero de impreabogado 175.654, portador de la cédula de identidad No. 4.161.042, manifiesta a este tribunal lo siguiente: Primero: Estoy en estos momentos representando los intereses de la comunidad y por supuesto asistiendo al señor R.A.D., quien es miembro de esta comunidad y que durante cincuenta años, está prestando servicio a la población, el mismo se ha convertido en un icono cultural de la memoria histórica de Maracaibo, al punto, de ser testigo y protagonista de infinidad de graduaciones de educación básica, media y universitaria, razón por la cual lo que habitamos el Municipio Maracaibo y en especifico esta Parroquia S.L., consideramos al señor R.A.D. y al Estudio Fotográfico Enrique patrimonio Histórico y Cultural de la Comunidad, Segundo: Aunado a esto, apreciamos en la sentencia que existe una presunta violación al artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al error judicial cuando se confunde la persona natural que es R.A.D., con la persona Jurídica Estudio Fotográfico Enrique, debo dejar sentado que en el día lunes 21 de mayo del 2012, R.A.D., solicitó a la Defensoría del Pueblo delegada en el Zulia, una Interposición de la Acción de A.C. por ser este Órgano del Poder Ciudadano, facultado de acuerdo al artículo 281 de la N.S., y a la ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, artículo 15 literal 2, para accionar este Recurso Jurídico ante la instancia correspondiente, que por provenir la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo como es el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, instruyó o insto al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para librar el Mandamiento de Ejecución lo cual recayó en el Tribunal de Medida de Ejecución Cuarto, a cargo de la Dra. Zimaray Carrasquero, con el objeto de suspender la medida judicial por considerar que se están violando derechos esenciales de la dignidad de la persona, consagrados en la carta política de 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el artículo 19 hasta el 129, y los instrumentos internacionales como es la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada el 10 de diciembre de 1948 por las Naciones Unidas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al término persona incluye no solo a la persona natural sino también a la persona jurídica, y a quien la n.s. le garantiza sus derechos constitucionales y esenciales inherentes a la persona, y en consecuencia, si se observa por parte de los agentes del Poder Público Nacional, Regional o Municipal del Estado Venezolano, cualesquiera violación o vulneración a estos derechos consagrados en la Constitución Nacional, cualquier ciudadano o ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela está en la Obligación de denunciar y oponerse a la vulneración de estos derechos, por cuanto la administración de justicia del país emana de la ciudadanía, tomando en consideración que estamos en un cambio de época desde 1998, cuando asumió la jefatura del Estado el Presidente H.R.C.F. y le dio rango constitucional a la democracia protagónica y participativa a través del poder popular, en este acto, el Poder Popular a través de los Consejos Comunales de la Parroquia S.L. se han hecho presentes para expresar su solidaridad con R.A.D.d.E.F.E., y oponerse a un acto que han considerado arbitrario por parte del Poder Público, y al mismo tiempo, solicitar a los Representantes del Poder Público que acaten lo consagrado en la N.S. y en el ordenamiento jurídico venezolano para garantizar los derechos esenciales de la dignidad de R.A.D. y el Estudio Fotográfico Enrique, juro el Respeto, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Instrumentos Internacionales que consagran los derechos y deberes de las personas. Es todo.- El tribunal deja expresa constancia que siendo las once de la mañana, se presentó en este acto la profesional del derecho M.M., inscrita en el inpreabogado No. 12.502, apoderada judicial igualmente de la parte actora.- De inmediato la apoderada judicial de la parte actora G.G., inscrita en el inpreabogado 40.816, expone: “ Con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Sucesión Colmenares C.A., expongo: Primero: No se le viola ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los derechos a las personas naturales ni jurídicas que en este acto estamos ejecutando o esta el Tribunal ejecutando, ya que este solo está cumpliendo el mandato establecido en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual ha quedado definitivamente firme, y los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de esta Jurisdicción nunca negaron esos derechos ni a las personas naturales ni a las personas jurídicas aquí ejecutadas, Segundo: No se le está violando ningún derecho a la persona natural R.A.D. ni tampoco a la Sociedad Mercantil Foto Estudio Enrique, porque lo único que este Tribunal Cuarto Ejecutor está haciendo es cumplir con su deber cual es el de la entrega del local comercial que ilegítimamente ocupan, ya que desde el año 2008, no pagan ningún canon de arrendamiento a mi representada. En ningún caso se le está despojando ni de su firma de comercio o razón social por lo tanto puede ejercer su comercio en cualquier lugar de la ciudad de Maracaibo y de la República de Venezuela, Tercero: Mientras que no presente a la ciudadana Juez Cuarta Ejecutora de Medidas el Decreto de suspensión emanado de cualquier Tribunal de la República, solicito continué con la misión que le ha sido encomendada cual es la desocupación y entrega del local comercial en el cual está constituido de conformidad con la Ley.- En este estado el ejecutado de autos con la asistencia legal antes dicha expone: “ Niego y contradigo la exposición de la representante de la Administradora Sucesión Colmenares por cuanto en primer lugar, R.A.D., no está ocupando ilegítimamente el local No. 09, donde funciona el Estudio Fotográfico Enrique, por cuanto este ciudadano de la comunidad maracaibera en particular de la parroquia S.L., posee este local desde el año 1962, cuatro años después de haberse construido el Centro Comercial Villa Ines, diseñado por el Arquitecto Ecuatoriano H.P., en 1958, es importante, aclarar que si bien el primer contrato de arrendamiento entre Estudio Fotográfico Enrique y el representante de la Sucesión Colmenares se suscribió en el año 1976, mucho antes R.A.D. venía ejerciendo el derecho de posesión del local No. 09, que está claramente establecido en el Ordenamiento Jurídico venezolano, en segundo lugar, la parte actora dice que este acto o esta medida de ejecución de desalojo contra la persona natural R.A.D. y la persona jurídica solo y solo si se suspenderá si existe una decisión de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pero debo advertirle a este tribunal y a la parte actora que el lunes 21 de mayo del 2012, el ciudadano R.A.D. solicitó a la Defensoría del Pueblo una acción de Amparo como lo consagra el artículo 27 de la Constitución Nacional y el artículo 281 ejusdem, para activar este recurso jurídico de modo de suspender la medida judicial, entendemos que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe pronunciarse sobre esta materia, por ahora, desconocemos si este Órgano del Poder Ciudadano ha cumplido con sus atribuciones establecidas en la Carta Magna y en el artículo 15 de la Ley orgánica de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual ratificamos nuestra posición de oponernos a la medida, en tercer lugar reiteramos que existe una presunta violación al debido proceso articulo 49 ordinal 8 cuando mediante la ficción jurídica contractual y la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito confunde la persona natural que es R.A.D. con la persona jurídica que es Estudio Fotográfico Enrique con quien se suscribió un contrato de arrendamiento en 1976, es todo.- De inmediato la apoderada judicial de la parte actora G.G., expone: “ Por cuanto los argumentos explanados por el Doctor J.M. han sido suficientemente discutidos y han tenido su oportunidad legal de oponerse, impugnarlos y realizar cualquier acto que hubiere considerado pertinente en el Tribunal de la Causa, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, al igual, que en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual oyó sustanció y decidió su apelación esta no es la instancia pertinente para que sea tomada como parte del juicio, en virtud de ello, solicito nuevamente al Tribunal proceda a dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución de Sentencia por el cual en este momento se encuentra constituido en este local, es todo”. El abogado asistente del ciudadano R.A.D., ejecutado de autos, profesional del derecho J.D.L.S.M., solicitó a este Tribunal nuevamente el derecho a replica (palabras manifestadas por el), sobre este punto, considera esta Juzgadora que ha sido suficientemente agotado durante el acto el derecho a ser oido de ambas partes, tal como se refleja en las dos exposiciones que han realizado las mismas en el presente acto, motivo por el cual, acuerda la continuación del acto para lo cual fue comisionado.. De inmediato este Tribunal antes de pronunciarse sobre las exposiciones que anteceden, procede a nombrar y juramentar práctico a los efectos que determine y precise el inmueble (local comercial) objeto de la medida comisionada, a tales efectos se nombra al ciudadano I.D.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.170.472, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y este Tribunal procede a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona? Si lo Juro.- De inmediato el Tribunal gira instrucciones necesarias a los fines que el practico nombrado y juramentado al efecto determine el inmueble (local comercial) objeto de la presente medida, y lo realiza de la siguiente manera: “ Trátese de un local comercial ubicado en la dirección anteriormente señalada, el cual se encuentra estructurado dentro de la acepción general del Edificio o Centro Comercial por columnas viguetas y fundaciones de concreto armado y vaciado con techos en concreto armado y vaciado y cielo raso, de cartón mazzonite y laminas de aluminio, con pisos de granito pulido y paredes de bloques frisados por sus laterales y fondo y por su frente es decir la fachada frontal por dos ventanales de metal de aluminio con vidrio enmarcado y protecciones de metal de hierro, y una puerta de acceso al referido local también en metal de aluminio con vidrio enmarcado. El inmueble en cuestión consta de las siguientes dependencias salón central, área destinada a fotografía dividida por dos cubículos que fungen como área de revelado y área destinada a oficina en la parte posterior del inmueble se encuentra una sala sanitaria y la lavandería, cerrada por portón de metal de hierro, el inmueble posee puertas de madera entamborada en el área que da desde la sala de fotografía hasta la lavandería, los cubículos antes señalados son de material tablopan reve3stido en formica con laminados de metal. El inmueble posee los servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y servicios sanitarios en general, así como, se evidencia, la existencia de ductería de metal galvanizado y rejillas también de metal en el área del techo del inmueble. El mismo se observa en regular estado de uso, y conservación. Es todo.- Continuando con las actuaciones del acto a practicar, este Tribunal Comisionado pasa a realizar las consideraciones pertinentes en referencia a las exposiciones realizadas por las partes ejecutante y ejecutado que anteceden, de la siguiente manera: El Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”, observa esta Juzgadora que la parte ejecutada con la asistencia legal del profesional del derecho J.M., realiza una extensa exposición donde expone alegatos y argumentos que a su decir, impiden la ejecución del presente acto, es necesario aclarar, que la en normativa del Código de Procedimiento Civil vigente, en lo que respecta a la ejecución de la Sentencia solo está previsto, la oposición de terceros, y dado que a este Tribunal Comisionado se le ha presentado oposición al acto comisionado, es necesario, revisar las normas aplicables tanto establecidas en nuestra N.F. como en el Ordenamiento Jurídico Vigente, es así, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su articulo 532, el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION, el cual prevé que una vez comenzada la ejecución, esta continuará su curso sin interrupción, excepto en los casos que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haberse cumplido el pago de la obligación. Asimismo el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 546 la posibilidad de suspender los efectos del embargo ejecutivo haciendo uso del procedimiento de oposición al embargo, estableciendo como causales taxativas las siguientes: 1.- Que un tercero alegue ser tenedor legitimo de la cosa, y 2.- Que el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Causales taxativas de la ley in comento. Establecido lo anterior, advierte quien realiza las consideraciones que anteceden, que el fundamento planteado por el ejecutado a los fines de sustentar la oposición a la medida de desalojo decretada, no encuadran en los supuestos previstos en los artículos 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en su extensa exposición l aparte ejecutada ha alegado derechos y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario acotar, que a pesar que el artículo 26 de la norma in comento establece el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular. En consecuencia por cuanto del acto se desprende. Primero: Que el ciudadano R.A.D., ejecutado de autos, ha sido suficientemente notificado e impuesto del motivo de la presencia y constitución del Tribunal Ejecutor, Segundo: Que el mencionado ciudadano esta debidamente asistido por abogado de confianza profesional del derecho J.D.L.S.M.S., inscrito en el Inpreabogado No. 175.654, quien ha realizado todas las actuaciones pertinentes en este acto en la defensa del ciudadano R.D., Tercero: Se deja expresa constancia que se encuentran presentes a las afueras del inmueble miembros de los Consejos Comunales de la Zona quienes manifiestan su apoyo al ciudadano ejecutado, Cuarto: Que el tribunal ha observado en el decurso de la presente ejecución un ambiente tenso en las personas que se encuentran presentes en el acto celebrado por este Tribunal. Y Quinto: Que por las consideraciones que anteceden ya explanadas por esta Juzgadora en sus consideraciones, es imperioso, por estar en estos momentos ajustado a la normativa legal vigente y al ordenamiento jurídico respectivo continuar con la practica de la medida comisionada, y a tales efectos, solicita al ejecutado de autos ciudadano R.A.D., proceda a retirar del inmueble (local comercial) objeto de la presente medida sus bienes personales, por cuanto los mismos no están afectos a la medida que ha sido comisionada a este Tribunal, sugiriéndole al mismo en este acto que cualquier oposición a la medida decretada por el tribunal de la causa, la realice por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en la materia. Así se resuelve.- Una vez pronunciada por este Tribunal la decisión que antecede, los presente en la misma, ciudadana G.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 19.225.000, P.C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.184.529, YESLAY M.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.356.307, LIARIS M.Q.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.777.370, H.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.850.002, quienes manifiestan ser miembros del C.C. de la Zona, manifestaron al mismo: “No permitiremos que se vulnere el derecho a que el señor R.D. y su grupo familiar compuesto mayormente por sus hijos que son estudiantes universitarios, cuyos estudios y sustento diario dependen de este negocio, sea desalojado, reclamamos el derecho al trabajo de este señor que lleva más de cincuenta años laborando en este local comercial, que es un icono de nuestra comunidad, de lo contrario ocuparemos el local comercial como Sala de Batalla Social de los Consejos Comunales de la zona, porque este Centro Comercial esta deteriorado, oscuro y con falta de mantenimiento, el mismo se presta para actos en contra del orden público, situación que rechazamos, como consejos comunales que hacemos vida en esta zona, más sin embargo, hemos planteado una solución al caso, y no hemos llegado a una conciliación con las partes que ejecutan o pretenden la medida judicial del desalojo. Para mayor ilustración de este Tribunal consignamos copia simple fotostática de una noticia que fue publicada el domingo 12 de febrero del 2012, en el Diario Que Pasa, que refleja el estado de peligrosidad en la cual se encuentra este centro comercial. Es todo”. Se recibe de manos de los exponentes la copia fotostática a la cual hace referencia en este acto, constate de un (01) folio útil. Acto seguido esta Juzgadora le informa a los exponentes que anteceden, que el acto para el cual fue comisionado este Tribunal, esta ajustado a derecho, que han sido respetados todos los derechos de las partes, que en el decurso de la presente ejecución las partes han proferido comentarios impertinentes que han merecido un llamado de atención por parte de esta Juzgadora, y que la aptitud de contumacia que en estos momentos están desarrollando las personas que se les ha permitido presenciar el presente acto, por ser un acto público, no es el más adecuado, que va en contra de los principios fundamentales que sobre Derechos Humanos dictan los tratados y convenios Internacionales, que de persistir tal conducta, esta Juzgadora se verá en la imperiosa necesidad de solicitar los refuerzos de la fuerza pública, para así poder cumplir con la orden judicial comisionada, que les invita a deponer dicha actitud en aras de evitar situaciones que desencadenen en hechos que puedan generar violencia. De inmediato esta Juzgadora vista la renuencia de la parte ejecutada a desalojar voluntariamente el inmueble objeto de la presente medida, y visto como esta, que las personas que se encuentran presentes en el sitio, han manifestado que voluntariamente no desocuparan el local comercial, se procede a girar las instrucciones necesarias al funcionario policial que custodia a este Tribunal supervisor agregado L.C., credencial 0581, que proceda a solicitar los refuerzos policiales necesarios a los fines de practicar con el auxilio de la fuerza pública la medida a éste Tribunal Comisionado. Transcurridos cuarenta y cinco minutos después de la instrucción giradas al oficial de policía mencionado, éste informa al mismo, “Ciudadana Jueza, cumplo con informar que la orden por usted impartida, en este acto no podrá ser cumplida, por cuanto el refuerzo por mi solicitado, no acudirá al sitio por no disponer al momento de funcionarios policiales suficientes que puedan acatar la orden de desalojo de las personas que se encuentran en este inmueble, es todo”. En este estado esta Juzgadora procede nuevamente a informarle al ejecutado, abogado asistente y demás personas presentes en este acto, que deben acatar la orden emitida por el Tribunal de la Causa y por este Tribunal Ejecutor en el sentido que deben desalojar el inmueble (local comercial) objeto de la presente medida, y poder realizar la entrega respectiva a la parte actora debidamente representada en este acto por sus apoderadas judiciales.- En este acto presentes las apoderadas judiciales de la parte actora exponen: “ En nombre de nuestra representada insistimos en el cumplimiento de la medida para la cual fue trasladado el Tribunal Ejecutor y que solicitamos la urgencia del caso para que resuelva lo conducente al caso, es todo” . Vista la solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal Ejecutor, se encuentra imposibilitado materialmente para cumplir con la medida de desalojo decretada por el Tribunal de la Causa, por cuanto la persona ejecutada en la misma, acompañada con miembros de la comunidad han manifestado no estar dispuesto a desalojar voluntariamente el local objeto de la presente medida, por cuanto consideran que la medida decretada viola sus derechos constitucionales fundamentales, no obstante las advertencias y consideraciones realizadas por esta Juzgadora a las mismas, y en cumplimiento a lo comisionado este Tribunal Ejecutor solicitó el auxilio de la fuerza pública a los fines de hacer cumplir lo ordenado, pero la misma no se ha presentado en el sitio, en consecuencia, por no estar dadas las condiciones que garanticen el respeto a la integridad física del Tribunal y de las partes intervinientes en la presente comisión, acuerda suspender la ejecución de la presente medida hasta tanto puedan ser librados los oficios respectivos que convoquen a la fuerza pública correspondiente. Es todo.- La presente actuación no causó ningún tipo de emolumento, tasa o arancel alguno ni se ha solicitado pago alguno o dadiva todo en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal estuvo custodiado por el funcionario policial L.C., credencial 0581. Concluye el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde habilitado como fue el tiempo necesario para su culminación.-

LA JUEZ

Mg.S. Zimaray Carrasquero,

El Ejecutado y su abogado,

Las Ejecutantes,

El practico La Secretaria,

Abg. L.A..

P. Consejos Comunales.

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