Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-00653

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LAS VEGAS S.R.L. e INVERSIONES INVALMO CA., inscritos por ante el Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 12 de diciembre de 1973 y 04 de abril de 1973, bajo los Nros. 75 y 19, Tomos 150-A-Pro y 47-A, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.F.A., E.M.S. y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.595, 50.586 y 45.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.S.S. y N.S.C., respectivamente, 116.830 y 10.041, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 17/04/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Desalojo, incoado por el abogado E.M.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.586, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantil ADMINSITRADORA LAS VEGAS S.R.L. e INVERSIONES INVALMO, CA., antes identificadas, contra el ciudadano E.A.G.R..

Así las cosas la parte actora en su libelo de demanda señala que en fecha 1 de enero de 1996, su representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS VEGAS S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.A.G.R., respecto a los inmuebles constituidos por (2) locales identificados con los Nros. 1-8 y 1-9, (unidos) ubicados en el piso 1 del Centro Comercial Las Vegas en la Av. F.d.M., de la Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del original de la contratación autenticada en fecha 30 de noviembre de 1995 por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, bajo el Nº 63 Tomo 66 acompañado marcado “C”.

Que la propietaria del inmueble arrendado es la sociedad mercantil INVERSIONES INVALMO, CA., antes identificada, según se evidencia del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2009, bajo el Nº 31 Tomo 68. Protocolo Trascripción.

Por su parte alega la actora, que la cláusula cuarta del contrato se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 66.434.00), que por los efectos de la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Bs. 66.43, sin embargo, que conforme a resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los inmuebles arrendados para comercio le fue fijado la suma de Bs. 6.191.64, como canon de arrendamiento máximo mensual, y que éste monto es el actual del canon de arrendamiento.

Continua alegando que si bien la relación arrendaticia deviene de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, vencido el término contractual de un (1) año establecido por acuerdo tácito de los contratantes, el demandado E.A.G.R., se quedó en la posesión del inmueble operando la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo determinado lo que hace procedente la acción de Desalojo.

Así las cosas la parte actora señala que conforme a la cláusula segunda del contrato el arrendatario el destinó de los locales arrendado para el funcionamiento de fondo de comercio destinado al ramo de consultorios médicos odontológicos en general y deposito medico dental, se obligó a no cambiar el destino del mismo sin autorización dada por escrito del arrendador.

En tal sentido señala que si bien la cláusula antes señalada determina el uso y destino del inmueble arrendado por parte del arrendatario, la situación es completamente diferente y absolutamente violatoria del contrato y de la Ley, debido a que sin mediar autorización escrita que así lo expresare por parte de la arrendadora como antes se adujo, el arrendatario procedió a cambiar el uso y destino que se le dio a los inmuebles, ya que en los actuales momentos se encuentran diversos consultorios médicos no odontológicos, a saber Centro de Especialidades Medicas “La Popular”, Laboratorio Clínico Anatomía y Patología, Pediatría, Cardiología, Ginecología, Traumatología, Oftalmología, Otorrino, Estética, Medicina General e Interna, con la permanencia en el inmueble ajenas al arrendatario, lo cual permite inferir que, además del cambio de uso y destino no autorizado por su mandante a arrendado a terceras personas sin el consentimiento previo para tales efectos consignó Inspección Judicial extralitem evacuada en fecha 09 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Cursante en el expediente AP31-S-2012-001958 la cual opone en el presente procedimiento.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.589, 1.592, 1.592 del Código Civil, en el artículo 15 y literales d) y g) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios respectivamente`.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ocurre a la competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano E.A.G.R.:

PRIMERO

….entregue completamente desocupado de bienes y persona y en las mismas buenas condiciones que lo recibió en su oportunidad, el inmueble de la única y exclusiva propiedad de su poderdante INVERSIONES INVALMO CA., arrendado por su mandante la ADMINISTRADORA LAS VEGAS S.R.L., parte actora en este Juicio, constituido por dos (2) locales distinguidos con los Nros. 1-8 y 1-9 destinados para el funcionamiento de un fondo de comercio que debería explotar el ramo de consultorio médicos odontológicos en general y deposito médico dental, situados en el piso 1 del Centro Comercial Las Vegas Ubicado en la Av. F.d.M., Redoma de Petare.

SEGUNDO

Para que convenga o en defecto de ello, el Tribunal lo condene en su carácter de demandado, a pagar a la parte accionante las Costas y Costos del presente juicio hasta su definitiva conclusión y los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes.

Planteada la demanda, este Tribunal en fecha 20 de abril de 2012, dicto auto mediante la cual admitió la demandada, ordenándose el emplazamiento del ciudadano E.A.G.R., a los fines de que de contestación a la demanda. Al segundo día de que conste su citación en autos.

Por su parte la parte en fecha 23/04/2012, abogada MAURIMAR MONTAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.834, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó originales de los recaudos indicados en el libelo de demanda.

En consecuencia, previa consignación de los fotostatos necesarios, este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2012, dicto auto mediante la cual se acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 10/05/2012, el alguacil encargado de la práctica de la citación personal de la parte demandada, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por cuanto la parte demandada ciudadano E.A.G.R., se negó a firmar quedándose con la compulsa.

Por su parte la abogada MAURIMAR MONTAÑA en fecha 10/05/2012, con vista a lo informado por el alguacil, solicitó se procediera a practicar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal solicitud el 16/05/2012, librándose boleta de citación para tal efecto.

Así las cosas en fecha 31 de mayo de 2012, la secretaria accidental designada procedió a consignar las resultas de la boleta de notificación, informando la misma que en fecha 30/05/2012, se traslado a la dirección aportada para la practica de la citación y realizó la entrega de la mencionada boleta, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 218 iusdem.

En fecha 04/06/2012, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano E.A.G.R., antes identificado, asistido por el ciudadano A.O.S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.830, mediante el cual en principio opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que la parte actora al comienzo del capitulo de los hechos y en su capitulo de conclusiones, que en fecha 01/01/1996, celebró el contrato de arrendamiento con el suscrito E.A.G.R., pero que se observa que el documento fundamental de la demanda, contentivo del contrato de arrendamiento, que anexó la actora a la demanda, se suscribió por las partes en fecha 30 de noviembre de 1995. De modo que existe señala el demandado una evidente inconsistencia que constituye un defecto de forma.

Que la actora desde el capitulo de los hechos hasta el capitulo del petitorio de la demanda, ha insistió, casi con la misma redacción que el arrendatario ha demandado, ha insistido, casi, con la misma redacción, que el arrendamiento ha cambiado el destino de los inmuebles, y, por inferencia ha subarrendado los mismo, porque según el demandante conforme a dicho texto, (cláusula segunda), el destino de los inmuebles arrendados por parte del arrendatario es única y exclusivamente para explotar el ramo de consultorios médicos odontológicos y en general deposito médico dental, y no para otro uso, debido a que si así fuere, debería mediar una autorización expresa por escrito por parte de su poderdante (sea el arrendador y/o la propietaria). Sin embargo, en ese sentido, también el libelo de la accionante contiene defecto de forma, por que no hace explicación alguna de las expresiones consultorios médicos y odontológicos en general, de tal manera de que se entienda el porque sostiene que existe cambio del destino y subarrendamiento de los locales.

Que si se observa el contenido de la cláusula segunda en ninguna parte el libelo de la actora hace mención a esa expresión Fondo de comercio, que es importante para comprender el sentido integral de dicha cláusula contractual. Si fuera poco, la mencionada cláusula segunda señala que el fondo de comercio es para que explote el ramo de consultorios médicos odontológicos en general; y la actora igualmente con la excepción de la cláusula segunda, no hace referencia alguna a dicha explotación, debiendo la actora haber realizado todas esas explicaciones.

Que la actora afirmó en el libelo que el arrendatario procedió a cambiar el uso y destino que para los inmuebles se pactó en el contrato de arrendamiento producido, porque se encuentran en los locales consultorios médicos no odontológicos a saber: Centro de Especialidades Medicas “La Popular Laboratorio Clínico, Anatomía Patológica, Pediatría, Cardiología, Ginecología, Traumatología, Oftalmología, otorrino, Estética, Medicina General e Interna; sin embargo la actora no señaló desde cuando operan esos consultorios médicos en los locales, lo cual es imprescindible para saber si esos consultorios han sido aceptados o no, desde hace mucho o poco tiempo por la arrendadora o por la propietaria.

Que la parte actora, en su libelo sostuvo que del contenido de la prueba, se acredita que en los locales laboran profesionales de la medicina ajenos a la persona del arrendatario, cuya actividad es la odontológica como reza el contrato e incluso están colgados en las paredes títulos profesionales de dichos ciudadanos.

Por tales motivos esas manifestaciones son inteligibles porque no está claro si la actividad odontológica se la atribuye la actora, a los profesionales de la medicina o al arrendatario y, existe en las paredes títulos profesionales de dichos ciudadanos; pero en ninguna parte del libelo señalan los nombres de éstos.

Por su parte procedió a contestar la demandada rechazando y contradiciendo la demandada en todas y cada una de sus partes por ser inciertos muchos de los hechos narrados e inaplicable el derecho invocado.

Impugna las alegaciones formuladas por la parte actora en el sentido de que, según ella, ha habido un cambio del destino de los inmuebles arrendados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Igualmente rechaza y contradice las afirmaciones de la actora en el sentido de que infiere que el arrendatario ha subarrendado los inmuebles a terceras personas sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora.

En cuanto al cambio de destino señala que no esta en lo cierto la parte demandante, que al contrario de lo que esta señala, le esta dando a los inmuebles, el uso a que se refiere la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Que esta destinando el inmueble a ramo de consultorios médicos odontológicos en general y deposito médico dental, alegando que es indudable que el sustantivo tiene en la oración primacía sobre el adjetivo, de modo que los inmuebles se encuentran destinados a consultorios médicos, lo cual esta autorizado expresamente por la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sin que se pueda decir que el funcionamiento de médicos en los consultorios, rebasa el destino de los inmuebles. Igualmente, cuando la otra parte de esas expresiones señala que los consultorios médicos pueden ser también odontológicos en general, es indicativo que dentro del destino de los inmuebles contractualmente se incluya la odontología. El vocablo odontológico es un adjetivo que significa perteneciente o relativo a la odontología” Así como médico determina la palabra consultorio, o sea, los adjetivos médicos y odontológicos lo que hacen es determinar el termino consultorio, por lo que cuando utilizó los consultorios con médicos y odontólogos, se esta ciñendo estrictamente a la cláusula segunda el contrato de arrendamiento.

Señala como conclusión que los consultorios contractualmente pueden ser médicos y odontológicos con médicos y odontólogos el destino que la esta dando a los inmuebles es el acordado expresamente en la cláusula segunda del contrato.

Que la demanda en su contra no es porque haya cambiado el destino o uso de los locales o por el subarrendamiento, todo lo cual es mentira sino porque la actora dice tener un proyecto de remodelación total del centro comercial Las Vegas como le fue notificado la Administradora Las Vegas S.R.L., a través de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/02/2012.

Continua sosteniendo la parte demandada que la actora alega que se ha subarrendado los inmuebles a terceras personas sin el consentimiento previo y por escrito. En cuanto al cambio del destino no esta en lo cierto por cuanto ya que el contrato lo autoriza a utilizar los inmuebles para consultorios médicos y odontológicos en general y deposito médico; que es concretamente el destino o uso que le esta dando a los inmuebles; con el agregado de que los inmuebles tienen una superficie de ciento cuarenta y siete (147 Mts2) y la cláusula segunda habla de funcionamiento de un Fondo de Comercio, todo lo cual es imposible afirmar que tamaña superficie (147 Mts2) fuera para utilizarla, solo para su consultorio personal; que la cláusula SEGUNDA pluraliza porque: habla no de consultorio, sino de consultorios, lo cual para la demandada no deja duda que no es un consultorio personal sino que son varios consultorios, en número ilimitado, pues el contrato no señala tope de consultorios, sumado a la circunstancia que no pluraliza porque no habla de médico y odontólogo sino de los adjetivos médicos y odontólogos.

Señala la parte demandada que los contratos al igual que las Leyes no contienen palabras inútiles, en consecuencia no se pueden soslayar las palabras consultorios, que es sustantivo y los vocablos médicos.

Que el yerro libelado por la actora, en cuanto al alegato de que se infiere el subarrendamiento de la permanencia en los inmuebles de personas ajenas al arrendatario. En efecto, al margen de lo aducido por mi al respecto, tanto los médicos como los odontólogos no solo tenemos derecho a tener otras personas en los consultorios sino que también es obligación pues así lo imponen el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Odontología; y el artículo 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que también es erróneo el alegato de la actora en el sentido de que según la cláusula segunda del contrato el destino o uso de los locales era solo para odontología, y no para consultorios médicos no odontológicos dado que las dos leyes especiales tienen ámbito para el ejercicio de esas ciencias completamente limitados e independiente de acuerdo con los artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Odontología y y el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de manera que la actividad medica no se puede subsumir dentro del ejercicio odontológico y, en consecuencia, los consultorios médicos que operan en los locales se encuentran apegados al contenido de la cláusula segunda del contrato.

En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante la cual difirió la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 04/07/2012, compareció por una parte las abogadas en ejercicio C.F.A. y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 10.595 y 145.834, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA LAS VEGAS S.R.L. e INVERSIUONES INVALMO CA., antes identificadas, y por la otra el abogado N.S.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.A.G.R., antes identificado, mediante el cual consignaron escrito de transacción judicial en el cual dan por terminado el presente proceso, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN, según lo pautado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Vigente, por ello con el fun de precaver un eventual litigio que tendría por objeto lograr la declaratoria formal de este Tribunal a su digno cargo del DESALOJO DE LOS INMUEBLES ARRENDADORS CON FUNDAMENTO EN LOS LITERALES d) y G) DEL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS a objeto de entregar totalmente desocupados y en buenas condiciones que lo recibiera en su oportunidad y en buenas condiciones que lo recibiera en su oportunidad los inmuebles constituidos por dos (2) locales de comercio identificados con los Nro. 1.8 y 1.9 (UNIDOS) ubicados en el piso 1ª del centro comercial “Las Vegas” en la Avenida F.d.M.d. la Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda de esta ciudada de Caracas. La presente TRANSACCIÓN que pone fin a la relación arrendaticia será dirigida y gobernada por las CLAUSULAS que a continuación señalamos. PRIMERA: LAS DEMANDANTES Y EL DEMANDADO, dan por terminado el contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado, celebrado en fecha 30 de noviembre de 1995 por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, bajo el Nº 63, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria con la empresa mercantil ADMINISTRADORA LAS VEGAS S.R.L., (co-actora) el cual comenzó a regir en fecha Primero (1º) de enero de 1.996 respecto a los inmuebles propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES INVALMO, CA., (co-demandante) constituidos por dos (2 locales de comercio identificados con los Nros. 1-8 Y 1-9 (unidos) ubicados en el piso 1º del Centro Comercial Las Vegas en la Avenida F.d.M.d. la Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, SEGUNDA: En consecuencia, EL DEMANDADO se obliga a entregar a LAS DEMANDANTES, en buenas condiciones de conservación y totalmente desocupado de personas y bienes los inmuebles supra identificados, manifestando que en ellos se encuentran operativos diversos consultorios médicos, para lo cual LAS DEMANDANTES conceden a EL DEMANDADO por requerimiento expreso de su parte, un plazo de gracia único, perentorio e improrrogable para la entrega solicitada con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 2012. En tal sentido, EL DEMANDADO declara formalmente que el lapso de gracia solicitado y acordado en este mismo acto por LAS DEMANDANTES no constituye un nuevo contrato de arrendamiento, ni novación alguna, sino un plazo suspensorio para cumplir con la sentencia definitivamente firme que a través de la suscripción de esta transacción se dictan las partes en el juicio por desalojo de inmuebles destinados a comercio así como su voluntad irrestricta de entregarlos, debido a que EL DEMANDADO tiene a su disposición un inmueble de similares características para desarrollar su actividad profesional odontológica y sus abogados de confianza, le han asesorado en la firma de este medio de autocomposición procesal a tales fines, las partes declaran expresamente que la referida obligación de entrega de los inmuebles se producirá en la fecha establecida en forma directa y expresa cuando cualesquiera de LAS DEMANDANTES acudan por si y/o por medio de cualquiera de sus apoderados judiciales a tomar posesión de los mismos; no obstante, EL DEMANDADO antes de la fecha de entrega, podrá notificar a cualesquiera de LAS DEMANDANTES dentro de un plazo no menor a ocho (8) días continuos con la finalidad de realizar una inspección en los inmuebles para verificar las condiciones de los inmuebles; TERCERA: En la fecha de la entrega acordada en la Cláusula Segunda de esta Transacción, EL DEMANDADO se obliga a entregar a LAS DEMANDANTES la totalidad de las solvencias de los servicios de luz eléctrica, agua y teléfono generados por los inmuebles durante el plazo establecido hasta el momento de la entrega efectiva en los términos expuestos. CUARTA: Esta transacción tiene el carácter y la fuerza de la sentencia judicial definitivamente firme que hubiere producido por este medio; en consecuencia, EL DEMANDADO conviene expresamente que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las estipulaciones aquí contenidas o si no entregare el inmueble a LAS DEMANDANTES totalmente desocupados de bienes y personas el día 15 de diciembre de 2.012, da derecho a LAS DEMANDANTES a solicitar inmediatamente por este Tribunal, la ejecución de esta Transacción con la entrega real y efectiva del inmueble, debido a que tiene la fuerza y autoridad de la cosa juzgada y en este caso, los honorarios profesionales de los abogados así como los gastos que se causaren, serán por la única y exclusiva cuenta de EL DEMANDADO. QUINTA: Las partes ratifican que a partir de esta fecha, el contrato de arrendamiento queda absolutamente terminado y con la firma de esta transacción no se origina ni nace relación de arrendamiento alguna, ni de otra de índole ni modificación del acuerdo locativo a tiempo indeterminado que vinculó a los suscribientes. SEXTA: Consecuencia de la suscripción de esta Transacción, LAS DEMANDANTES condonan a EL DEMANDADO el monto de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y quince (15) días del mes de diciembre de 2.012, ambas fechas inclusive, esto es, ocho (8) meses y quince (15) días en total, a razón de la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.191.64) cada uno, monto establecido según Resolución Administrativa Inquilinaria Nº 00014937 de fecha 02 de agosto de 2011 dictada por la Dirección General de Inquilinato respecto a los inmuebles que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.628.94). SEPTIMA: Las costas y costos causados así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en este juicio los asumen totalmente LAS DEMANDANTES por su cuenta, consecuencia de la firma de esta Transacción y en tal sentido, entregan en este mismo acto por tal concepto a EL DEMANDADO la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) en cheque Nº 00000460 girado contra el BANCO PLAZA de fecha 30/07/2012 a nombre del abogado N.S.; de ahí que tanto LAS DEMANDANTES como EL DEMANDADO se dan el más amplio finiquito y manifiestan no tener nada más que reclamarse por el extinto contrato de arrendamiento ni por ningún otro concepto distinto de los aquí expresados. Finalmente solicitan respetuosamente de este Tribunal a su dignó cargo que HOMOLOGUE ESTA TRANSACCIÓN…”

II

MOTIVACION PARA DECIDR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para el momento de celebrarse la transacción judicial el apoderado judicial de la parte actora ostenta de plena facultad para transigir a nombre de su representado tal y como consta en el poder que riela a los folios 15,16 y 17 del expediente, y que el demandado al momento de suscribir la transacción se encontraba representado por su apoderado judicial, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Juzgado estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.

III

DISPOSITIVO

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION de fecha 04/07/2012 celebrada entre las partes, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al diez (10) día del mes de julio del dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ.

DRA. A.G.G..

LA SECRETARIA.

ABG. A.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. A.P..

AGG/AP/C.R.O.C.-

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