Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Año 202º y 153º

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.O.R. e Y.A.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.085 y 72.038 respectivamente.-

DEMANDADOS: L.A.P. y M.A.S.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.168.393 y V-15.586.359, respectivamente.-

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial alguno, por lo que el tribunal les nombró como representante judicial al abogado I.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.640, quien actúa como defensor Judicial de los mismos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE Nº 3030-10.-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Abogado C.E.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.085, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, mediante el cual reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos L.A.P. y M.A.S.D.A., identificado con la letra y numero D-11, del Sector El Remanso del Conjunto Residencial El Refugio, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., Guatire, que señala insoluta las cuotas , correspondientes a los meses que van desde julio del 2009 hasta el mes de junio de 2010, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.916,87).

Escogió el actor, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 05 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme a los tramites del juicio breve, en atención a la cuantía del asunto.

En fecha 25 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor, abogado C.O.R. quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas.-

En fecha 26 de octubre de 2010, se libraron las correspondientes compulsas de citación a los demandados.-

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informa de sus gestiones manifestando haberse dirigido a la dirección de los demandados donde no fue atendido por persona alguna, reservándose las compulsas a los fines de realizar un nuevo traslado.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas a los demandados por cuanto no pudo citar a los mismos.

En fecha 14 de diciembre de 2010, comparece el abogado C.E.O.R., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicito la citación de los demandados a través de Carteles.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se libró el correspondiente Cartel de Citación para su publicación y fijación.

En fecha 18 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor y retiró el correspondiente Cartel del Citación para su publicación en la prensa.-

En fecha 04 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor y mediante diligencia consignó dos ejemplares de los diarios LA VOZ y EL NACIONAL donde aparece publicado el Cartel de citación librado a los demandados.-

En fecha 31 de marzo de 2011, la ciudadana M.G.R. Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del domicilio de los demandados, el correspondiente Cartel de Citación.-

En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor abogado C.O., quien solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los demandados, al Abogado I.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.640, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-

En fecha 08 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal G.H.L., dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado, consignando copia de la boleta debidamente firmada por el notificado.

En fecha 10 de febrero de 2012, compareció por ante este Despacho el Abogado I.J.G.B., y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 23 de febrero de 2012, comparece el abogado C.E.O.R., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó copias para que se librara la correspondiente compulsa al Defensor Judicial designado, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal G.H.L., dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el citado.

En fecha 14 de marzo de 2012, siendo la oportunidad de Ley, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el Defensor Judicial designado quien consignó escrito contentivo de la misma.

En fecha 27 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor abogado C.O.R., quien consigno escrito de pruebas y copia simple del poder otorgado por los Administradores del Conjunto Residencial El Refugio.-

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal procedió admitir las pruebas consignadas por el apoderado de la parte actora.-

En fecha 11 de abril de 2012, siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida para el 5° día de Despacho siguiente.-

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

PRIMERO

En su libelo de demanda, el apoderado actor adujo en términos generales lo siguiente:

  1. Que en fecha 22 de agosto de 2006, los ciudadanos L.A.P. y M.A.S.d.A., adquirieron un inmueble destinado a vivienda, identificado con la letra y numero D-11, del Sector El Remanso del Conjunto Residencial El Refugio, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el N° 13, tomo 17, protocolo primero de fecha 22 de agosto de 2006.

  2. Que a partir del mes de julio de 2009, los ciudadanos antes indicado dejaron de cancelar las cuotas de condominio correspondientes que van desde el mes de julio del 2.009 hasta el mes de junio del 2.010, ambos inclusive, no habiendo manifestado de manera verbal ni escrita explicación alguna por su atraso, adeudando así doce (12) cuotas, lo que arroja un monto total de Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 5.916,87).

  3. Que estando el inmueble en cuestión sometido a régimen de propiedad horizontal, es responsabilidad de cada propietario del pago oportuno de dichas cuotas condominiales y por cuanto los demandados no han cancelado de manera adecuada las mismas, interponen la presente acción a fin que el Tribunal los condene a pagar, la cantidad señalada up supra por concepto de doce (12) cuotas insolutas, a saber desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de junio de 2010, ambos inclusive, mas las costas y costos generados en la presente causa, con la debida corrección monetaria.

  4. Fundamenta su acción en los artículos 7 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, así como las disposiciones contenidas en el Código Civil.

SEGUNDO

Por su parte el defensor judicial de la parte demandada expresa:

  1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, en cuanto a que su representada no adeuda las cuotas de condominio mencionadas, así como costos y costas algunas causadas por el presente juicio.

TERCERO

Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares, pasa este sentenciadora a verificar el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Reprodujo el merito probatorio de los documentos públicos y privados, producidos junto con el libelo, los cuales constan de:

  1. Poder Otorgado por I.J.P.R., D.R.L.C., O.d.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.985.830, 10.285.258, 1.727.353, en su orden, actuando en su carácter de Administradores del Conjunto Residencial El Refugio, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el N° 62, Tomo 31. Dicho instrumento autenticado no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  2. Copia simple del documento de compraventa que acredita la propiedad del inmueble de marras, a los ciudadanos L.A.P. y M.A.S.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.168.393 y 15.586.359, en su orden, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el N° 13, Tomo 17, protocolo 1, de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, el cual no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  3. Copia Simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio. El cual se encuentra inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 07 de mayo de 1993. Dicho instrumento autenticado no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que es apreciado y valorado conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  4. Doce (12) planillas de condominio, aportadas en original, suscritas por el “Conjunto Residencial El Refugio, correspondientes al apartamento N° Town House D-11, a nombre del ciudadano P.A., comprendidas desde el mes de julio del año 2009 hasta el mes de junio de 2010.

Con relación a los recibos de condominio ut supra indicados, es decir, las doce (12) planillas producidas junto con el libelo como instrumento fundamental de la presente acción, los cuales tiene fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede apreciarse que, en cada uno de ellos aparece emitidas por Conjunto Residencial El Refugio y como propietario del inmueble el ciudadano P.L.A., sumado al hecho de no haber sido desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.

En la oportunidad probatoria, ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas up supra.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

• El defensor judicial de la parte demandada, en la probatoria no hizo uso de su derecho.

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte de los demandados, de la obligación legal de pagar mensualmente las cuotas generadas por el condominio, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en los artículos 7, 12, 14, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.

Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad h.s. para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.

Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

(…omissis…)

De igual manera, el artículo 14 de la Ley de comentarios establece que:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

Ahora bien, en el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde julio 2009 hasta junio 2010, que alcanzan en su conjunto la cantidad de Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 5.916,87). Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales precedentemente analizadas, resultando elementos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.

En relación a lo negado, rechazado y contradicho por el defensor judicial de los demandados en cuanto a la existencia de obligación alguna, observa esta juzgadora que el auxiliar de justicia no consignó a los autos documento alguno que demuestre el pago de las cuotas de condominios reclamadas ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Corrección Monetaria. Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual, a su vez, no fue cuestionado por la parte demandada. Al respecto esta sentenciadora considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de esta Sentenciadora que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, debe prosperar en derecho y así se declara.

- DECISIÓN -

Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente los propietarios del inmueble identificado como D-11, del Sector El Remanso, del Conjunto Residencial El Refugio, adeudan las cuotas mensuales de condominio demandadas que sirvieron de fundamento para la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en número suficiente para que deba ser declarada la procedencia de la misma y, no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra L.A.P. Y M.A.S.D.A. plenamente identificada al comienzo de este fallo. En consecuencia, se decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares, intentaran los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra L.A.P. Y M.A.S.D.A..

SEGUNDO

Se condena a parte demandada ciudadanos L.A.P. Y M.A.S.D.A., a pagarle a la parte actora la cantidad de Bolívares Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 5.916,87), por concepto de capital adeudado por gastos de condominio, monto éste arrojado por la sumatoria total de las doce facturas que fueron consignadas.

TERCERO

Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (29-09-2010), hasta la fecha del presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

AMBB/MGR

EXP. 3030

Abg. M.G.R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3030, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra LUCIANO ALMONTE Y M.S.D.A.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2.012. Años 202° y 153°.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

MGR

EXP: 3030

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