Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-000959

PARTE ACTORA: JUNTA ADMINSITRADORA DE LA TORRE DE VIVIENDAS Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 46 Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Z.E.D.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.334.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 11.232.924, en su carácter de presidente de la empresa mercantil CAMISA MOTOR CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 39 sgdo, de fecha 20 de noviembre de 1984 y reformada el día 3 de abril de 1998, bajo el Nª 665, Tomo 109-A Sgdo.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.039.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada Z.E.D.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.334, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA ADMINISTRADORADELA TORRE DE VIVIENDAS Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, en contra del ciudadano J.A.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil CAMISA MOTOR, C.A., por Cobro de Bolívares.

Señala la parte actora, entre otras cosas, que su representada es administradora del condominio del edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado Edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, en la Av. Edison con Neverí Urbanización Los Chaguaramos, Planta Principal Junta Administradora de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas, debidamente autorizada por la junta de condominio para realizar el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no canceladas por el propietario del apartamento. Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1991, bajo el N° 46, Protocolo Primero, que la empresa CAMISA MOTOR CA., ya identificada, adquirió el apartamento N° 15-03, piso 15, ubicado en el Centro Comercial Los Chaguaramos, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad del cero enteros con veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro cien milésimas por ciento (0.28444%) sobre los derechos y cargas adquiridos según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 09 de fecha 30 de marzo de 1979, Tomo 32, Bajo el Nº 06 DEL Tomo 18 de fecha 12 de Junio de 1979; y bajo el N° 05 DEL Tomo 14, de fecha 09 de agosto de 1979 del Protocolo Primero.

Esgrimiendo el actor, que consta de los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, que la parte demandada adeuda por concepto de pago de cuotas de condominio desde el mes de abril del año 2004 hasta el mes de marzo de 2009, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 19.987.00), y en virtud de que hasta la fecha no han percibido el cobro de las cuotas de condominios demandados es por lo que procedió a demandar a la empresa CAMISA MOTOR, CA., ya identificada, para que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenado por el Juzgado en lo siguiente:

Primero

En cancelar la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 19.987.00) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.

Segundo

Al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Empresa Mercantil CAMISA MOTOR, CA., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 07 de mayo de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora consignó los recaudos solicitados en auto de admisión a los fines de abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 20 de mayo de 2009, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Compareció por ante este Juzgado el 20 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS, mediante la cual consignó orden de comparecencia librada sin firmar por cuanto no fue localizado el presidente de la empresa a ser citada ciudadano J.A.A.C..

Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2009 este Juzgado, dicto auto mediante la cual ordeno abrir cuaderno de medidas, decretando medida de enajenar y gravar el 27 de mayo de 2009 sobre el bien inmueble constituidos por un apartamento plenamente identificado en autos.

Previa solicitud hecha al efecto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de junio de 2009, se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, con publicación en los diarios el nacional y el universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2009, compareció la parte actora, y consignó carteles de citación publicados ante los diarios de circulación nacional, El Universal y El Nacional, solicitando de igual manera, el 10 de agosto de 2009, la designación de defensor judicial para la parte demandada.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, se negó la solicitud de designación de defensor judicial, por cuanto aun no se habían cumplido las exigencias establecidas en el artículo 223 eiusdem, instando a la actora a realizar las diligencias tendientes a cumplir con tal formalidad.

Al folio 245 cursan constancia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la actora para la practica de la citación, y procedió a fijar el cartel de citación en las puertas del inmueble, dando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.

Una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes, mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, se designó defensor judicial al abogado M.C., librándose la correspondiente boleta de notificación. Quedando notificado en fecha 28 de octubre de 2009, aceptando el cargo el 30 de octubre de 2009, siendo citado el 25 de noviembre de 2009.

El 30 de noviembre de 2009 el Defensor Judicial de la parte demandada abogado M.C., consignó escrito de contestación, en donde entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo expresado en el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos invocados.

Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Poder otorgado a Junta Administradora de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos a las Abogados Z.E.D.P. y J.D.M., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 9.334 y 72.062, respectivamente de fecha 27 de enero de 2009, inserto bajo el No.28, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

  2. - Acta Nro.37 donde se autoriza a la Junta Administradora de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos para realizar las gestiones de cobranza insolutas de los condominios que adeude cualquier copropietario del referido edificio.-

  3. -Documento de Condominio del Centro Comercial Los Chaguaramos.-

  4. - Documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda que forma parte del cuerpo de vivienda del Centro Comercial Los Chaguaramos situado éste en la avenida Nevera, lotes 1135, 1135-C y lote sin número sector I uno de la Urbacizción Los Colinas de Bello Monte. A nombre de la Sociedad Mercantil Camisa Motor, C.A

  5. - Copia simple de copia Certificas del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Camisa Motor, Compañía Anónima y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de marzo de 1998.-

  6. -Originales de Recibos y Planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento N° 15-03 del Edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, a nombre de CAMISA MOTOR C.A desde el mes de abril de 2004, hasta el mes de marzo de 2009.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada es administradora del condominio del edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado Edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, en la Av. Edison con Neverí Urbanización Los Chaguaramos, Planta Principal Junta Administradora de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas, debidamente autorizada por la junta de condominio para realizar el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no canceladas por el propietario del apartamento. Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1991, bajo el N° 46, Protocolo Primero, que la empresa CAMISA MOTOR CA., ya identificada, adquirió el apartamento N° 15-03, piso 15, ubicado en el Centro Comercial Los Chaguaramos, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad del cero enteros con veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro cien milésimas por ciento (0.28444%) sobre los derechos y cargas adquiridos según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y sus respectivas aclaratorias, bajo el N° 09 de fecha 30 de marzo de 1979, Tomo 32, Bajo el Nº 06 del Tomo 18 de fecha 12 de Junio de 1979; y bajo el N° 05 del Tomo 14, de fecha 09 de agosto de 1979 del Protocolo Primero.

Esgrimiendo el actor, que consta de los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, que la parte demandada adeuda por concepto de pago de cuotas de condominio desde el mes de abril del año 2004 hasta el mes de marzo de 2009, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 19.987.00), y en virtud de que hasta la fecha no han percibido el cobro de las cuotas de condominios demandados es por lo que procedió a demandar a la empresa CAMISA MOTOR, CA., ya identificada, para que conviniera en la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 19.987.00) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas y el pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda el defensor judicial del demandado abogado M.C., negó, rechazó y contradijo la demanda, negando que su representado adeude la cantidad señalada en el escrito libelar por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar.

En autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Con base a lo antes señalado, debe observarse que el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Esta sentenciadora aprecia que en el presente caso la administradora designada por la comunidad de propietarios, se encuentra plenamente legitimada para exigir el pago de los gastos reputados por la ley como comunes tal y como consta en el Libro de actas de la Junta Administradora de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial los Chaguaramos, documento que al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se aprecia Originales de Recibos y Planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento N° 15-03 del Edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, a nombre de CAMISA MOTOR CA desde el mes de abril de 2004, hasta el mes de marzo de 2009, que dichas planillas al ser pasadas a los propietarios por tal concepto tienen fuerza ejecutiva, a fin de establecer una alternativa de cobro expedito en sede jurisdiccional en caso del eventual incumplimiento de esta obligación por parte de alguno de los copropietarios, entonces los recibos insolutos por concepto de condominio, se cuenta con un título que por ley detenta el carácter de ejecutivo, y que por tanto, conlleva la ejecución de los propietarios que no cumplan con su deber legal de contribución en los gastos comunes, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la persona jurídica encargada de la administración de Centro Comercial Los Chaguaramos libró planillas de liquidación por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes al apartamento 15-03 del mencionado edificio al propietario, empresa Mercantil CAMISA MOTOR CA., y aduce que éste no atendió la obligación de contribución que la ley le impone; entonces, tocaba al accionado, por imperio del principio de la carga de la prueba, desvirtuar tal alegación demostrando el haber sido liberado de dicha obligación.

Durante la secuela probatoria, el demandado no demostró haber cumplido con la obligación reclamada por la actora, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles.

En consecuencia, evidenciándose de autos que la parte actora demostró la existencia de la obligación, entonces correspondía al titular del derecho de propiedad del inmueble demostrar el cumplimiento o la extinción de la misma, en consecuencia se debe concluir que la presente demanda deba prosperar toda vez que ha quedado demostrado el incumplimiento de la obligación demandada, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la JUNTA ADMINSITRADORA DE LA TORRE DE VIVIENDAS Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS en contra de la empresa mercantil CAMISA MOTOR CA., presidida por el ciudadano J.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.232.924. En consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

En cancelar la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (19.987.00) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.

SEGUNDO

Por cuanto la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada. Habida cuenta que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular Primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 28 de abril de 2009, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión.- A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA ACC;

L.V.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA ACC;

L.V.

AGG/AP/C.R.O.C.

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