Decisión nº 15 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm. de Zulia, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm.
PonenteMariladys González González
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, martes veintiséis (26) agosto del 2014, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. J.J.U.F., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1999, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.305.793, Natura del Barrio Los Inocentes, Parroquia udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: M.G.O., y del ciudadano: E.V.S.. Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. MARILADYS GONZALEZ, y el Secretario Temporal ABG. C.A.G.H., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por el ciudadano Abg. J.J.U.F., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acompañados de su progenitor ciudadano: E.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.705.599, teléfono de contacto. 02752681031, natural del Banco Magdalena, republica de Colombia, domiciliado en el Barrio Los Inocentes, calle primera, en casa del taller El Chico, Parroquia Udon Perez, Municipio catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abg. Z.R., en su condición de Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. J.J.U.F., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: En fecha 25 de agosto de 2014, siendo las cuatro y treinta de la tarde, compareció por ante el despacho del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) S.B.d.Z., el funcionario Comisario M.M., adscrito a ese organismo de seguridad de la nación, quien dejo constancia que: Siendo las 3:00 horas de la tarde del día 25 de agosto de 2014, se traslado a la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Comisario L.M. y el Sub/ Comisario C.R., en la unidad vehicular marca: Toyota, modelo Land Cruiser, placa 606-02, con la finalidad de realizar labores de patrullaje; una vez en el recorrido específicamente por la vía que conduce a la redoma el Conuco-Guayabo de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, adyacente a una entrada de tierra (camellon) perteneciente a la hacienda S.C., los funcionarios lograron avistar un vehículo tipo camión, el cual transitaba en sentido hacia la Población del Guayabo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, al chofer del mismo, optando este por detener el vehículo automotor, luego que el conductor detuvo el camión, se procedió las medidas de seguridad del caso y los funcionarios se acercaron al vehículo donde se percataron que a bordo del mismo se encontraban dos personas, a quien en voz alta y de manera clara y mostrándole sus credenciales se identificaron como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y por temor a que tuviesen algún objeto contundente que atentara contra la seguridad de los funcionarios se les ordeno bajarse del referido vehículo. Posterior a esto de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicito sus identificaciones personales, manifestando no poseer documentación alguna y que era de nacionalidad venezolana (indocumentados), de igual manera se les efectuó la respectiva inspección corporal por su seguridad y la de los funcionarios integrantes de la comisión; expresando estos a su debido momento que se llamaban: A.L.M. (conductor del camion) y Enderson J.V.G. (Acompañante) ambos indocumentados de nacionalidad venezolana, el primero A.L.M. natural del Sector El Rincón, Parroquia Udón P.e.G. Municipio Catatumbo, con fecha de nacimiento 19/07/1990, de 24 años de dad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de R.M.M. y A.L. residenciados en el Sector el Rincón, de la Población antes nombrada, y el segundo (IDENTIDAD OMITIDA) (Menor de edad) natural del Barrio Los Inocentes, Parroquia Udón P.E.G. municipio Catatumbo, con fecha de nacimiento 04/06/1999, de 15 años de edad. Seguidamente y amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procedió a realizar una inspección ocular al vehículo quedando identificado de la manera siguiente: Un (01) camión marca Chevrolet, Modelo C30, color Blanco con una franja verde, Serial de Carrocería Devastado, el mismo no presenta documentación(titulo de propiedad, carnet de circulación) compuesto por una (01) plataforma de hierro color negra integrada por barandas de hierro color negro (metálicas) Placas 087-VAM, solicitando la referida placa al Sistema SIPOL, arrojando como resultado que dicho vehículo pertenece al RIF-J-7034343; de igual forma se logro observar que sobre la plataforma de metal del referido automotor se encontraban trece (13) recipientes, once (11) contenedores de color azul, tipo barriles, de material plástico; cada uno con capacidad aproximada de almacenamiento de Doscientos vente litros (220 lts) contentivo en su interior de un liquido, que de acuerdo al olor que desprendía o emanaba, hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de combustible derivado del petróleo (Diesel-Gasoil)y dos (02) contenedores de color blanco de material sintético tipo tanques, cubiertos para su protección con unas barras de hierro (tubo) cada uno (01) con capacidad aproximada de almacenamiento de mil litros (1000), para un total aproximado de Cuatro mil cuatrocientos litros (4.400) litros, en vista a lo observado se le solicito la respectiva autorización para el traslado de dicho combustible, manifestando el ciudadano A.L.M. (conductor del vehículo)no poseer ninguna; por tal motivo y amparados la Ley sobre el delito de Contrabando, en su articulo 4 numeral 16 se procedió a detener al ciudadano, retener el vehículo e incautar los envases conjuntamente con sus contenido. De manera de sustentar la presente actuación policial, luego de esto los funcionarios actuantes recorrieron las adyacencias del lugar en busca de algunos ciudadanos para que sirvieran en calidad de testigos, pero debido a lo desolado del lugar, no se logro ubicar a ninguna persona que sirviere como garante de la legitimidad del procedimiento realizado, procediendo a efectuarse llamada vía telefónica al fiscal Auxiliar Décimo Sexto E.M., a quien se le expuso de la situación antes descrita ordeno el traslado de los detenidos hacia nuestra oficina, ubicada en la avenida numero 13, sector 20 de mayo, parroquia S.B., Municipio Colon del Estado Zulia, donde quedo bajo la custodia de los funcionarios actuantes el adolescente ENDERASON J.B.G., de igualmente ordenando el mismo trasladar al ciudadano: A.L.M., involucrado en el hecho punible al Reten Policial de San C.d.Z., y el vehículo al Estacionamiento S.D., a la orden del Ministerio Publico”. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en los delitos de CONTRABANDO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14° de la Ley Sobre El delito De Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “c”, “d” “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la presentación por ante este Tribunal cada 15 días, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y zonas aledañas al lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los alimentos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1999, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.305.793, Natura del Barrio Los Inocentes, Parroquia udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: M.G.O., y del ciudadano: E.V.S., del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1999, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.305.793, Natura del Barrio Los Inocentes, Parroquia udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: M.G.O., y del ciudadano: E.V.S., y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Abg. Z.R., en su condición de Defensora Publica del adolescente Imputado, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo el hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, en ocasión a que el mismo me ha indicado que se encontraba en el lugar ya que el ciudadano: A.L.M., lo había pedido el favor para que le ayudara a lavar en camión y por la ayuda ofreció darle DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por lo cual acepto ya que los necesitaba debido a que ayuda con los gastos de alimentación de su casa, por lo que se evidencia a todas luces que mi defendido fue utilizado por el ciudadano: A.L.M., ya que a mi defendido desconocía que tal ciudadano se dedicaba a hechos ilícitos y no vio al momento ninguna acto ilegal a lavar el camión para el cual de buena fe, se ofreció y obligado por la necesidad de querer trabajar para contribuir con los gastos familiares, por lo que mal puede este representante fiscal imputar la comisión del delito tan grave como lo es el CONTRABANDO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14° de la Ley Sobre El delito De Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cuando mi defendido no sabía ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en cada uno de los tipos penales hoy imputados, por lo que demostrare que mi defendido se encontraba de buena fe prestando un servicio con el fin de obtener un ingreso para su hogar, ya que desde temprana edad le ha tocado trabajar para ayudar con los gasto familiares y muchas veces poder cubrir sus estudios, por lo que en consecuencia solicito se declare sin lugar lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia se ordene la libertad plena y sin restricción algunas de mi defendido, aunado al hecho de que a mi defendido lo asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así mismo consigno en este acto copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente a los fines de que sea agregada a las actas. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14° de la Ley Sobre El delito De Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta a los folios 2 y su vuelto, y 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN B.T.S- SEBIN S.B., acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos inserta a los folios, 16, 17, 18 y 19, acta de notificación de derechos al imputado inserta al folio 09 y su vuelto, registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserto al folio 10 y su vuelto, y el acta de inspección del vehiculo inserta al folio 20, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto se encuentra comprometida, delitos esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1999, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.305.793, Natura del Barrio Los Inocentes, Parroquia udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: M.G.O., y del ciudadano: E.V.S., por cuanto en fecha: 25 de agosto de 2014, fue detenido por funcionarios Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) S.B.d.Z., a las 3:00 horas de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje; una vez en el recorrido específicamente por la vía que conduce a la redoma el Conuco-Guayabo de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, adyacente a una entrada de tierra (camellon) perteneciente a la hacienda S.C., los funcionarios lograron avistar un vehículo tipo camión, el cual transitaba en sentido hacia la Población del Guayabo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, al chofer del mismo, optando este por detener el vehículo automotor, luego que el conductor detuvo el camión, se procedió las medidas de seguridad del caso y los funcionarios se acercaron al vehículo donde se percataron que a bordo del mismo se encontraban dos personas, a quien en voz alta y de manera clara y mostrándole sus credenciales se identificaron como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y por temor a que tuviesen algún objeto contundente que atentara contra la seguridad de los funcionarios se les ordeno bajarse del referido vehículo. Posterior a esto de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicito sus identificaciones personales, manifestando no poseer documentación alguna y que era de nacionalidad venezolana (indocumentados), de igual manera se les efectuó la respectiva inspección corporal por su seguridad y la de los funcionarios integrantes de la comisión; expresando estos a su debido momento que se llamaban: A.L.M. (conductor del camion) y (IDENTIDAD OMITIDA) (Acompañante) ambos indocumentados de nacionalidad venezolana, el primero A.L.M. natural del Sector El Rincón, Parroquia Udón P.e.G. Municipio Catatumbo, con fecha de nacimiento 19/07/1990, de 24 años de dad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de R.M.M. y A.L. residenciados en el Sector el Rincón, de la Población antes nombrada, y el segundo (IDENTIDAD OMITIDA) (Menor de edad) natural del Barrio Los Inocentes, Parroquia Udón P.E.G. municipio Catatumbo, con fecha de nacimiento 04/06/1999, de 15 años de edad. Seguidamente y amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procedió a realizar una inspección ocular al vehículo quedando identificado de la manera siguiente: Un (01) camión marca Chevrolet, Modelo C30, color Blanco con una franja verde, Serial de Carrocería Devastado, el mismo no presenta documentación(titulo de propiedad, carnet de circulación) compuesto por una (01) plataforma de hierro color negra integrada por barandas de hierro color negro (metálicas) Placas 087-VAM, solicitando la referida placa al Sistema SIPOL, arrojando como resultado que dicho vehículo pertenece al RIF-J-7034343; de igual forma se logro observar que sobre la plataforma de metal del referido automotor se encontraban trece (13) recipientes, once (11) contenedores de color azul, tipo barriles, de material plástico; cada uno con capacidad aproximada de almacenamiento de Doscientos vente litros (220 lts) contentivo en su interior de un liquido, que de acuerdo al olor que desprendía o emanaba, hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de combustible derivado del petróleo (Diesel-Gasoil)y dos (02) contenedores de color blanco de material sintético tipo tanques, cubiertos para su protección con unas barras de hierro (tubo) cada uno (01) con capacidad aproximada de almacenamiento de mil litros (1000), para un total aproximado de Cuatro mil cuatrocientos litros (4.400) litros. Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “c” ,“d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la obligación de presentarse por ante este Despacho cada 15, días, la prohibición de salida del Estado Zulia, y del País sin la autorización de este Tribunal y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en la redoma el Conuco-Guayabo de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, adyacente a una entrada de tierra (camellon) perteneciente a la hacienda S.C., y zonas aledañas, al lugar donde ocurrieron los hechos, en tal sentido se niega la Solicitud de libertad plena realizada por la Defensa técnica. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1999, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.305.793, Natura del Barrio Los Inocentes, Parroquia udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: M.G.O., y del ciudadano: E.V.S., por los hechos ocurridos en fecha: 25 de agosto de 2014, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, siendo detenido por funcionarios Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) S.B.d.Z. quienes se encontraban realizando labores de patrullaje; una vez en el recorrido específicamente por la vía que conduce a la redoma el Conuco-Guayabo de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, adyacente a una entrada de tierra (camellon) perteneciente a la hacienda S.C., los funcionarios lograron avistar un vehículo tipo camión, el cual transitaba en sentido hacia la Población del Guayabo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, al chofer del mismo, optando este por detener el vehículo automotor, luego que el conductor detuvo el camión, se procedió las medidas de seguridad del caso y los funcionarios se acercaron al vehículo donde se percataron que a bordo del mismo se encontraban dos personas, a quien en voz alta y de manera clara y mostrándole sus credenciales se identificaron como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y por temor a que tuviesen algún objeto contundente que atentara contra la seguridad de los funcionarios se les ordeno bajarse del referido vehículo. Posterior a esto de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicito sus identificaciones personales, manifestando no poseer documentación alguna y que era de nacionalidad venezolana (indocumentados), de igual manera se les efectuó la respectiva inspección corporal por su seguridad y la de los funcionarios integrantes de la comisión; expresando estos a su debido momento que se llamaban: A.L.M. (conductor del camion) y (IDENTIDAD OMITIDA) (Acompañante) ambos indocumentados de nacionalidad venezolana, el primero A.L.M. natural del Sector El Rincón, Parroquia Udón P.e.G. Municipio Catatumbo, con fecha de nacimiento 19/07/1990, de 24 años de dad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de R.M.M. y A.L. residenciados en el Sector el Rincón, de la Población antes nombrada, y el segundo (IDENTIDAD OMITIDA) (Menor de edad) natural del Barrio Los Inocentes, Parroquia Udón P.E.G. municipio Catatumbo, con fecha de nacimiento 04/06/1999, de 15 años de edad. Seguidamente y amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procedió a realizar una inspección ocular al vehículo quedando identificado de la manera siguiente: Un (01) camión marca Chevrolet, Modelo C30, color Blanco con una franja verde, Serial de Carrocería Devastado, el mismo no presenta documentación(titulo de propiedad, carnet de circulación) compuesto por una (01) plataforma de hierro color negra integrada por barandas de hierro color negro (metálicas) Placas 087-VAM, solicitando la referida placa al Sistema SIPOL, arrojando como resultado que dicho vehículo pertenece al RIF-J-7034343; de igual forma se logro observar que sobre la plataforma de metal del referido automotor se encontraban trece (13) recipientes, once (11) contenedores de color azul, tipo barriles, de material plástico; cada uno con capacidad aproximada de almacenamiento de Doscientos vente litros (220 lts) contentivo en su interior de un liquido, que de acuerdo al olor que desprendía o emanaba, hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de combustible derivado del petróleo (Diesel-Gasoil)y dos (02) contenedores de color blanco de material sintético tipo tanques, cubiertos para su protección con unas barras de hierro (tubo) cada uno (01) con capacidad aproximada de almacenamiento de mil litros (1000), para un total aproximado de Cuatro mil cuatrocientos litros (4.400) litros.- TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida a los delitos de CONTRABANDO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14° de la Ley Sobre El delito De Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “c”,“d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la obligación de presentarse por ante este Despacho cada 15, días, la prohibición de salida del Estado Zulia, y del País sin la autorización de este Tribunal y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en la redoma el Conuco-Guayabo de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, adyacente a una entrada de tierra (camellon) perteneciente a la hacienda S.C., y zonas aledañas, al lugar donde ocurrieron los hechos, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1999, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.305.793, Natura del Barrio Los Inocentes, Parroquia udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: M.G.O., y del ciudadano: E.V.S.. QUINTO: Se niega la Solicitud de libertad plena realizada por la Defensa técnica. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa Técnica y por la representante fiscal. OCTAVO: Se ordena librar oficio bajo el Nro. 6140- 303, dirigido al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) S.B.d.Z., ordenando la l.I.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado y el cual se encuentra Detenido. NOVENA: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 15 y se oficio bajo el Nº 6140-303.- Termino se leyó. Conformes firman.

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Representante Fiscal,

Abg. J.J.U.F.

La Representación técnica,

Abg. Z.R.

Imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)

El Progenitor,

E.V.S.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

EXP: 00127

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