Decisión nº 81 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm. de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm.
PonenteMariladys González González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00110

JUEZA: ABG. MARILADYS G.G.

SECRETARIA TEMPORAL: ABG. C.A.G.H.

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. J.C.B.D.B.

DEFENSOR PÚBLICO: A.R.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En fecha de hoy viernes (17) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. MARILADYS G.G., acompañada por el ciudadano Abg. C.A.G.H. y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y la Secretaria Accidental verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana ABG. J.C.B.D.B., presentes igualmente el Defensor Público Primero para el Área de responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. A.R., actuando como defensor del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: D.H.R., y del ciudadano: R.M., acompañados de su progenitora ciudadana: D.H.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.381.377, teléfono de contacto. 0426-871.31.78, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., domiciliada el Bario El Paseo I, segunda calle, diagonal al Comedor Comunitario, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar y que el imputado durante su desarrollo podrá hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 41 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiéndole que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado son procedentes en este caso particular el procedimiento por admisión de los hechos. Advirtió a al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso del derecho a la admisión de los hechos, le seria impuesta la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. J.C.B.D.B., quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 30 de Agosto del 2014, su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 18 de abril del año 2014, tal y como consta en el capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo Vi del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, periciales documentales y de informe, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo X del escrito Acusatorio. De igual manera ratifico la medida de aseguramiento consiente en la incautación preventiva sobre los bienes mueble incautados en el acto de presentación de detenido, y en caso de que dicho adolescente admita los hechos se proceda a la confiscación definitiva del bien mueble vehículo tipo moto, retenidos en el presente procedimientos el cual responden a las siguientes características: VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, por cuanto de las actas se evidencia que el mismo fue empleado para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los cuales actualmente se encuentran a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Así mismo solicitó se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco años de conformidad con los artículos 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que me reservo el derecho de promover pruebas nuevas y/o complementaria si fuera procedente de conformidad con el articulo 311 numeral 8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informa acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido la imputada puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al adolescente, quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: D.H.R., domiciliado el Bario El Paseo I, segunda calle, diagonal al Comedor Comunitario, Municipio J.M.S.d.E.Z., el cual expuso: “no deseo declarar”. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho a la DEFENSA PÚBLICA abogado A.R. quien expone lo siguiente: “ Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, en ocasión a que el mismos me ha indicado que el habita cerca del lugar donde fue detenido injustamente, y aunado al hechos ha manifestado que los artículos que transportaban, iban destinados para el consumo de los obreros que trabajan en la finca de su papa ya que por la distancia es que tiene la finca al lugar donde habitan, se encuentra retirado de la Población de Casigua el Cubo, donde se pueden adquirir los referidos alimentos, por lo que se les hace necesaria adquirir los productos de primera necesidad y de la canasta básica por mayor (por bulto), para que tengan una duración de 25 días a 1 mes, en razón a que los obreros se dedican al trabajo del campo y se les imposibilita salir del sector muy seguido, por lo que se evidencia a todas luces que mi defendido solo quería contribuir con la necesidad de alimentación que requieren los obreros que presentan servicios para su papá, por lo tanto no significa que los productos incautados en este procedimiento no estaban destinado a ninguna otra actividad, por lo que mal puede este representante fiscal acusar por la comisión de delitos tan graves como lo es el BOICOT Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cuando ya que mi defendido no sabía ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en cada uno de los tipos penales hoy imputados, por lo que demostrare en el juicio oral y reservado que mi defendido se encontraba cumpliendo con un derecho fundamental como los es derecho a la alimentación, y su única intención era coadyuvar en la compra de alimentos para el personal que presta servicios para su papá, ya que por razones laborales se les dificulta a cada obrero salir por cuanto en la zona no cuentan con ningún tipo de trasporte mas que salir en los vehículos propio, puesto a que el recorrido del sector, a la Población de Casigua El Cubo, es retirada por ser esta zona campesina, por lo que en consecuencia solicito se declare inadmisible la acusación fiscal y en consecuencia se ordene la libertas plena y sin restricción algunas de mi defendido, aunado al hecho de que a mi defendido le asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones, de igual manera me acojo al principio de comunidad de pruebas en caso de que esta juzgadora decida admitir la acusación fiscal. Es todo”.Por otra parte el Tribunal le Informa a las partes que en la audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral. En este sentido el tribunal le concedió el derecho de Palabra al imputado quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica en razón a lo expuesto por su defendido: “escuchada la exposición realizada por mi defendido referido a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta defensa solicita le sean impuesta a mi defendido la sanción correspondiente rebajada a la mitad referida a reglas de conducta y libertad asistida tal como prevee el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo a demostrado a este tribunal dar cumplimiento a las medidas impuesta por este despacho desde el acto de presentación de detenido y ha mantenido una conducta predilectual sana hasta la presente fecha. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de guardar la igualdad entre las partes, y quien expone: escuchada la exposición realizada por el imputado esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos por lo que solicito a este tribunal imponga la sanción correspondiente y la confiscación del vehículo tipo moto incautado.En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “C”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a los servicios a la comunidad los cuales realizará en la Unidad Educativa Privada f.J.F., del Municipio J.M.S.d.E.Z. las cuales serán supervisada por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo del 2014, conforme al artículo 582 literales “b,c y e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b, c y e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.

En este estado, visto y escuchado las peticiones hechas por las partes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, presentado en fecha 30-08-2014, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales, periciales, informe así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 30 de agosto del 2014, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de signada bajo el N° 9700-SC, de fecha 26/04/2014, practicada por el experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San C.d.Z., de: …”tres cajas de aceite de soya marca Puro, contentivo cada caja de doce unidades de un litro, treinta kilos de arroz, marca: Masía, de un kilogramo, de azúcar marca La Marqueza, una caja de Salsa de mayonesa Marca La Rendidora con doce unidades y seis unidades de salsa de tomate Kepchut Heinz…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura los delitos que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto de la actividad delictual, y que se encontraba en poder del imputado. 2.-Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Experticias de Reconocimiento Legal de signada bajo el N° CR3-D32-2DA CIA 3ER PLTON, 436 y 437 de fecha 27/04/2014, practicada por el experto SM/3 J.A.Z.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Primera Compañía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San C.d.Z., de…. “Vehículos; Marca: Skigo, Modelo 150, tipo pase: Color Gris, Uso Particular, Placas: AF5B6OA, Serial de Chasis: 818AMZCJ2BN200933 y Marca: Skigo, Modelo: 150, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas; S/n, Serial de Chasis: 818PBK2L1AM001520…” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual trasladaban los productos de la Cesta Básica, que adminiculaba con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos del imputado. Prueba de TESTIGOS: 1.- Con los Testimonios los efectivos militares SM/3 J.A.M., S/1 D.C. BUITRAGO Y S/2 R.G.B., adscritos a la Guardia Nacional Boli8variana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques – Colón, Municipio J.M.S., Estado Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policial de fecha 18/03/2014, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se incautaron los productos de cesta básica y realizaron la aprehensión de los ciudadanos: L.A. MONCADA Y J.R.M. elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado al ser incautada en su poder los productos y vehículos moto, que adminiculada con los registros de cadena de custodia, inspección técnica del lugar y experticias de los objetos y vehículos, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 18/03/2014, a través de la cual los efectivos militares SM/3 J.A.M., S/1 D.C. BUITRAGO Y S/2 R.G.B., adscritos a la Guardia Nacional Boli8variana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques – Colón, Municipio J.M.S., Estado Zulia, quienes dejaron constancia del lugar donde perpetró el hecho punible y aprehendieron a los imputados de auto: “… ESPACIO ABIERTO CAMELLÓN LA POLLERA SECTOR DENOMINADO CAÑO NEGRO, UBICADO EN LA ADYACENCIA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES – COLÓN PARROQUIA Y MUNICIPIO J.M.S., ESTADO ZULIA… “ …” Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, por cuanto se expone con detalle las características del hecho punible y aprehensión del imputado. 2.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal de signada bajo el N° 9700-176-SC-0597, de fecha 26/04/2014, practicada por el experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San C.d.Z., de: …”tres cajas de aceite de soya marca Puro, contentivo cada caja de doce unidades de un litro, treinta kilos de arroz, marca: Masía, de un kilogramo, de azúcar marca La Marqueza, una caja de Salsa de mayonesa Marca La Rendidora con doce unidades y seis unidades de salsa de tomate Kepchut Heinz…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre se trasladaba el imputado que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto de la actividad delictual, y que se encontraba en manos de la imputada. 3.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal de signada bajo el N° CR3-D32-2DA CIA 3ER PELOTÓN, 436 Y 437 de fecha 27/04/2014, practicada por el experto SM/3 J.A.Z.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Primera Compañía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San C.d.Z., de: …” Vehículos; Marca: Skigo, Modelo 150, tipo paseo, color Gris, Uso: particular, Placas AF5B6OA, Serial de Chasis, 818AMZCJ2BN200933 y Marca: Skigo, Modelo 150, tipo paseo, color Rojo, Placas S/N, Serial de Chasis, 818PBK2L1AM001520…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del vehículo donde trasladaba los objetos sobre el cual se configura el delito que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos del imputado. PRUEBA DE INFORMES: 1.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 196-14, de fecha 18/03/2014, a través de la cual el efectivo militar SM/3 J.A.M. incautan los productos y el efectivo militar SM/1 D.B. incautan los vehículos moto y el efectivo militar CAP. J.M.G.U., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, colecta y entrega la evidencia física, colecta y entrega la evidencia física incautada a los imputados, dejando constancia del resguardo de los objetos incautados: “… Vehículos; Marca: Skigo, Modelo 150, tipo paseo, color Gris, Uso: particular, Placas AF5B6OA, Serial de Chasis, 818AMZCJ2BN200933, transportando sin ningún tipo de documentación y permisología con tres cajas de aceite de soya marca Puro, contentivo cada caja de doce unidades de un litro, y el segundo de los nombrados que fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en un vehículo Marca: Skigo, Modelo: 150, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas: S/N, Serial de chasis: 818PBK2L1AM001520…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma se demostrará en el juicio oral y público, las características de los vehículos incautados a los imputados en la presente causa debidamente colectadas y resguardadas. 2.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 0197-14, de fecha 18/03/2014, a través de la cual el efectivo militar SM/3 J.A.M., S/1 D.C. BUITRAGO Y S/2 R.G.B., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, colecta y entrega la evidencia física incautada a la imputada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada debidamente precintada: “…Con tres cajas de aceite de soya marca Puro, contentivo cada caja de doce unidades de un litro, treinta kilos de arroz, marca: Masía, de un kilogramo cada unidad, veintinueve kilogramos de azúcar marca La Marquesa, una caja de salsa de Mayonesa marca La Rendidora, con doce unidades y seis unidades de salsa de tomate Kepchut Heinz, …” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma se demostrará en el juicio oral y público, las características de las evidencias físicas incautadas a los imputados en la presente causa debidamente colectadas y resguardadas. Se deja constancia que la defensa publica no propuso prueba alguna, salvo su derecho de acogerse a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “C”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a los servicios a la comunidad los cuales realizará en la Unidad Educativa Privada f.J.F., del Municipio J.M.S.d.E.Z. las cuales serán supervisada por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo del 2014, conforme al artículo 582 literales “b,c y e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b, c y e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide. CUARTO: Se negó la solicitud de la Defensa Pública, la cual solicita inadmisibilidad de la acusación fiscal y la libertad plena del adolescente de autos por todos los fundamentos antes expuesto. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico, referida a la confiscación definitiva del bien mueble vehículo tipo moto, retenidos en el presente procedimientos el cual responden a las siguientes características: VEHICULO TIPO MOTO, MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, por cuanto de las actas se evidencia que el mismo fue empleado para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la presente sentencia definitiva por Admisión de los Hechos, y los cuales actualmente se encuentran a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Para que sean destinados a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en la referida ley por lo que ordena librar oficio a la referida oficina para que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se Decide.-SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza, Abg. Mariladys G.G.

La Representante Fiscal,

Abg. J.C.B.d.B.

La Defensora Publico N°1

Abg. Á.R.

Imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)

La Progenitora,

D.H.R.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 81 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

Exp.00110

MP-119654-14

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