Decisión nº 210 de Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteJohana Gabriela Román González
ProcedimientoExtincion De La Accion Penal Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT64-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES)

PROCEDENCIA: FISCALIA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las actuaciones contenidas en la Causa distinguida por este Juzgado con el Nº: 2MFT64-2012, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, C.I Nº OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito previsto en el Artículo 416 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa a los fines de valorar sistemáticamente los dispositivos legales bajo los cuales ha fundamentado su precalificación el despacho fiscal y decidir con respecto a la finalización del procedimiento iniciado por este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CAPÍTULO I: DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 28/11/2007 se recibe por ante este Despacho Judicial oficio Nº FAL-F12-E-406-07, constante de Solicitud de Apertura de investigación propuesto por el representante del Ministerio Público, y demás recaudos relacionados con la causa Penal, donde funge como indiciada la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, C.I OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente.

Al respecto cabe destacar que en fecha 29/03/2012 mediante oficio Nº FAL-F12-302-12 procedente de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se solicita a este Juzgado que se remitan a ese Despacho Fiscal la causa incoada contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo se hace necesario acotar que este Juzgado emitió oficio Nº 4605-M054 de fecha 18 de Octubre de 2011, en el cual explicó que de la revisión exhaustiva de los libros de este Tribunal, se comprobó que en la fecha en que el despacho fiscal alega haber remitido los recaudos de apertura de investigación de la causa, no consta registro alguno en el libro diario de labores del Tribunal la recepción de tal documento ni se verifica en el escrito anexado a la causa la firma y sello de recepción por parte de la Secretaría del Tribunal, razón por la cual este Tribunal no le dio entrada conforme a derecho, por lo que se le da entrada finalmente al procedimiento y se acuerda la formación del respectivo expediente en fecha 30 de Marzo del 2012, quedando anotada bajo la nomenclatura Nº 2MFT64-2012; fecha en la cual se había recibido oficio FAL-F12-300-12 emitido de la fiscalía, consignando la especificación del tipo delictivo, visto que en fecha 18-10-11 este Despacho Judicial exhorta a la Fiscalía a precisar la tipificación del delito imputado al adolescente presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, lo cual es fundamental para determinar si la acción penal había prescrito.

Con respecto a lo anterior, cabe resaltar que este Despacho notificó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal acerca de la irregularidad existente con respecto a este y otros procedimientos remitidos por el Despacho Fiscal en años anteriores pero que no fueron sustanciados de acuerdo a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, lo cual puede verificarse en el folio 02 de la causa y es ineluctable enfatizar el requerimiento realizado por el Tribunal al Despacho Fiscal en fecha 18 de Octubre del 2011 acerca de la falta de especificación en la tipificación precalificada por la Fiscalía Duodécima con competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en cuanto a este Procedimiento y otros más, puesto que se hacía necesario respetar el principio de legalidad y lesividad pautado en el artículo 529 ejusdem el cual prevé “… Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de ocurrencia, no esté previamente definido por la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…” además de su vinculación irrestricta con el artículo 1° del Código Penal que dice: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

CAPÍTULO II: DE LOS HECHOS Y SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 27 de Noviembre del año 2007 se presentó ante la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d.L.T., compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 17 años de edad, estudiante, formulando denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que asegura: “… el día de ayer como a eso de las cinco de la tarde (5:00 pm), cuando s.d.L.P.A.L., acompañada de mis compañeros… se acerca IDENTIDAD OMITIDA a tratar de hablar conmigo pero yo le digo, que no quería hablar con ella, sin mediar palabras me agarra, golpeándome con golpes de puños, me tira al suelo y me hace varios rasguños en la cara, mi compañeros trataban de quitármela pero esta furiosa también los golpeos, todo paso, luego me fui a la ambulatorio…”

En cuanto a las diligencias efectuadas por el órgano auxiliar: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es preciso acotar que en fecha 07-11-2007, se llevó a cabo la inspección técnica en el lugar de los acontecimientos; por lo que los funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco practicaron las respectivas boletas de notificación a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se llevaron a cabo actas de entrevista de las adolescentes, así como inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual se evidencia en las actas policiales de la causa.

Puede verificarse en el folio 03 de la causa que la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practico un examen médico lega la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se aprecia como resultado de la valoración física: múltiples contusiones edematosas en el cuero cabelludo, excoriaciones, laceraciones de mucosa labial inferior, cuyo tiempote curación es de ocho días, sin privación de sus actividades habituales.

Al respecto, se evidencia en el acta de investigación criminal de la causa de fecha 13 de Diciembre del 2007 que el Agente I de Investigaciones Penales F.T., adscrito a la subdelegación del CICPC que al verificar en el sistema Sipol pudo encontrarse una disparidad en la identificación presentada por la adolescente imputada, puesto que al introducir los datos, arrojó como resultado que no le corresponde los referidos datos y el número de cédula aportado no se corresponde con el nombre aportado, resultando que la portadora de dicha cédula de identidad es la ciudadana DÍAZ B.A., con lo que no le queda claro a esta juzgadora cual es la identidad real de la indiciada de autos.

Ahora bien, el Ministerio Público remitió este Procedimiento con la precalificación determinada: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES en fecha 29-03-2012, en virtud de lo cual el Tribunal, como ya se ha dicho anteriormente, le dio entrada en fecha 30-03-12; sin embargo, ante la vetustez del procedimiento, y evidenciado como ha sido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, este Tribunal considera pertinente la aplicación de la normativa establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto han transcurrido más de cuatro (04) años desde la fecha en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad OMITIDA interpusiera denuncia en contra de la adolescente en ese momento, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en un delito previsto y sancionado en el Código Penal CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES. Así se establece.

CAPÍTULO III: DEL DERECHO

En vista de las anteriores valoraciones este Despacho considera pertinente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:

Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera ajustado al principio de Legalidad, la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública y en la presente causa han transcurrido más de cinco años desde la presunta comisión del hecho precalificado por la Fiscalía y por tanto ha precluido el lapso para que el Ministerio Público hiciera ejercicio de la acción penal de la que habla la norma adjetiva prevista en el artículo 28, siendo que a la presente fecha tampoco se había admitido la causa y por ende nunca se llevó a cabo la notificación de rigor al indiciado de autos para que ejerciera su defensa ante la precalificación en su contra, previsión establecida en la Ley en Materia Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN P.N., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, de la cual no se logró identificación fidedigna, tal como se evidencia al folio 20 del expediente, natural y residenciada en esta ciudad en la calle San J.d.S. los Taques, Jurisdicción del Municipio Los Taques Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno del delito previsto en el Artículo 416 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en P.N., a los treinta (30) Días del mes de Mayo del año Dos mil Doce (2012) siendo las 02:00 pm y quedó registrada bajo el N° 210.

La Jueza Provisoria

ABG. J.G.R.G.

Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques

la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. D.V.

NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria Titular

ABG. D.V.

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