Decisión nº 136 de Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteJohana Gabriela Román González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL

DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

EXPEDIENTE N° 2MFT36-2011

JUEZ: ABG. J.G.R.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.A.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.L.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

SECRETARIA: ABG. D.V.

ALGUACIL: E.B.

SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME

ANTECEDENTES

La presente causa ha sido tramitada por ante este digno despacho, en virtud de la Solicitud de Audiencia de Presentación que formuló el Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal conveniente se presentó Formal Acusación por parte del Organismo detentador de la Acción Penal en el Estado Venezolano en contra de los menores de edad: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMAS INSIDIOSAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 516 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte de artículo 80 ejusdem, ahora bien, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en la Audiencia Preliminar efectuada el día 11 de Octubre de 2011, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve efectuado en dicha audiencia, según las previsiones legales de los artículos 570 y siguientes de L.O.P.N.A:

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de Audiencia de Presentación en fecha 09-08-2011 y acordada en la misma las siguientes Medidas:

PRIMERO

Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: la Detención Preventiva de Libertad para Identificación por el lapso de Noventa y Seis (96) horas, de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA quien no presento documentación personal y manifestó ser de nacionalidad venezolana, soltero, de diecisiete (17) años de edad, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y IDENTIDAD OMITIDA quien no presentó documentación personal y manifestó ser de nacionalidad venezolana, soltero, de quince (15) años de edad, el Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente ROBO AGRAVADO Y ARMAS INSIDIOSAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 516 del Código Penal, la cual se cumplirá en la Comandancia Policial de Carirubana, Zona Policial Nº 02 del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando notificadas las partes de que en caso de que se logre la identificación plena de los Adolescentes Infractores, éste Tribunal acuerda mantener por igual lapso la Detención Preventiva para la garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en la misma Comandancia Policial antes señalada.

El Tribunal acordó dichas medidas en virtud de que los medios presentados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público valorados en correlación con la precalificación presentada, se hacían suficientes para presumir la comisión de los adolescentes en los delitos precalificados, además, no presentaron documento de identidad al momento de su aprehensión, razón por la cual se procedió conforme a lo previsto en el artículo 559 del Código Orgánico Procesal Penal mientras fueren presentados los respectivos documentos de identidad por parte de los acusados. Se acordó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y de que el procedimiento se desarrolló en su etapa inicial por el comportamiento flagrante desplegados por los adolescentes imputados, siendo entonces necesario superar la fase investigativa en la etapa preparatoria del proceso.

Por otro lado, la privación preventiva de libertad se acordó para el aseguramiento del fin del proceso, puesto que la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ARMAS INSIDIOSAS, se configuraron en la necesidad de que el Tribunal comprobara la verdad de los hechos objeto de la precalificación para la consecuente búsqueda de la vía jurídica más expedita y de efectivo cumplimiento para la posterior sanción aplicable a los adolescentes infractores, todo en virtud del juicio socio-valorativo que pauta L.O.P.N.A para esos grupos etarios, siendo imperioso la identificación de los mismos tal como lo pauta la norma adjetiva en su dispositivo legal N° 558.

Así las cosas, el desarrollo de la causa se fue concretando con la presentación de Formal Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público en fecha 12-08-11 en la que dicho sea de paso, que se realizó cambio de calificación del delito aplicable al comportamiento desarrollado por los adolescentes, corolario a esto, según el progreso de la Audiencia de Presentación y de las actuaciones efectuadas por los órganos investigativos, pudo constatar la Representación Fiscal que el delito no pudo consumarse, lo que según lo pautado en el último aparte del artículo 80 del Código Penal constituye Frustración de la acción penal ejercida por los presuntos infractores, lo cual es supremamente decisivo en cuanto a la imposición de la sanción aplicable al delito.

En virtud de la acusación efectuada por el Ministerio Público, la Defensoría Pública presentó ante este Tribunal el día 15-08-11 la solicitud de Revisión de Medidas por cuanto constató que según la calificación final hecha por el Ministerio Público del delito imputable a los adolescentes, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, queda evidenciado que no a.M.J.d.P. de Libertad, esto fundamentado en el artículo 628 de L.O.P.N.A, visto además que el artículo 548 de la norma antes citada se refiere a la excepcionalidad de la Privación de Libertad respecto de los niños, niñas y adolescentes por conformar un grupo etario con una condición peculiar de personas en desarrollo.

En vista de la notoria congruencia de lo sostenido por el Defensor Público de la causa, este Tribunal acuerda la celebración de una Audiencia Especial de Revisión de Medidas para valorar la Medida de Privación de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación y tomando como fundamento la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo de cardinal importancia la modificación de la medida, en virtud de la condición de los infractores, puesto que tal circunstancia de privación de libertad, generaría un gravamen irreparable a los imputados, y el Estado Venezolano ha reiterado la visión garantista que tiene con respecto al menoscabo de los derechos de los ciudadanos, sobretodo, del derecho a la libertad, puesto que es necesaria dicha condición para el vital desarrollo de la personalidad y el crecimiento integral de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se hace ineluctable para esta juzgadora poner de manifiesto la trascendencia de la prevención del delito, lo cual puede materializarse con el continuo y correcto desarrollo académico de los infractores en edades tan vulnerables a la influencia de factores que desvían intermitentemente la concreción de las metas impuestas por la denominada generación del relevo.

Al realizarse la Audiencia de Revisión de Medidas el día 16 de Agosto de 2011, el Tribunal decretó las siguientes:

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N., actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La L.I. de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS PRIMERO: La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal, el tercer viernes de cada mes, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 3:30 p.m. SEGUNDO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es su Progenitora y Representante Legal, quien deberá informar al Tribunal sobre su conducta cuando este Despacho así se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y así se decide.

Tal disposición del Tribunal, fue fundamentada por auto interlocutorio dictado el día 16-08-11, constante en los folios del 95 al 101 de la presente causa, en cuanto a la vía procesal conducente y las razones de tipo fáctico por las cuales se dejó en libertad a los adolescentes ya identificados en autos; sin embargo es menester de esta autoridad judicial acotar la importancia del principio de Juzgamiento en Libertad que ha sido desarrollado por el legislador nacional al precisar circunstancias excepcionalísimas en virtud de las cuales sí procede tal Medida, razón por la cual la Audiencia de revisión de Medidas tuvo como primordial objetivo verificar los supuestos de hecho, pautados por las normas 558 y 559 de L.O.P.N.A en cuanto a la detención para la identificación, motivado a que los supuestos valorados para acordar tal medida ya no se configuraban, y resultaba lesivo para los adolescentes permanecer cautivos, cuando ya era posible su identificación, además de que con la acusación formal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la situación procesal de los imputados cambió, ya que la Fiscalía observó con el desarrollo de las investigaciones que la comisión del delito de Robo Agravado fue en grado de frustración, lo que redunda en que no es posible aplicación de sanción privativa de libertad por mandato del artículo 628, parágrafo segundo, último aparte: “… A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

Al respecto, cabe destacar que el juicio de adolescentes ha de ser un juicio educativo, como lo pauta la Ley especial en el dispositivo legal 543, según el cual debe privar el respeto al desarrollo de la personalidad del individuo y su crecimiento integral, por la importancia del sujeto como ente primordial de la sociedad; por ello, el objetivo social es que éste no vea truncado su futuro y pueda superar el estado de rebeldía ante las normas penales y no ponga en peligro nuevamente ningún otro bien jurídico porque implica poner en peligro su propio futuro y su libertad individual, amén de otros derechos que se ven afectados o suspendidos con la Medida Judicial de Privación de Libertad.

SEGUNDO

ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 12 de Agosto de 2011, en la cual se presenta Calificación de los delitos cometidos por los adolescentes, siendo que se solicitó ENJUICIAMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA, soltero de profesión u oficio estudiante y el ENJUICIAMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciados ambos en el municipio Los Taques, estado F.C.L.P., específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE DE ARMA INCIDIOSA, previstos en los artículos 458 y 516 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal. Las pruebas ofrecidas en la acusación son las siguientes

DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta Policial de fecha 08-08-11, levantada en la Dirección de Operaciones, Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes Sto/2° F.B. C/1° E.A., C/2° H.P., Agte W.C., Agte F.O., Agte KELVYS RAMOS, los cuales se identifican plenamente en las mismas donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS.

SEGUNDO

Acta de inspección técnica Nro. 1349 de fecha 09/08/11, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agente ERCIDES LOW y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, los cuales dejan constancia de diligencia practicada específicamente, en la Calle Principal , Sector Creolandia , adyacente a la casa de la cultura del referido sector (vía pública), Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es útil , necesaria y pertinente ya que se describe el sitio donde se suscito el hecho delictivo.

TERCERO

Acta de inspección técnica Nro. 1350 de fecha 09/08/11, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agente ERCIDES LOW y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, los cuales dejan constancia de diligencia practicada a un vehículo aparcado en la calle Falcón entre calle Talavera de esta Ciudad específicamente, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, con las siguientes características marca TOYOTA, modelo, COROLLA, color, BLANCO, placas XUT-997; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las optimas condiciones de latonería y pintura, posee sus cuatro cauchos con sus respectivos rines, espejos retrovisores y limpiaparabrisas.

CUARTO

Experticia de reconocimiento Legal Nro. 545 de fecha 09 de Agosto de 2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, suscrita por el agente A.M.D.C., realizada a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1992, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLAS XUT-997, SERIAL DE MOTOR *4a2420269*, el cual es útil, necesario y pertinente, ya que fue el sitio del suceso móvil, en el cual se deja constancia que los seriales identificados son ORIGINALES y dicho vehículo NO aparece registrado en los archivos policiales.

QUINTO

Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST: 0507, de fecha 09-08-11 levantada en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, suscrito por el funcionario comisionado Detective R.M., practicado a los siguientes objetos: 01-Un (01) instrumento que resultó ser UN CUCHILLO, en forma puntiaguda de los utilizados comúnmente en labores de cocina , de fabricación venezolana, marca INOX, la longitud toral de ese cuchillo es de DOSCIENTOS DIEZ (210) milímetros , de los cuales ciento quince (115) milímetros corresponden a la hoja de corte en si, elaborada en metal y dentada por uno de sus lados, cubierta con dos tapas de madera, de color marrón, las cuales están sujetas por medio de dos remaches , que sujetan estas tres porciones. 02- Un (01) instrumento que resulto ser UN CUCHILLO, en forma puntiaguda de los utilizados comúnmente en labores de cocina, sin marca aparente. la longitud toral de ese cuchillo es de CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) milímetros de los cuales noventa (90) milímetros corresponden a la hoja de corte en si, elaborada en metal y afilada por uno de sus lados. La prolongación de esta hoja se encuentra cubierta con dos tapas de madera, de color azul y blanco, las cuales están sujetas por medio de tres remaches, que sujetan estas tres porciones; la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se describen los objetos incautados, que portaba en este caso en particular el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que utilizaba para amenazar a su víctima el ciudadano F.J.V.M..

TESTIMONIALES

PRIMERO

Declaración del funcionario policial Sto/2° F.B., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 08-08-2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por llenar los extremos previstos en el artículo 197del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando policial.

SEGUNDO

Declaración del funcionario policial C/1° E.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 08-08-2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por llenar los extremos previstos en el artículo 197del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito , útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando policial.

TERCERO

Declaración del funcionario policial C/2° H.P., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 08-08-2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por llenar los extremos previstos en el artículo 197del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito , útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando policial.

CUARTO

Declaración del funcionario policial Agente W.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 08-08-2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por llenar los extremos previstos en el artículo 197del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito , útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando policial.

QUINTO

Declaración del funcionario policial F.O., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 08-08-2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por llenar los extremos previstos en el artículo 197del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito , útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando policial.

SEXTO

Declaración del Ciudadano F.J.V.M., de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.750.107, de profesión u oficio taxista, casado, residenciado en el Sector A.E.B., Avenida Panamá, casa Nro. 24, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien en su condición de víctima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa.

SEPTIMO

Declaración del funcionario comisionado Detective R.M., adscrito a La Brigada Criminalística (Área Técnica) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, para que declare en torno s la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-175-0507 de fecha 09/08/2011, practica a los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado en fecha 08/08/11 donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por llenar los extremos previstos en el artículo 197del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito , útil, pertinente y necesario, porque describen los objetos incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la ciudadana G.M.S. que eran lo que utilizaban para amenazar a la víctima , solicitando de ante mano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo.

OCTAVO

Declaración del funcionario agente A.M.D.C. quien puede ser citado a través de su superioridad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Sub- Delegación Punto Fijo); para que declare n en relación a la Experticia de reconocimiento legal Nro. 545, de fecha 09 de agosto de 2011, levantada en la sede del área de Departamento de Investigaciones de Vehículos; quien deja constancia de las características del vehículo clase Automóvil, el cual se concluye que los seriales identificadores son originales y que no aparece registro en los archivos policiales.

NOVENO

Declaración del funcionario policial Agente ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a las inspecciones técnicas N° 1349 y 1350 de fecha 09/08/2011, realizada en el sitio del suceso móvil específicamente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas XUT-997, y al lugar en el cual se acordó efectuar inspección específicamente en la calle principal , sector creolandia, específicamente adyacente a la casa de la cultura del referido Sector, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 207 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesario y pertinente, ya que se deja constancia de la descripción del sitio y el estado en que se encontraba el vehículo, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la Superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones.

DECIMO

Declaración del funcionario policial Agente J.O., , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a las inspecciones técnicas N° 1349 y 1350 de fecha 09/08/2011, realizada en el sitio del suceso móvil específicamente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas XUT-997, y al lugar en el cual se acordó efectuar inspección específicamente en la calle principal, sector Creolandia, específicamente adyacente a la casa de la cultura del referido Sector, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 207 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesario y pertinente, ya que se deja constancia de la descripción del sitio y el estado en que se encontraba el vehículo, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la Superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por los adolescentes al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponde con los delitos establecidos en la legislación penal ordinaria como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE DE ARMA INCIDIOSA, previstos en los artículos 458 y 516 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas... (Código Penal).

Artículo 516: Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.

Artículo 80: “... hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la audiencia preliminar, es ineludible que acarrean consecuencias en el ámbito penal, por lo que es válido hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva de los adolescentes en los hechos por los cuales ha sido procesado. Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación de los adolescentes en los hechos que se les imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación y consignó a los autos los resultados de las experticias efectuadas y recolectadas en el sitio de los hechos al momento de practicarse la aprehensión del adolescente in causa, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar los delitos imputados a los adolescentes en el escrito acusatorio, y así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga acoge la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, por los cuales acusó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en lo que concierne a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMAS INSIDIOSAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 516 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte de artículo 80 ejusdem, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la concurrencia de estos delitos. Así se establece.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, admitieron los hechos objeto de la acusación y sus Defensores solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los adolescentes de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el 11 de Octubre de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los adolescentes; requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMAS INSIDIOSAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 516 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte de artículo 80 ejusdem y la aplicación de las sanciones establecidas en el literal “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Imposición de Reglas de Conducta y L.A.) por el plazo m.d.D.A..

Ahora bien, observa esta Autoridad Judicial que tal como ha sido EFECTUADA LA ADMISIÓN DE HECHOS por parte de los adolescentes de marras, se estableció en la parte dispositiva de la decisión decretada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer a los adolescentes PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD, por estar incursos en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMAS INSIDIOSAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 516 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte de artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de UN (01) AÑO, cumplida esta sanción según las previsiones del Tribunal de Ejecución que conozca la causa, según lo establecido en los artículos 376, 578,583, 620 literales “d” y “e”. TERCERO: Remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Coro; Decisión esta que se fundamenta en el contenido del artículo 622 de la Ley especial de Niños y Adolescentes, que establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 08, específicamente los gendarmes SARGENTO SEGUNDO F.J. BUENO, CABO PRIMERO EDUARDO EREU, KELVYS R.C. bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fueron detenidos los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS y una mujer mayor de edad, de nombre G.M.S.R. cuando intentaban perpetrar el robo a un ciudadano de nombre F.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.750.107, quien formuló denuncia ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 08 y manifestó: “resulta que me encontraba en mis labores como taxista; cuando paso por el sector Creolandia, específicamente por las damas salesianas, cerca de la calle Don Bosco; cuando veo que está una muchacha parada cerca de la iglesia Don Bosco y me saca la mano, solicitándome el servicio; entonces me detengo y con esta mujer andaban dos adolescentes más; entonces la mujer me dice que la lleve al terminal de Pasajeros y abordan mi carro…entonces cuando voy pasando por la casa comunal de Creolandia, la mujer me agarra por el cuello y con cuchillo en mano, me exige que me detenga entonces el que iba en el asiento del copiloto, trata de agarrarme el volante y mete los pies en el freno, mientras que el otro menor de atrás con la mujer, también me ponía un cuchillo en el cuello…” y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMAS INSIDIOSAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 516 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte de artículo 80 ejusdem y por el hecho de que la acusación formal por parte del Ministerio Público se presentó en tiempo oportuno, específicamente el día 12 de Agosto de 2011, siendo que la sentencia interlocutoria en la que se ordenó la privación preventiva de libertad para la identificación de los infractores, fue publicada en la fecha de su emisión, el día 12 de Agosto, y la norma es clara al especificar que dicha detención la puede acordar el Juez de Control por se acoge la calificación visto que de la revisión de las actas policiales y demás medios de prueba ofrecidos, se evidencia la presunta comisión de los adolescentes en los tipos penales antes descritos; asimismo puede constatarse que el tipo penal de Robo Agravado no pudo concretarse puesto que no se colectaron en sus ropas ningún objeto propiedad de la víctima, solo objetos de interés criminalístico descritos en las actas policiales como Cuchillos de Cocina con hoja cortante hecha en metal con mango o empuñadura hecha en madera de color marrón (1) y otro con las mismas características pero con mango o empuñadura de color azul con blanco, razón por la cual es menester de esta autoridad precisar que el tipo penal únicamente se encuentra completo si reúne los elementos previstos en el artículo 458 del Código Penal y se evidencia que a pesar de que los imputados ejercieron violencia sobre el ciudadano antes identificado, es claro que no pudieron adueñarse de ningún objeto mueble del mismo ni pudieron ejercer actos que se pudieran concretar en lesiones físicas a la víctima, razón por la cual esta juzgadora desestima el tipo penal de Robo Agravado visto que la conducta desplegada por los adolescentes no encuadra en la figura sustantiva consagrada en el Código Penal y concuerda con la Fiscalía del Ministerio Público con que los actos ejecutados por los imputados encuadran en el dispositivo legal N° 80, cuyo contenido explica las circunstancias que se consideran como frustración de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal, ya que no se consumó tal hecho por circunstancias ajenas a su voluntad. Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que los adolescentes imputados fueron detenidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Falcón, Coordinación Policial N° 08 dentro del vehículo en el cual intentaban robar a su dueño, siendo que al requisar las ropas de los indiciados se colectaron objetos de suma importancia criminalística y al celebrarse la Audiencia Preliminar de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, estos admitieron haber cometido el hecho punible por el cual les acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando como circunstancias atenuantes que “En virtud de las declaraciones de mis defendidos…en las cuales han admitido sus responsabilidades en los hechos de que se les acusan, sin ningún tipo de coacción, de manera voluntaria, libre de apremio, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción en consideración al procedimiento por admisión de los hechos, tomando en consideración la cualidad de estudiantes de los adolescentes y del sitio en el cual residen, siendo esta en la Ciudad de Caracas, tal como aparece acreditado en autos, considerando que mis defendidos han colaborado eficazmente con el proceso, que es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible, y antes de cometer el hecho eran estudiantes y residenciados en la ciudad de Caracas, por lo que solicito que le sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta. Es todo”.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 458 de la penal venezolana hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de robo si éste se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas o una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, supuestos éstos aplicados en el caso bajo análisis, donde los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, junto con una mujer adulta, que resultó ser su hermana, intentaron despojar de dinero al conductor del vehículo, ciudadano F.J.V.M. bajo amenazas a su integridad física, al respecto, el ciudadano alega la forma en que fue sorprendido por la actitud violenta que asumieron los adolescentes, tal cual lo reseñan las respectivas actas de denuncia común cursantes a los folios 06, 07 y 08 del expediente, ejerciendo a tal efecto coacción sobre la víctima en virtud de amedrentarle y adueñarse de su propiedad, tomando como medios para la ejecución de su apropiación indebida, 2 cuchillos de cocina con las características especificadas en el folio 64 de la presente causa, actos estos dispuestos con el fin de la consecución del robo, resultando su proceder en contravención al Código Penal Venezolano Vigente (Arts. 458 y 516 además del último aparte del artículo 80 del Código Penal). Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con los delitos cometidos por los adolescentes, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA, tal cual lo establece el artículo 624 de la legislación especial de Adolescentes. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, por lo que es necesario acotar que en la Audiencia Preliminar efectuada el 11 de Octubre de 2011, esta Jurisdicente con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida por el legislador en fase de control, decretó una rebaja de pena de dos (2) años a la mitad, (1) a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, estableciendo como sanciones definitivas a cumplir, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con fundamento en la circunstancia atenuante a favor de los Adolescentes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, el hecho de que confesaron la comisión de los hechos que se les imputan, de igual manera esta juzgadora valoró que es la primera vez que estos adolescentes incurren en una actividad delictual, y siendo objetivo del proceso tener un fin socio educativo, coadyuvando a la formación de ciudadanos probos que puedan superar el estado de error que han tenido, y desarrollarse integralmente dentro de la sociedad sin ser estigmatizados por una acción impulsiva que no ocasionó daños mayores en bienes jurídicos de mayor relevancia, como lo es la vida o la propiedad ya que no se conjugó el Robo Agravado, por razones no imputables al proceder de los infractores no se materializó en su totalidad el tipo penal.

En razón de lo cual, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por ser una medida dirigida a la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, la considera el Tribunal como idónea en virtud de los actos de los adolescentes en la comisión de los delitos y su condición especial de personas en desarrollo; ahora bien, el tiempo que acordó esta Juzgadora es de un (01) año siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados se encuentran en la etapa de la adolescencia, por lo que es necesario acotar que IDENTIDAD OMITIDA tiene una edad de 17 años y IDENTIDAD OMITIDA cuenta con 15 años de edad, ambos sin ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento los mismos desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresadas por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 11 de Octubre de 2011, esto es, REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por un plazo de Cumplimiento de UN (01) AÑO de sanción, la cual deberá ser cumplida en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por los adolescentes, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide

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